Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP3893-2018
Radicación n.° 97326
Acta 97
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ASTRID DEL CARMEN CUENTAS PADILLA, contra el fallo proferido el 16 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA SEXTA LOCAL, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
La ciudadana Astrid del Carmen Cuentas Padilla, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, manifestó que: (i) formuló denuncia el 29 de abril del año 2017, por los delitos de lesiones personales, por haber sido víctima en un accidente de tránsito en un bus afiliado a la empresa Alianza Sodis; (ii) le recepcionaron la denuncia en las instalaciones de la SIJIN donde la remitieron al Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde le otorgaron una incapacidad de diez (10) días prorrogables y ordenaron una nueva valoración, dentro de los ocho (8) días siguientes; (iii) pese a que la orden del médico de ese Instituto es perentoria, no se ha podido cumplir, toda vez que debió ser corroborada por el Fiscal Delegado para el asunto, sin embargo, no ha sido llamada para saber cuál es la Agencia Judicial a la que le correspondió la denuncia que interpuso; (iv) en la Sala de Asignaciones de la Fiscalía le informaron que la SIJIN no había remitido su denuncia, mientras que la respuesta de esa última entidad es que sí la enviaron.
En virtud de lo descrito, la parte actora solicitó el amparo al derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene al Fiscal General de la Nación, asignar un Fiscal a la denuncia que interpuso y así la envíen al Instituto de Medicina Legal para su valoración.
EL FALLO IMPUGNADO
Advirtió el Tribunal Superior de Barranquilla, de las pruebas allegadas al expediente, que se presentaba el fenómeno del hecho superado ante la carencia actual de objeto de protección constitucional.
En punto de tal afirmación, expuso que el caso había sido asignado a la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla, quien emitió distintas órdenes encaminadas a entrevistar a la accionante, valorarla por Medicina Legal y acopiar elementos probatorios que permitan encauzar la investigación, con lo que se satisfacían cabalmente las pretensiones formuladas por CUENTAS PADILLA.
Por ende, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, la accionante la impugnó señalando que no es posible considerar «como algo “trivial y de lo más natural” la conducta omisiva, negligente y dolosa de las instituciones de control penal».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ASTRID DEL CARMEN CUENTAS PADILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. El juez de control de garantías en el proceso penal.
En sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
(…)
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación1 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”2. (Énfasis fuera de texto).
A su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura del juez de control de garantías lo siguiente:
… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Esa línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
… el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada en CSJ STP1533 – 2017, entre otras) expuso:
… para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.
4. La solución del caso.
ASTRID DEL CARMEN CUENTAS PADILLA acude a la vía de tutela porque a pesar de que fue víctima en un accidente de tránsito y formuló denuncia por el delito de lesiones personales, la Fiscalía General de la Nación no le informó qué trámite le impartió a su solicitud, ni las acciones adelantadas en punto de establecer la materialidad del injusto, tampoco qué autoridad estaba adelantando la investigación correspondiente.
Sin embargo, con ocasión a las pruebas recaudadas dentro del trámite de tutela, el Tribunal a quo logró establecer que ese asunto fue asignado a la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla el 5 de junio de 2017 y que, en la medida de sus posibilidades, esa autoridad ha dado impulso a la actuación, para lo cual recibió entrevista a la posible víctima, la remitió al instituto de Medicina Legal y libró órdenes a Policía Judicial con el fin de establecer de qué modo se atendió hospitalariamente a CUENTAS PADILLA y cuál fue el vehículo involucrado en el delito3.
Cabe añadir, que el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad demandada, que dicho plazo no ha fenecido aún, por lo cual no se deduce algún incumplimiento de los términos que haga procedente el amparo invocado.
De otra parte, como se expuso en páginas precedentes, es posible que la demandante acuda ante el juez de control de garantías si considera que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo. Entonces, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, porque se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede.
Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.
2 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.
3 Ver folios 65 a 68 del cuaderno del Tribunal.