STP9002-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9002-2018  

Radicación  N.° 99239  

Acta  226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el FISCAL  98 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, el JUZGADO  DOCE PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, el  procesado HARLIN  ANTONIO SÁNCHEZ SERNA, su  defensor y los demás intervinientes en el trámite penal  con radicación 05 001 6000 718 2010 00388.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  Harlin Antonio Sánchez Serna se adelanta, ante el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Medellín, proceso penal por la posible  comisión del delito de homicidio  agravado en  modalidad tentada.  El trámite se encuentra en la fase de  juicio oral.  

El  18 de mayo de 2018, día en que estaba prevista la continuación  de la vista pública, el juez de conocimiento canceló la  sesión y ordenó la remisión del expediente a la  Jurisdicción Especial de Paz, porque el procesado y su  defensor manifestaron que los hechos objeto de procesamiento se  habían cometido con ocasión al conflicto armado.  

El  fiscal 98 seccional de Medellín fue enterado de dicha decisión  el 21 de mayo siguiente.  En esa data le solicitó al juzgado  cognoscente que adoptara tal determinación en audiencia, de  conformidad con lo previsto en el art. 161-2 del Código de  Procedimiento Penal.  Como el juez no se pronunció, el  delegado del ente acusador formuló recurso de apelación  y posteriormente, de queja contra lo decidido.  

El  24 de mayo siguiente se pronunció el despacho de conocimiento,  informándole que no procedía ningún recurso  contra la actuación mediante la cual se dispuso enviar el  asunto a la JEP.  Posteriormente, el accionante sustentó el  recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, pero esa Colegiatura, en proveído del 7 de  junio del mismo año, rechazó de plano ese mecanismo.  

Acude  ahora a la extraordinaria vía de tutela el fiscal 98 seccional  de Medellín.  Expone que el Tribunal lesionó su derecho  al debido proceso porque no tramitó debidamente la queja  formulada y desconoció la aplicación de los principios  de oralidad y publicidad inherentes a las actuaciones que se surten  en el marco de la Ley 906 de 2004.  

Afirma  que esa Colegiatura nada dijo frente a la posibilidad de apelar el  auto mediante el cual se remite a otra jurisdicción un  proceso, a pesar de que dicho trámite tiene la naturaleza de  incidente.  

Señala,  que se cumplen en el caso las condiciones generales de procedencia de  la tutela y expone luego que esa Corporación incurrió  en un defecto  procedimental absoluto,  porque ha debido conocer de fondo la queja, en tanto el Juzgado  accionado negó la apelación contra el proveído  mediante el cual dispuso remitir las diligencias a la JEP.  

Tras  señalar que no busca convertir la tutela en una instancia  adicional, sino que acude a esta vía para dilucidar «un  tema no debatido ante el Tribunal accionado»,  pide que se amparen sus derechos fundamentales y por consiguiente, se  ordene al Tribunal Superior de Medellín que deje sin efectos  la procedencia cuestionada y se declare la procedencia del recurso de  queja que impetró.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la  actuación a su cargo, aportó copia de la providencia  cuestionada y pidió que se deniegue el amparo, por  improcedencia de la tutela.  

2.  El Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento  de Medellín rememoró el trámite y explicó  que dispuso enviar el asunto a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP, porque esa Corporación  «es quien debe  efectuar la calificación de la relación de la conducta  con el conflicto armado»  y enteró en debida forma de su decisión a todos los  intervinientes.  

Expuso  que de ningún modo lesionó las garantías del  libelista y aportó copia de las actuaciones a su cargo.  

3.  Los demás vinculados al proceso tutelar guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el FISCAL 98 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES  DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, el demandante acató las condiciones generales de  procedencia arriba mencionadas.  Por tal razón, se estudiará  el fondo del asunto en orden a establecer si, dentro de la actuación,  se materializó la vía  de hecho que alegó  el accionante.  

En  ese sentido, ha de destacarse que el Tribunal Superior de Medellín  determinó rechazar de plano el recurso de queja que formuló  el ahora demandante, porque el a  quo no podía  conceder el recurso de apelación propuesto contra una decisión  cuya naturaleza es la de «una  orden, de mero trámite o impulso procesal, contra la cual no  cabe recurso alguno».   En otras palabras, no mediaba en el caso alguna «decisión  susceptible del recurso vertical»12.  

Ahora  bien, en punto de la razonabilidad de la providencia dictada por esa  Colegiatura, han de hacerse las siguientes precisiones:  

Ante  petición formulada por el defensor de Harlin Antonio Sánchez  Serna, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín dispuso  remitir el proceso que se adelanta contra él, a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción  Especial de Paz.  

