AP3701-2018(49034)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3701-2018  

Radicación  Nº 49034  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de JOSÉ  MAURICIO ROMERO ROJAS contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  (Casanare),  por el cual fue confirmado el proferido en el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de esa ciudad contra aquél como autor responsable  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego de defensa personal.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En horas de la madrugada del 14 de octubre de 2013, con ocasión  de las labores inherentes a un retén ubicado cerca de las  instalaciones de la Fuerza Aérea en el barrio la Esmeralda de  Yopal (Casanare),  fue aprehendido JOSÉ  MAURICIO ROMERO ROJAS, toda vez que al  practicarle un registro las autoridades le hallaron en la pretina del  pantalón el revolver Smith & Wesson, número de  serie 9D72154,  calibre 38, con seis cartuchos en su interior, elemento del cual  carecía del respectivo salvo conducto1.  

2.  En la misma fecha, en audiencia pública un juez con función  de control de garantías declaró legal la captura de  JOSÉ  MAURICIO ROMERO ROJAS,  y dentro de tal diligencia la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación como autor del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal, previsto en el artículo 365 del Código Penal,  modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011,  cargos a los que no se allanó y, dado que el ente investigador  retiró la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, fue dejado en libertad2.  

3.  Por los hechos y conducta punible referidos, el  órgano instructor radicó el siguiente 4 de diciembre  escrito de acusación contra ROMERO  ROJAS,  el cual formalizó el 22 de enero de 2014 ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Yopal, cuyo titular, una vez realizadas  ante sí las audiencias preparatoria (el  07-05-2014)  y del juicio oral (en  sesiones de 08-09-14, 16-03-15, 23-10-15, 23-02-16 y 26-02-16),  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 8 de abril  de 2016 dictó sentencia en la que declaró al procesado  autor responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso  pena principal de ciento ocho (108)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por  igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la condena3.  

4.  Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del  acusado, y la impugnación fue resuelta el 15 de junio de 2016  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el  sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda  instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente propuso cuatro censuras cuyos fundamentos son los  siguientes.  

5.1.  En primer lugar, con sustento en el artículo 181, numeral 1º,  de la Ley 906 de 2004, denunció, la aplicación indebida  del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pues estima que en el  supuesto fáctico debatido no fueron lesionados ni amenazados  los bienes jurídicamente tutelados a través de la  prohibición contenida en la citada norma.  

Ello,  señala, debido a que, como se demostró en el juicio con  el testimonio del acusado, el arma incautada no era de éste  sino de un hermano, con quien se hallaba consumiendo bebidas  embriagantes y quien le pidió el favor de llevársela y  guardarla ya que, al contrario del procesado, aquél  continuaría con la ingesta etílica, solicitud a la que  accedió el acusado para ponerla en un lugar seguro y así  preservar el potencial peligro a los bienes jurídicamente  resguardaos, razón por la que el comportamiento de su  defendido no estaba destinado a lesionar derechos sino a protegerlos.  

Con  base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido por ausencia de  antijuridicidad material, y absolver al acusado.  

5.2.  En segundo término, con apoyo en la misma causal atrás  invocada, alegó la falta de aplicación de los artículos  1 y 92-2 de la Constitución Política, en los que se  alude a la solidaridad como “principio  rector, deber y derecho fundamental”.  

Luego  de una disertación acerca de ese valor superior, el censor  señaló que debido a las condiciones anímicas del  hermano del acusado y del lugar donde él estaba ingiriendo  licor, el arma de fuego en poder aquél representaba un  potencial peligro para la vida del mismo y para la seguridad pública,  motivo por el cual el enjuiciado tenía “el  deber y estaba en todo su derecho”  de ayudar a su colateral a minimizar el riesgo contra su integridad y  contra el conglomerado social, y al llevársela consigo obró  en defensa de esos bienes “quedando  blindado de ser susceptible de un reproche penal”  porque actuó con sujeción a los dictados del mandato de  solidaridad.  

