Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9306-2018
Radicación n.° 99073
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la sociedad Transmasivo S.A., a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de Ricardo Elías Fuentes Cabrera, dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Ricardo Elías Fuentes Cabrera, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la justicia y contradicción” que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica esgrimió, que el 10 de julio de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Transmasivo S.A., por el tema de la terminación unilateral sin justa causa no comprobada, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de ese mismo año; que los trámites para la notificación al demandado culminaron en marzo de 2017; que notificado personalmente el extremo pasivo y admitida la contestación de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, el 27 de noviembre de 2017; que el Juzgado en dicha audiencia, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y ordenó terminar el proceso; que el Despacho judicial para resolver la excepción previa, sólo tuvo en cuenta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 8 de febrero de 2013, la de presentación de la demanda y la de la realización de los trámites de notificación, desconociendo la norma especial que rige en el procedimiento laboral para resolver este tipo de excepción como previa.
Indicó que frente a la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído de 7 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado; que la consecuencia de dicha decisión, se termina el proceso con desconocimiento de las reglas aplicables en materia de prescripción laboral1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo el derecho fundamental al debido proceso de Ricardo Elías Fuentes Cabrera, porque consideró que el Tribunal accionado se reveló contra los lineamientos del procedimiento del trabajo, que establecen los eventos en los cuales es viable el estudio de la prescripción, que si bien ostenta una naturaleza de excepción de fondo, adquiere un matiz mixto al permitirse su proposición como previa, pero solo cuando no existe controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión o de la interrupción o suspensión, hecho que no se cumplió en el caso.
En consecuencia ordenó:
DEJAR sin efecto la providencia de 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Circuito de esta ciudad, el 27 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó la terminación del proceso, para que en su lugar, proceda dentro de un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a fijar nueva fecha, en la que resuelva nuevamente el recurso de apelación del demandante contra el proveído del citado Juzgado, aplicando los lineamientos alrededor de la forma como se debe proceder cuando se propone la excepción de prescripción previa.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de Transmasivo S.A., refirió que el actor no demostró la existencia de alguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2015, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, el A quo desbordó sus funciones y convirtió este medio en una tercera instancia.
Sostuvo que la compañía que representa, desde la contestación de la demanda propuso como excepción previa la prescripción que fundamentó con lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en razón a que la fecha de exigibilidad de la pretensión no tuvo discusión, ya que se aceptaron los hechos relativos a los extremos de la relación laboral, y el momento de interrupción del ruego también es un hecho que no admitió altercado puesto que en autos obran las constancias de la radicación, de la admisión y cuando se llevó a cabo la notificación de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos invocados por Ricardo Elías Fuentes Cabrera, al haber declarado probada la excepción previa de prescripción propuesta por la empresa.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De tiempo atrás se ha señalado que la acción es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la Sentencia CC C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que éste hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado presentó la tutela el 2 de mayo de 2018 y la determinación contraria a sus intereses se emitió el 7 de febrero del presente año, es decir, no alcanzó a trascurrir más de tres meses.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor.
3. El caso concreto
En el presente asunto se observa que Ricardo Elías Fuentes Cabrera promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Transmasivo S.A., por la terminación unilateral sin justa causa no comprobada de su vinculación con la demandada.
4.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual la referida compañía respondió la demanda, proponiendo excepción previa de prescripción, de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto a pesar de haber sido admitida la demanda el 15 de septiembre de 2015, la misma solo le fue notificada hasta el 24 de marzo de 2017.
El 27 de noviembre de la misma anualidad, dicha autoridad judicial declaró probada la excepción y se dio por terminado el proceso.
4.2. Contra esa determinación Fuentes Cabrera presentó recurso de apelación y el 7 de febrero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó.
Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:
[…] En el caso de marras resulta claro que no existe discusión entre las partes frente a la fecha de terminación del vínculo laboral del señor FUENTES CABRERA, acaecido el 8 de febrero de 2013, pues así fue aceptado por la demandada en la contestación a la demanda hecho cuatro, folio 71 y 174, data a partir de la cual nace la exigibilidad de los derechos reclamados, esto es, el reintegro del demandante y la indemnización por despido sin justa causa, pretensión principal y subsidiaria del líbelo, folio 62 y 63, tampoco existe discusión acerca de la interrupción o suspensión de la pretensión por lo que no existe impedimento alguno para resolver de fondo tal como se hizo.
[…]
No obstante, dado que en el caso de marras se pretende interrumpir el fenómeno prescriptivo con la interposición de la demanda, advierte la Sala que la misma no surtió los efectos buscados, por cuanto el auto admisorio se notificó por anotación en estado al extremo demandante el 16 de septiembre del año 2015, folio 79, remitiendo la parte actora el correspondiente citatorio solo hasta el 20 de enero de 2017, el sello folio 82, recibido por la pasiva el 25 de enero de este año, folio 80, retirando el demandante la citación por aviso el 27 de febrero de 2017, folio 84, enviándolo el 10 de marzo del mismo año, siendo recibido por la enjuiciada el 16 de ese mes y año, siendo que la traída a juicio se notificó el auto admisorio de la demanda solo hasta el 24 de marzo de 2017, ver acta de notificación a folio 90, esto es, transcurrido un año, seis meses y siete días y en ese orden, en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del procedimiento laboral, la presentación de la demanda no interrumpió el término trienal para la operancia del fenómeno prescriptivo, recordándose a la recurrente, no basta con la intensión de realizar el acto notificador, sino que el mismo debe ejecutarse de manera efectiva siendo esto una carga procesal que corresponde a la parte interesada, en este caso el demandante, así lo señaló de entre otras, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en fallo con radicado 40549 del 18 de septiembre de 2002, en circunstancias bajo las cuales habrá de respaldarse la decisión de primer grado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que, el Tribunal accionado incurrió en violación al debido proceso, por haber decidido de fondo la excepción de prescripción propuesta como previa, cuando estaba en discusión la exigibilidad de la pretensión y su interrupción, y por tanto no era posible dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo11.
A la anterior conclusión se llega, en tanto que la sociedad demandada invocó este fenómeno, tomando como referencia la fecha de terminación del contrato de trabajo, ésta adicionó, la aplicación del artículo 90 del C.P.C., hoy artículo 94 del Código General del Proceso, señalando que no obstante la demanda se presentó dentro del término trienal que la ley laboral establece, para el momento en que se le notificó la misma, ya había superado el año para darle efectos a la interrupción judicial de la prescripción, y por tanto esta situación debe ser resuelta al interior del proceso, y ante ello la solicitud debe ser trasladada para el momento de proferirse la sentencia y no de manera anticipada como se hizo.
Tal situación sin lugar a dudas vulneró el derecho al debido proceso del accionante, y por tanto, no obstante este aspecto no fue mencionado por el A quo, el Tribunal accionado al momento de emitir la decisión de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC T – 388 de 2015, señaló:
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.(…) (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
Así las cosas, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción previa de prescripción, encontrándose aún en discusión la interrupción de la prescripción, incurrió en un error que trascendente y manifiesto, que afectó de manera grave el derecho al debido proceso y que tuvo una influencia directa en la decisión de fondo adoptada, pero que además no es atribuible al afectado, y ante esta situación al A quo no le quedaba otra opción que salvaguardar el derecho este derecho al accionante.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 43 a 48, cuaderno de la Corte.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.