Considera  el Fiscal accionante que esa determinación ha debido adoptarse  en audiencia, porque al tratarse de un incidente, eran plenamente  aplicables los principios de oralidad y publicidad inherentes al  procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el cual se adelantaba el  asunto.  Además, porque se le debió permitir el  ejercicio de recursos contra lo decidido.  

Sin  embargo, su postura, en ese punto, es equivocada.  No es posible  interponer recursos contra el proveído que dispuso el envío  del expediente a la JEP, pues esa remisión debe hacerse a  través de una orden,  mediante la cual se dispone «cualquier  otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la  actuación» (art.  161-3, Ley 906 de 2004),  y por consiguiente, no es posible interponer recursos contra esa  directriz, que es «de  cumplimiento inmediato»  (ídem).  

Así  lo expuso la Sala de Casación Penal en CSJ AP, 13 de marzo de  2013, Rad. 40.844, al señalar que:  

Tratándose  del trámite de definición de competencia, no  hay lugar a la interposición de recursos por las partes,  como se permitió en este caso, con la consiguiente dilación,  en tanto el  asunto es de trámite (se trata de una orden, en términos  del artículo 161.3 procesal),  limitándose el juez que estima no tiene competencia a expresar  las razones de ello, frente a las cuales y a lo actuado dentro de las  diligencias el superior funcional habrá de decidir (negrillas  fuera del original).  

De  lo anterior, se extrae con claridad que ninguna vía de hecho  se materializó en punto del proceder del Tribunal accionado,  al no tramitar el recurso de queja, pues de lo expuesto atrás,  quedó claro que dicho mecanismo no procede contra órdenes,  al no ser susceptibles de impugnación.  

4.  No obstante, dada su inescindible vinculación con el tema  demandado, encuentra la Sala necesario analizar si la actuación  que adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín,  cuando dispuso remitir el asunto a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la J.E.P. es constitutiva de alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

4.1.  Para ello, ha de  traerse a colación el art. 28 de la Ley 1820 de 2016, que fijó  las funciones de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP, de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  28. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes  funciones:  

1.  Definir la  situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la  Jurisdicción Especial para la Paz,  en relación a dos supuestos: personas que no serán  objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la  resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá  de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser  merecedoras de amnistía o indulto.  

2.  Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas  previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la  Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción  de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.  

3.  Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia,  determinar los posibles mecanismos procesales de selección y  priorización para quienes no reconozcan verdad y  responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta  Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de  Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de  Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz,  respecto de la concentración de sus funciones en los casos más  representativos conforme a las competencias de dicha Sala de  Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de  Hechos y Conductas.  

4.  Para el ejercicio de sus funciones, efectuar  la calificación de la relación de la conducta con el  conflicto armado.  

5.  Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la  situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni  indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.  

(…)  

La  Corte Constitucional, al llevar a cabo el juicio de exequibilidad de  la disposición en cita, la declaró ajustada a la Carta  Política.  Particularmente, con relación a los  numerales 1º  y 4º  que están ligados a la resolución del asunto que  concita la atención de la Corporación, dijo el Alto  Tribunal en sentencia C-007/18 lo siguiente:  

En  relación con los numerales 1, 4 y 5, la Corte encuentra que  sus contenidos se ajustan a la Constitución, pues, de  conformidad con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo  N° 01 de 2017, la  Jurisdicción Especial para la Paz tiene como uno de sus  objetivos el de adoptar decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta  en el conflicto armado,  respetando y garantizando, en todos los casos, las obligaciones del  Estado de investigar, juzgar y sancionar, de acuerdo con lo  establecido en los bloques B.3. (“La  justicia en el orden constitucional”),  B5 (“Justicia  transicional, paz, amnistías y tratamientos penales  diferenciados (TPED). Elementos de juicio”)  y B.6. (“Las  amnistías en el derecho internacional humanitario, el derecho  internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional  y la Constitución Política”)  de esta providencia.  

Adicionalmente,  de conformidad con lo previsto en el art. 29 de la Ley 1820 de 2016,  corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  asumir el conocimiento de los casos objeto de su competencia, en los  que estén involucrados «integrantes  de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados  por representantes designados por dicha organización  expresamente para ese fin».  

Dichas  competencias también están previstas cuando agentes del  Estado se vean involucrados en los supuestos a los que se refiere el  antes citado art. 28 de la Ley 1820, según lo previsto en el  art. 44 de esa normatividad13.  

De  lo anterior, se extrae que, a partir del momento en que la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. entró  en funcionamiento, asumió competencia exclusiva para  determinar si la conducta reprochada a los agentes del Estado que se  postulan a esa especial jurisdicción, tiene o no relación  con el conflicto armado.  