De  acuerdo con ese planteamiento solicita casar el fallo atacado y en su  lugar absolver a su prohijado.  

5.3.  Como subsidiario de los dos anteriores reproches y soportado en la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  3, de la Ley 906 de 2004, el demandante alegó la violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de  existencia por suposición acerca del dolo.  

Al  respecto indicó el recurrente que según el testimonio  de su defendido, éste no revisó el artefacto que su  hermano le entregó y, por lo mismo, no se percató si  era o no en verdad un arma de fuego, y en el evento de que lo fuera,  menos constató que llevara municiones y estuviera en  condiciones idóneas para disparar, lo cual implica, sostiene  el memorialista, que el acusado en su psiquis no tenía claro  que actuaba conociendo los hechos constitutivos de la infracción  penal y queriendo su realización, como de manera contraria y  equivocada lo afirmaron los juzgadores al suponer la existencia de  prueba demostrativa del obrar doloso del procesado.  

Por  lo anterior solicita casar la sentencia condenatoria y en reemplazo  de esta emitir una de carácter absolutorio.  

5.4.  Finalmente, como subsidiario de todos los anteriores e igualmente  apoyado en la causal tercera de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-3),  el recurrente planteó la configuración de un falso  juicio de existencia acerca de la prueba que acredita el ingrediente  normativo consistente llevar el arma de fuego incautada sin permiso  de la autoridad respectiva.  

Para  demostrar el vicio aseguró que sobre ese aspecto la Fiscalía  se limitó a llevar el testimonio del subintendente José  Ricardo Atuesta Gamboa, quien aseguró en su declaración  que se comunicó vía telefónica con el Centro  de Información Nacional de Armas  (CINAR),  donde una persona le informó que consultados los respectivos  registros no se halló constancia de que a nombre del acusado  figuran armas de fuego, sin que se estableciera la identidad de quien  suministró la información y menos que esa persona en  verdad laborara para la aludida entidad Estatal, lo cual hace derivar  la declaración del agente Atuesta Gamboa en una típica  prueba de referencia, porque éste funcionario no llevó  a cabo labor que le permitiera constatar en forma directa lo  comentado por el tercero.  

Agrega  que en ausencia de otro medio de prueba que acredite el elemento  normativo que exige el tipo penal, es evidente que los falladores  supusieron que ese requisito estaba demostrado, cuando no es así.  

Con  base en esa argumentación solicita casar el fallo recurrido y  absolver a su mandante del delito de porte ilegal de armas de fuego.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  En los dos primeros cargos el memorialista adujo acudir a la causal  consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º,  relativa a la violación  directa de la ley sustancial,  senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria  para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron  declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo  de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto  orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al  supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la  valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el  sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos:  

i)  Falta  de aplicación o exclusión evidente,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a  que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o  el espacio.  

ii)  Aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.  El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos  probados en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

8.  Lejos de llevar a cabo el censor una controversia de orden jurídico  en los cargos primero y segundo, se empeña es poner de  presente sus muy particulares conclusiones con base en la versión  argüida por su representado en procura de evadir la  responsabilidad inherente a su comportamiento, relato que, de bulto,  fue desestimado en los fallos de segunda y primera instancia.  

Dicho  de otra manera, las alegaciones expuestas por el recurrente en las  dos censuras postuladas por violación directa, no se ajustan a  las exigencias de técnica propias de esa vía, al  implicar en ambos casos un diferente criterio acerca de la valoración  de los medios de prueba, con el que el censor arriba a conclusiones  fácticas que en ningún momento fueron expresamente  consideradas en la sentencia, además que ignora el censor  otros aspectos declarados en los fallos y que controvierten sus  propuestas en esas quejas.  

