SP1403-2018(50045)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP1403-2018  

Radicado n.º  50045  

(Acta n.º  134)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La Corte se  pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por  el Procurador 27 Judicial Penal II de Villavicencio respecto de la  sentencia del Tribunal Superior Militar que el 3 de septiembre de  2003, confirmó la absolución que a favor de PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE dictó  el Juzgado Cuarto Penal de Brigada de esa ciudad el 29 de mayo del  mismo año, por el delito de homicidio agravado.  

H E C H O S  

Fueron expuestos  en la actuación de la siguiente manera:  

«Tropas del Batallón  de Infantería Vargas a órdenes del entonces subteniente  Esner Erney Castellanos Tavera, el 15 de noviembre de 1992,  adelantaban operaciones de registro y control en comprensión  del municipio de Castillo (Meta). Para el desarrollo de la orden de  operaciones el comandante del Batallón TC. Oscar Virguez  dispuso que se emplearan cuatro guías, dos de los cuales irían  con cada pelotón para encontrarse en un área  determinada.  

Separados los pelotones, uno  al mando del subteniente Castellanos y otro del sargento GUARNIZO  OVALLE, cada  uno con sus dos guías, fue así que el comandado por el  suboficial fue el primero en ingresar a la localidad de Puerto Unión,  en consecuencia al llegar allí a la citada población en  una bodega le es ordenado a las personas que allí se  encontraban salir a fin de ser requisadas, haciendo presencia un  joven de 15 a 16 años de edad, conocido como Javier Apache  (siendo su nombre real Herson Javier Caro), quien llevaba un saco o  costal con café, el cual se asusta al ver la tropa, soltando  lo que llevaba y emprendiendo la huida, siendo perseguido entonces  por el guía de nombre Tiberio Silva, quien accionó el  arma corta que portaba disparando contra el joven que resultó  mortalmente herido, el que luego fue remitido al hospital y minutos  más tarde fallece».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. Con resolución  del 9 de agosto de 1996, la Fiscalía 20 Delegada ante los  Jueces Regionales de Villavicencio (Meta) dispuso la apertura de  investigación previa. Después de varias pesquisas, el  12 de junio de 1998, la Fiscalía 14 Regional de esa ciudad  decretó la apertura de instrucción, librando orden de  captura con el fin de vincular mediante indagatoria a Tiberio Silva  Ramos y PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE.  Posteriormente, el 30 de abril de 1999, ordenó remitir la  actuación «por  competencia»  a los Juzgados de Instrucción Penal Militar.1  

2. El Juzgado 30  Penal de Instrucción de esa especialidad en Granada, el 15 de  agosto de 2000, ordenó la devolución de las diligencias  «a  su oficina de origen»,  pues consideró, al constatar los testimonios de los pobladores  del caserío Puerto Unión recibidos por la Procuraduría  General de la Nación en el trámite disciplinario que  llevó a cabo, que su autoría era atribuible a un civil,  Tiberio Silva Ramos, alias «El  Barón de La Loma», guía  de la patrulla del Batallón de Infantería n.º 21  Vargas que cumplía la orden de operaciones “Pegaso”  y así, «el  hecho de portar prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares no  implica que los delitos sean cometidos por miembros de la misma».  Agregó  que «en  el evento de que hayan sido miembros de esta Unidad, es indispensable  resaltar que no se trata de actos que tengan relación con el  servicio, de acuerdo a lo definido por la Corte Constitucional en  sentencia C-358 de 1997 y el artículo 221 de la Constitución  Nacional».2  

3.  La Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Villavicencio, el 9 de mayo de 2001, «apartándose  respetuosamente del concepto de los anteriores señores  fiscales que conocieron de la investigación», indicó  que los acontecimientos sí se dieron en «desarrollo  de actos propios del servicio» y  dispuso el regreso del expediente a la justicia penal militar.  Propuso colisión negativa de competencias, en el caso de que  no fuera compartido su criterio.3  