Así  lo ha expuesto, reiteradamente, la Sala de Casación Penal, que  en providencia CSJ AP1415 – 2018, afirmó que:  

En  ese orden de cosas, esta Corte no tiene competencia para reconocer o  negar… el beneficio que solicita, menos  aún, para tomar una decisión sobre la relación  que los hechos que se le atribuyen pueda o no tener con el conflicto  armado  a efectos de discernir si los hechos que se le atribuyen son de  competencia de la JEP, en tanto, se insiste, la  determinación al respecto compete con exclusividad a la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas (negrillas  fuera del original).  

Y  en providencia CSJ AP307 – 2018 indicó:  

… es  incontrovertible para la Sala que es  a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde  determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez  éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y  demandarle asumir el conocimiento del proceso.  Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades  judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones  en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del  conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no  de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente  con el conflicto armado interno o con ocasión de él  (énfasis  fuera del original).  

4.2.  En relación  con los integrantes de la Fuerza Pública y los demás  agentes del Estado que por razón de la comisión de  conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, estén  siendo procesados por la justicia ordinaria, pueden someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de obtener un  tratamiento simétrico  en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado y simultáneo (art.  21 del Acto Legislativo 01 de 2017).   Al ser admitidos a esa especial jurisdicción, podrán  ser beneficiarios de las  penas propias de ese sistema, siempre que se cumplan las condiciones  fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente.  

Para  que los agentes del Estado se hagan acreedores de los mecanismos  aplicables, han de suscribir «un  acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos  en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820  de 2016» (art.  8 del Decreto Ley 706 de 2017),  norma de acuerdo con la cual el interesado hará constar en el  respectivo documento «su  compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la  Paz, así como la obligación de informar todo cambio de  residencia, no salir del país sin previa autorización  de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción  Especial para la Paz».  

Ahora  bien, la mera suscripción del acta  de compromiso, no  autoriza la  inmediata suspensión  del proceso penal  que adelanta la justicia ordinaria, sin que ello quiera decir que el  implicado o su defensor pierdan la oportunidad de postular las  pretensiones encaminadas a obtener los beneficios previstos en la Ley  1820 de 2016.  La suspensión del trámite solo podrá  darse en el momento en que la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas adopte una decisión definitiva  sobre la situación del postulado.  Así lo plasmó  la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1415 –  2018 donde indicó que:  

… de  acuerdo con el precitado artículo 47 de la Ley 1820 de 2016,  los procesos penales contra agentes del Estado que voluntariamente se  sometan a la jurisdicción de la JEP y soliciten la renuncia a  la persecución penal no se suspenden mientras la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas adopta una  decisión.  

En  efecto, al establecer la norma aplicable que la resolución por  medio de la cual se resuelve la situación jurídica del  agente del Estado será remitida a la autoridad judicial que  «esté conociendo de la causa penal», se pone de  presente la no interrupción de los respectivos procesos  penales, que deben continuar tramitándose, como también  que estos no deben ser remitidos a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, al menos en cuanto ésta no lo  requiera.  

De  igual manera, se ha considerado que:  

En  lo concerniente a las  solicitudes de “suspensión de la actuación y envío  del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz”,  si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales  pretensiones, éstas se  ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo  pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de  presupuestos fácticos que las hagan viables.  

En  síntesis, no  hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la  reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que  obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su  competencia,  mediante la figura de la “suspensión de la actuación”.  Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías que orientan el ejercicio de la jurisdicción  (…), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus  funciones…  (CSJ  AP, 9 ago. 2017, rad. 48912, énfasis fuera de texto).  

Ahora  bien, cuando el interesado o su defensor formulen la postulación  de sometimiento a la JEP a través de la suscripción del  acta de compromiso,  esa Jurisdicción se pronuncie de manera definitiva  sobre la situación  del procesado y solicite el envío del expediente que cursa  ante la jurisdicción ordinaria, pueden ocurrir dos  situaciones, que la Sala esclareció de la siguiente manera en  providencia CSJ AP2489 – 2018:  

Que  el Juez… comparta los puntos de vista de la JEP.  En tal caso,  declinará la competencia y enviará la actuación  a la JEP, sin que haya lugar al trámite de impugnación  de competencia ni a conflicto de jurisdicciones.  

Que  el Juez… no comparta las apreciaciones de la JEP.  En ese  evento, trabaría un conflicto positivo de jurisdicciones, que  deberá ser decidido por la Corte Constitucional, acorde con  las previsiones normativas que regulan las singularidades  excepcionales que podrían suscitarse en la dinámica del  proceso de paz.  

En  ese entendido, dependiendo de las particularidades del asunto, ante  la solicitud que formule la JEP, es necesario que el funcionario de  la justicia ordinaria lleve a cabo una calificación de la  conducta y determine si esta fue perpetrada «con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado»,  con el fin de determinar si dispone el envío del expediente.  