En  efecto, en cuanto al carácter ciertamente lesivo para el bien  jurídicamente tutelado, el demandante hizo abstracción  de lo puntualizado en el fallo de primera instancia, confirmado por  el de segundo grado, en cuanto a que en las condiciones en que el  acusado portaba el arma de fuego, esto es, bajo el influjo del  alcohol (desde  tempranas horas del día anterior y hasta avanzada la noche  estuvo consumiendo bebidas embriagantes)  la amenaza para la seguridad pública era indiscutible, pues si  para el que goza del respectivo permiso le es prohibido llevar tales  artefactos en esas condiciones so pena de su incautación  (Decreto  2535 de 1993, artículo 85, literales a y b),  con mayor razón para quien carece del mismo y quien además  adujo no tener idea acerca del manejo de armas de fuego.  

Y en  cuanto a la propuesta relacionada con la aplicación del valor  “solidaridad”  al que aluden los artículos 1 y 95-2 de la Constitución  Política de Colombia, el cual, según el censor,  traduciría la ausencia de reproche penal al procesado por el  comportamiento observado, tal sindéresis obedece a la muy  particular intelección del demandante acerca del alcance de  esas normas, y por lo mismo no ilustra ni demuestra que los  falladores hubiesen dejado de aplicar tales preceptos, máxime  cuando en materia penal las causales de ausencia de responsabilidad  son taxativas, se encuentran señaladas en el artículo  32 de la Ley 599 de 2000, y el recurrente ningún ejercicio  argumental hizo para evidenciar que alguna de ellas se imponía  frente a la situación fáctica declarada.  

9.  Las quejas subsidiarias no son más afortunadas que las  anteriores. Tales reproches los enarboló el recurrente con  estribo en la causal de casación prevista en la Ley 906 de  2004, artículo 181, numeral 3º,  senda que atañe a la  violación indirecta de la ley sustancial,  bajo los sentidos de aplicación indebida y falta de  aplicación, determinada u ocasionada por el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”  o, lo que es igual, por yerros ostensibles y graves en la valoración  probatoria, los cuales, según abundante pedagogía  jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a  saber:  

De  una parte, los errores  de derecho,  que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso  probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones  para la producción (práctica  o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente  producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional  ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática  procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo  lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo  381, inciso segundo),  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

Y por  otra, los llamados errores  de hecho,  los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión  satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la  ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las  falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través  de tres diferentes especies: falso  juicio de identidad,  porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un  elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso  juicio de existencia,  debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación,  o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese  aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y  allegado en forma válida; y falso  raciocinio,  que se presenta por desviación de los postulados que integran  la sana crítica (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Sea  que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so  pena de violar el principio lógico de no contradicción,  proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente las respectivas especies en que aquellos se  subdividen, y además está en el deber de demoler todos  los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos  los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio  de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda  instancia),  mediante la acreditación de errores típicos de la  violación indirecta, pues si deja incólume alguno y  éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es  claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción  de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a  la sede de casación.  

10.  Tanto en el primero como en el segundo cargo subsidiarios el  memorialista denunció la configuración de un falso  juicio de existencia por suposición, de una parte, respecto  del dolo, y de otra, acerca del elemento normativo que exige el tipo  penal, es decir, la ausencia de permiso de la autoridad competente  para la tenencia o porte de armas de fuego de defensa personal.  

Sin  embargo, en el primero de esos reproches el censor no acreditó  en verdad la materialización de un vicio como el alegado, y en  su lugar, con base en la estimación ofrecida acerca de la  versión del acusado, se limitó a afirmar que como éste  ni siquiera sabía ciencia cierta que “objeto”  era el que llevaba consigo, no tenía conocimiento y voluntad  de realizar la conducta delictiva, propuesta que en esos términos  no pasa de ser un alegato de instancia con el que no se controvierten  las pruebas con las que en los fallos se llegó a la conclusión  contraria.  

En  efecto, el elemento subjetivo del delito lo derivaron los juzgadores  del testimonio de Wolfgan Leonardo Ramírez Torres, soldado que  practicó el registro al enjuiciado en la fecha de su captura,  quien relató cómo inicialmente aquél, al ser  inquirido sobre si llevaba armas o alucinógenos, negó  portar esos elementos, pero al realizarle el cacheo y hallar en su  poder el artefacto bélico, aseguró que sí tenía  los papeles del mismo pero que no los llevaba en ese momento, en  tanto que al llegar los uniformados de la Policía Nacional que  asumieron el caso, ante David Leonardo Lanza Angulo señaló  el capturado que el revólver era de su propiedad, que lo  llevaba consigo para su defensa, pero que no tenía  salvoconducto ni ningún otro documento que acreditara su  legitimidad.  