4. El Juzgado 63  de Instrucción Penal Militar de Apiay el 20 de junio de 2001,  avocó el conocimiento del asunto y vinculó al sargento  viceprimero GUARNIZO  OVALLE a  través de declaratoria de persona ausente. Resolvió su  situación jurídica el 30 de mayo de 2002, absteniéndose  de imponer medida de aseguramiento. Clausurada la investigación,  la Fiscalía 22 Penal Militar de Villavicencio el 9 de enero de  2003, calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación en su contra como presunto autor responsable de  la conducta punible de homicidio agravado (artículos 323 y  324, numeral 7.º, del Decreto-Ley 100 de 1980).4  

5. Correspondió  al Juzgado Cuarto Penal Militar de Brigada de esa ciudad adelantar el  juicio, despacho que abrió el trámite a pruebas y luego  de celebrar corte marcial dictó sentencia el 29 de mayo de  2003, absolviendo a PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE de  los cargos formulados.5  

6. Enviada la  actuación al Tribunal Superior Militar para agotar el grado  jurisdiccional de consulta (artículo 367 de la Ley 522 de  1999), dicha Corporación ratificó el fallo el 3 de  septiembre de 2003.6  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Por comisión  otorgada por el señor Procurador General de la Nación,  el Procurador 27 Judicial II Penal de Villavicencio interpuso demanda  de revisión en contra de la  anterior determinación al amparo de la causal tercera del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme el examen de  constitucionalidad de este precepto realizado en la sentencia C- 004  de 2003 de la Corte Constitucional, ya que con informe 72-09 de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 5 de agosto de  2009, se declaró la admisibilidad de la petición  presentada por la muerte del menor Herson Javier Caro ocurrida el 15  de noviembre de 1992, trámite en el que se arribó a una  solución amistosa.  

Refiere  que en este caso, el mencionado fue ultimado durante actividades de  registro y control desplegadas por el Ejército Nacional en  compañía de civiles que portando armas y uniformes de  uso privativo de las fuerzas militares fungían como sus guías,  desempeñando tareas ajenas a esa condición. Se trataba  de «una  actividad de riesgo […] evidente por quien tenía el mando  militar en el teatro de los hechos, desencadenándose entonces  que el civil Tiberio Silva Ramos, prevalido de la autorización  ilegal de quien controlaba el área, ejecutara sin motivo  aparente y sin justa causa al menor, conducta que desde el contenido  normativo se tipifica como un homicidio en persona protegida por el  Derecho Internacional Humanitario».  

Luego  de citar los compromisos internacionales adquiridos por el Estado  Colombiano para la defensa de los derechos humanos y la protección  de las víctimas, reseña que esas obligaciones no fueron  cumplidas pues la investigación de aquel deceso estuvo  inactiva durante un lapso considerable, además, fue sometida a  un trasegar en la jurisdicción ordinaria y penal militar  caracterizado por la nula iniciativa probatoria en pos de dilucidar  lo acontecido. Solo se contó con el traslado de las  diligencias seguidas en la Procuraduría General de la Nación  por otros sucesos separados en el tiempo, los abusos de la fuerza  pública en el área donde se perpetró, y en el  juicio las pesquisas se dirigieron a establecer la supervivencia de  GUARNIZO  OVALLE,  quien estaba secuestrado por las FARC para esa época. Esta  orfandad persuasiva, se destacó en los fallos como razón  prevalente para dictar la absolución.  

En  consecuencia, concluye,  la jurisdicción castrense carecía de competencia para  emitir una decisión definitiva frente a esta grave violación  de los derechos humanos, por lo que depreca remover el carácter  de cosa juzgada de sus proveídos y «ordenar  se rehaga en su integridad el proceso desde la instrucción,  con el fin de dar cumplimiento a los deberes constitucionales  desconocidos».  

Aportó  copias de dichas sentencias y la constancia de su ejecutoria, Informe  72-09 del 5 de agosto de 2009 en el que la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de  la petición de los representantes de Herson Javier Caro,  acuerdo de solución amistosa del caso 11538 suscrito entre  ellos y la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, Informe 43-16 del 7 de octubre de 2016 con el que se  homologó y poder para actuar suscrito por el Jefe del  Ministerio Público.  

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE  

Admitida la  demanda el 25 de abril de 2017, se notificó tal decisión  a los sujetos procesales que intervinieron en la actuación  penal y se ordenó la remisión del expediente cuya  revisión se invoca.  