4.3.  La contrastación  de las premisas antes mencionadas, con la actuación que  desplegó, en el caso concreto, el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Medellín, evidencia la materialización de  una vía de hecho en la determinación mediante la cual  dispuso remitir  el proceso penal que cursa contra Harlin Antonio Sánchez  Serna, a la JEP.  

En  ese sentido, se destaca que el juez envió el expediente, luego  del siguiente raciocinio:  

En  el caso concreto, Harlin Antonio Sánchez Serna, es juzgado por  hechos acaecidos el 20 de octubre de 2010, fecha para la cual se  encontraba vinculado con el Ejército Nacional de Colombia,  como soldado, quien prestaba el servicio militar obligatorio, como  orgánico del batallón de servicios N° 4 “yariquies”  con sede en Medellín, encontrándose ese día en  el cerro el Volador y donde resultó lesionado con arma tipo  fusil el señor… , quien se encontraba realizando  actividad deportiva en dicho lugar.  Siendo procesado Harlin Antonio  Sánchez Serna como el presunto autor de la conducta.  Momentos  antes del suceso se habían escuchado unas detonaciones, al  parecer por manifestaciones en inmediaciones de la Universidad de  Antioquia.  

(…)  

Ante  la solicitud de la defensa y la voluntad de Harlin Antonio Sánchez  Serna para someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP),  al carácter prevalente que rige dicha jurisdicción…  y dado que el procesado ha decidido acceder a la JEP, se  remitirán las presentes diligencias ante la sala de definición  de situaciones jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz  (JEP), con la finalidad de que se efectúe la calificación  de la relación de la conducta con el conflicto armado y se  defina si el presente asunto es de su competencia; conforme el  numeral 4 del artículo 28 de la mencionada Ley…14  

Sin  embargo, la JEP aún no se ha pronunciado, sobre la situación  jurídica de SÁNCHEZ SERNA15.   Hasta tanto esa jurisdicción no defina si el asunto es o no  de su competencia y solicite el expediente, no podrá el juez  accionado enviarlo, claro está, luego de que califique,  provisionalmente,  el comportamiento que se le reprocha a Sánchez Serna y su  relación  con el conflicto armado, a la luz de las previsiones contenidas en el  art. 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y defina si acoge  los planteamientos de la JEP o se opone a ellos y plantea el  respectivo conflicto  de jurisdicciones.  

Así  las cosas, ha debido el juez de conocimiento continuar con el trámite  del asunto a su cargo, y no, desprenderse de la competencia, sin el  cumplimiento de todos  los presupuestos necesarios para remitir el expediente a la JEP,  pues, se reitera, solo hasta que esa Jurisdicción se pronuncie  sobre la petición que allí formuló el defensor  de Harlin Antonio Sánchez Serna y, de ser el caso, solicite la  remisión del expediente, podrá el juez doce penal del  circuito de Medellín disponer su envío, o negarse, al  estimar que debe continuar conociendo la jurisdicción  ordinaria.  

Por  consiguiente, se impone tutelar los derechos fundamentales del  demandante y, en  consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 18  de mayo de 2018 en el que el mencionado despacho remitió el  expediente a la J.E.P.  

Se  ordenará al titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con  función de conocimiento de Medellín, que en el  perentorio término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de esta providencia, solicite a la JEP la  devolución del expediente y, acto seguido, emita un nuevo  proveído en el cual se pronuncie sobre la solicitud de envío  de las diligencias a la JEP que formuló el defensor de Harlin  Antonio Sánchez Serna, atendiendo a las pautas descritas en  este fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

TUTELAR  el  derecho al debido proceso del Fiscal 98 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Medellín.  

DEJAR  SIN EFECTOS el  proveído del 18 de mayo de 2018 mediante el cual el titular  del Juzgado Doce Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín remitió el expediente a la  J.E.P.  

ORDENAR  al mencionado despacho que en el perentorio término de diez  (10) días, contados a partir de la notificación de esta  providencia, solicite a la JEP la devolución del expediente y,  acto seguido, se pronuncie de nuevo sobre la solicitud de envío  de las diligencias a la JEP formulada por el defensor de Harlin  Antonio Sánchez Serna, atendiendo a las pautas descritas en  este fallo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Ver          folios 3 y 4 del auto dictado por el Tribunal Superior de Medellín          el 7 de junio de 2018.  

13          ARTÍCULO          44. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS.          La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también          tendrá la función de conceder a los agentes del Estado          la renuncia a la persecución penal, como uno de los          mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo          con lo establecido en la presente ley.          

Las          competencias de la Sala de Definición de Situaciones          Jurídicas previstas en el Título III de esta ley          también se aplicarán en lo pertinente a los agentes          del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título.  

14          Folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte.  

15          Como          lo informó mediante oficio del 5 de julio de 2018, en el que          informó que la solicitud de “sometimiento          a la Jurisdicción Especial de Paz”          se encuentra «en          la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones          Jurídicas, para reparto”.      

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