Con  base en esos elementos de juicio, no controvertidos por el  demandante, los juzgadores concluyeron que el acusado sabía de  la prohibición legal de portar armas de fuego sin permiso la  autoridad competente, y aun así llevaba consigo la que le fue  decomisada, aspectos demostrativos del obrar doloso del acusado.  

Y en  cuanto al falso juicio de existencia por suposición de prueba  respecto del elemento normativo de la conducta, lo criticado es que  ese aspecto, según el demandante, se tuvo por acreditado solo  con el testimonio del agente de la Policía Nacional José  Ricardo Atuesta Gamboa, quien aseguró haberse comunicado con  la línea institucional del  Centro  de Información Nacional de Armas  (CINAR),  donde un funcionario de esa entidad le informó que en la  respectiva base de datos no figuraba a nombre del acusado permiso  para porte o tenencia de armas de fuego, y que la decomisada a éste  se hallaba registrada a nombre de una compañía de  transporte (Prosegur  S.A.)  que desde el año 1992 la reportó como hurtada.  

Para  el demandante el citado medio de conocimiento carece de idoneidad  para demostrar el elemento normativo que echa en falta, porque el  mismo no pasa de ser una prueba de referencia, carente de valor  suasorio.  

Desde  tal perspectiva, es evidente que la especie de error que debió  alegar el censor no era falso juicio de existencia, sino, más  bien, un falso juicio de legalidad si es que se trataba de prueba de  referencia inadmisible o, en su defecto, falso juicio de convicción;  empero, al margen de que tal carencia de rigor pudiera ser superada,  lo cierto es que la queja no tiene posibilidad de éxito porque  no solo con aquél medio de prueba se encuentra demostrado el  requisito de tipicidad extrañado.  

En  efecto, el censor omitió que el procesado no solo en el  momento de su captura y ante el agente David  Leonardo Lanza Angulo  reconoció carecer de permiso alguno para el porte o tenencia  del arma de fuego incautada, sino que el acusado, en su testimonio en  el juicio, dentro de la historia que urdió en procura de  explicar la tenencia del artefacto bélico, terminó por  reconocer que ese elemento no le pertenecía él sino a  un hermano, esto es, a un tercero, del que dicho sea de paso, por  consejo de su defensor, se negó a suministrar dato alguno so  pretexto de no estar obligado a hacerlo, elementos de persuasión  que apreciados en conjunto no dejan duda de la cabal acreditación  del aspecto reclamado por el demandante.  

En  suma, tanto en la inconformidad relacionada con la ausencia de dolo,  como en la referida a que no se probó que el procesado  careciera de permiso de autoridad competente para portar armas de  fuego, las respectivas elucubraciones  en lugar de ajustarse a las exigencias argumentativas del vicio  expresamente denunciado, constituyen apenas un típico alegato  de instancia y de libre factura, en el que el censor discrepa desde  su particular interés de las consideraciones fácticas y  jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado,  con la pretensión de que su análisis esta Sala lo  encuentre más acertado que el de las instancias, confrontación  insuficiente para concitar la revisión del fallo atacado, pues  apunta a una finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra  previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.  

11.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró  en el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir  en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible  que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación  de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble  presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la  inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el  artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  procesado JOSÉ  MAURICIO ROMERO ROJAS con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ  MAURICIO ROMERO ROJAS,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como autor del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Carpeta          principal, folios 3 y 4.  

3          Carpeta          principal, folios 7-11, 20-22, 44-46, 88-90, 119, 120, 177, 209,          219, 220 y 224-240.  

4          Carpeta principal, folios 242-250 y 263-266.  

      

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