Cumplido ello, se  dispuso surtir el traslado del artículo 224 de la Ley 600 de  2000, el 7 de julio del mismo año, para que los intervinientes  pidieran pruebas. En este interregno, por solicitud de GUARNIZO  OVALLE,  se  le designó un defensor de oficio quien impetró el  recaudo de diversos elementos de juicio, pedimento negado con auto  del 27 de septiembre siguiente (CSJ AP 6412-2017). Luego, el 24 de  octubre de esa anualidad, se corrió el traslado del artículo  225 ibídem para la presentación de alegatos.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

1. El Ministerio  Público replicó la argumentación expuesta en la  demanda rescisoria subrayando como la Corte Constitucional en  sentencia C-004 de 2003, admitió procedente la acción  de revisión contra el fallo absolutorio dictado en procesos  por violaciones de derechos humanos aun cuando no exista un hecho o  prueba nueva, en el evento de que una instancia internacional  encargada de su supervisión y control constate el  incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano  de investigar en forma seria e imparcial transgresiones a esas  garantías. Esos presupuestos, en su concepto, confluyen en  este asunto y resalta que en el acuerdo de solución amistosa  suscrito el 6 de mayo de 2016, el Gobierno Nacional reconoció  su responsabilidad por la vulneración de derechos  convencionales, pactándose que la Procuraduría General  de la Nación instauraría la acción de revisión,  compromiso avalado por la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos el 7 de octubre siguiente.  

Por ende, pidió  a la Corte declarar fundada la causal invocada, dejar sin valor el  fallo absolutorio en cuestión y enviar el trámite a la  jurisdicción ordinaria a fin de adoptarse «los  correctivos pertinentes para que, en este caso, (sic) la cesación  de procedimiento aparentemente injusta no permanezca incólume  en el tiempo, en detrimento de los principios que informan el derecho  penal y procesal penal».  

2. Por su parte,  el defensor público de PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE señaló  que en este evento no concurren pruebas que develen el incumplimiento  del Estado Colombiano de las obligaciones adquiridas en diferentes  instrumentos internacionales relativas al deber de investigar, juzgar  y sancionar graves violaciones de derechos humanos. Lo que se  evidencia, es que el actuar de su prohijado estaba cobijado por una  orden impartida por sus superiores en la que se le asignaron labores  de patrullaje en el caserío de Puerto Unión para el 15  de noviembre de 1992, la cual contemplaba el acompañamiento de  dos guías. De esta forma, estima, el procedimiento cumplido  por los militares se enmarcó dentro de la legitimidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia  

La  Sala es competente para conocer la presente acción de  revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  75, numeral 2.º, de la Ley 600 de 2000.  

2.  Legitimidad  del demandante  

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 221 de la codificación  en cita, la revisión puede «ser  promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal».  

Bajo  esa premisa, se advierte que el representante del Ministerio Público  que allegó la demanda no actuó dentro del proceso  seguido en contra de GUARNIZO  OVALLE por  los hechos aludidos en precedencia. Sin embargo, esta Corporación  ha señalado que dicha legitimidad surge de las facultades  constitucionales asignadas al Procurador General de la Nación  por el artículo 277 de la Constitución, las que fueron  encomendadas al Procurador 27 Judicial Penal II de Villavicencio  mediante poder suscrito por aquel funcionario el 15 de marzo de 2017,  cumpliéndose así tal requerimiento (Cfr. CSJ SP, 17  Sep. 2008, rad. 26021, CSJ SP 16690-2015, entre otras).  

3.  Sobre  la causal propuesta  

La  revisión es un mecanismo excepcional en virtud del cual se  examina la remoción del instituto de la cosa juzgada cuando  quiera que la decisión final de la judicatura, sentencia  condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o  cesación de procedimiento, a pesar estar ejecutoriadas,  contienen o amparan situaciones injustas, casos en el que el ideal de  justicia se sobrepone a la seguridad jurídica pues esta no  puede ser obstáculo para la búsqueda de la verdad -al  margen de las aproximaciones a este concepto- en concordancia con  aquella aspiración axial. Por tanto, la acción de  revisión y el proceso que se desarrolla con fundamento en ella  busca encontrar o alcanzar ese equilibrio entre verdad y justicia,  para así poner fin a escenarios que riñen con los  postulados que soportan el ordenamiento normativo e insostenible en  un Estado Social de Derecho.  

