STP3893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP3893-2018  

Radicación  n.°  97326  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por ASTRID  DEL CARMEN CUENTAS PADILLA,  contra  el fallo proferido el 16 de enero del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS y  la  FISCALÍA SEXTA LOCAL,  ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

La  ciudadana Astrid del Carmen Cuentas Padilla, acudió al  presente trámite de amparo a fin de obtener la protección  a su derecho fundamental al debido proceso.  Por tal razón,  manifestó que: (i) formuló denuncia el 29 de abril del  año 2017, por los delitos de lesiones personales, por haber  sido víctima en un accidente de tránsito en un bus  afiliado a la empresa Alianza Sodis; (ii) le recepcionaron la  denuncia en las instalaciones de la SIJIN donde la remitieron al  Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde le otorgaron una  incapacidad de diez (10) días prorrogables y ordenaron una  nueva valoración, dentro de los ocho (8) días  siguientes; (iii) pese a que la orden del médico de ese  Instituto es perentoria, no se ha podido cumplir, toda vez que debió  ser corroborada por el Fiscal Delegado para el asunto, sin embargo,  no ha sido llamada para saber cuál es la Agencia Judicial a la  que le correspondió la denuncia que interpuso; (iv) en la Sala  de Asignaciones de la Fiscalía le informaron que la SIJIN no  había remitido su denuncia, mientras que la respuesta de esa  última entidad es que sí la enviaron.  

En  virtud de lo descrito, la parte actora solicitó el amparo al  derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene al Fiscal  General de la Nación, asignar un Fiscal a la denuncia que  interpuso y así la envíen al Instituto de Medicina  Legal para su valoración.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior de Barranquilla, de las pruebas allegadas al  expediente, que se presentaba el fenómeno del hecho superado  ante la carencia actual de objeto de protección  constitucional.  

En  punto de tal afirmación, expuso que el caso había sido  asignado a la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla, quien  emitió distintas órdenes encaminadas a entrevistar a la  accionante, valorarla por Medicina Legal y acopiar elementos  probatorios que permitan encauzar la investigación, con lo que  se satisfacían cabalmente las pretensiones formuladas por  CUENTAS PADILLA.  

Por  ende, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión proferida, la accionante la impugnó  señalando que no es posible considerar «como  algo “trivial y de lo más natural” la conducta  omisiva, negligente y dolosa de las instituciones de control penal».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º  del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta por ASTRID DEL CARMEN CUENTAS PADILLA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  La congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria  de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

En  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «además de lo previsto en otras disposiciones de este  código», «y por orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con  sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  

(…)  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación1  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”2.  (Énfasis  fuera de texto).  

A  su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura  del juez de control de garantías lo siguiente:  

… la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha  respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Esa  línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada  por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de  2009, Rad. 41.704 indicó que:  

… el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y  en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada  en CSJ STP1533 – 2017, entre otras)  expuso:  

… para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene  un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable. En tal razón, cuando demandan la protección  de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora  en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la  intervención del juez de control de garantías.  

4.  La solución del caso.  

ASTRID  DEL CARMEN CUENTAS PADILLA acude a la vía de tutela porque a  pesar de que fue víctima en un accidente de tránsito y  formuló denuncia por el delito de lesiones personales, la  Fiscalía General de la Nación no le informó qué  trámite le impartió a su solicitud, ni las acciones  adelantadas en punto de establecer la materialidad del injusto,  tampoco qué autoridad estaba adelantando la investigación  correspondiente.  

Sin  embargo, con ocasión a las pruebas recaudadas dentro del  trámite de tutela, el Tribunal a  quo logró  establecer que ese asunto fue asignado a la Fiscalía Sexta  Local de Barranquilla el 5 de junio de 2017 y que, en la medida de  sus posibilidades, esa autoridad ha dado impulso a la actuación,  para lo cual recibió entrevista a la posible víctima,  la remitió al instituto de Medicina Legal y libró  órdenes a Policía Judicial con el fin de establecer de  qué modo se atendió hospitalariamente a CUENTAS PADILLA  y cuál fue el vehículo involucrado en el delito3.  

Cabe  añadir, que el parágrafo del artículo 175 de la  ley 906 de 2004, dispone que la fiscalía tendrá un  término máximo de dos  años,  contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación.  Pero se advierte, en el asunto que adelanta la  autoridad demandada, que dicho plazo no ha fenecido aún, por  lo cual no se deduce algún incumplimiento de los términos  que haga procedente el amparo invocado.  

De  otra parte, como se expuso en páginas precedentes, es posible  que la demandante acuda ante el juez de control de garantías  si considera que la fiscalía no ha adelantado de forma  eficiente la investigación a su cargo.  Entonces, no puede  intervenir en el asunto el juez de tutela, porque se desconocería  el carácter subsidiario y residual de esta sede.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar la decisión impugnada,  por las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

2          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

3          Ver          folios 65 a 68 del cuaderno del Tribunal.      

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