Ahora, la causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en la que se  apoya la demanda allegada, prevé que la revisión  procede «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  La Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003, al pronunciarse  sobre la exequibilidad de esta norma amplió su ámbito  de aplicación a decisiones absolutorias, preclusiones o  cesaciones de procedimiento de advertirse graves violaciones a los  derechos humanos o al derecho internacional humanitario, si una  instancia internacional o un organismo estatal hubiese constatado la  existencia de hecho o prueba nueva o «incluso,  si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los  debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una  decisión de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones».  

En  ese sentido, pese a que dicha hermenéutica se adoptó  con posterioridad a la comisión de los sucesos por los que se  procede, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que más  allá de verificar la vigencia de la ley procesal para ese  instante, lo relevante en este tipo de asuntos es establecer el marco  constitucional aplicable para el momento de su investigación y  en el sub  examine,  no es otro diferente al que actualmente nos rige.  

En  esa secuencia, el inciso 1.° del artículo 93 de la  Constitución de 1991, señala que los Tratados y  Convenios Internacionales ratificados por el Congreso que reconocen  los derechos humanos y prohíben su limitación en los  estados de excepción prevalecen en el orden interno, noción  en la que se soporta el concepto de bloque de constitucionalidad  conforme al cual son aplicables normas supra constitucionales no  consagradas expresamente en la Carta Política, pero que se  integran a ella por cuenta del status  conferido a las garantías fundamentales que custodian.  Entonces, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es  un órgano adscrito a la Organización de Estados  Americanos de la que hace parte Colombia, como también de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada mediante  la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973-, forzoso es  colegir que esta última hace parte del ordenamiento interno  por vía del bloque de constitucionalidad. (Cfr. CSJ SP, 01  Nov. 2007, rad. 26077, reiterada en CSJ 3204-2017).  

De  esta manera, es claro en este evento que por la fecha de comisión  de los hechos (15 de noviembre de 1992) la investigación  ulterior se regía por las directrices delineadas en las normas  en comento, en particular las del Tratado Internacional en cita que  impone a las autoridades judiciales competentes adelantar una  investigación seria, imparcial y completa de los  acontecimientos que signifiquen vulneración de esa clase de  prerrogativas.  

En  esa línea de pensamiento, la Corte ha indicado que su labor en  estas hipótesis se dirige a verificar: i) que la providencia  cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover haya precluido la  investigación, cesado procedimiento o dictado sentencia  absolutoria a favor del procesado, ii) que las conductas investigadas  correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves  al Derecho Internacional Humanitario y iii) que se haya establecido  mediante una decisión judicial interna o proferida por una  instancia internacional con competencia reconocida por Colombia, que  hay hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, o  bien, que aún sin tales elementos probatorios, se declaró  el incumplimiento de las obligaciones del Estado en orden a  investigar seria e imparcialmente esas transgresiones (CSJ SP, 22  Jun. 2011, rad. 32407).  

Confrontados  estos lineamientos con las constancias aportadas al expediente, se  tiene lo siguiente:  

3.1. De acuerdo  con los antecedentes procesales reseñados en precedencia, a  favor de PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE la  justicia penal militar dictó sentencia absolutoria respecto  del cargo que por el ilícito de homicidio agravado, derivado  de la muerte de Herson Javier Caro, también conocido como  Javier Apache, le endilgó la Fiscalía 22 Penal Militar  de Villavicencio el 9 de enero de 2003. Exoneración que se  encuentra ejecutoriada, conforme obra en la constancia  correspondiente7  y en consonancia con el proveído del Tribunal Superior Militar  que la ratificó, el 3 de septiembre de 2003, al conocer del  asunto en sede de consulta.  

3.2. En lo  atinente a la muerte del mencionado joven, según lo anotó  el demandante, se devela una posible infracción del derecho  internacional humanitario en tanto éste hacía parte de  la población civil, se trataba de un no combatiente, sujeto  especial de protección, menor de edad, ultimado en condiciones  que muestran indefensión cuando fue víctima de  proyectiles de arma de fuego propinados durante el operativo de  registro que adelantaba de manera conjunta una patrulla del Ejército  Nacional con particulares armados. Así se colige de lo  expuesto por varios declarantes que acudieron a la Procuraduría  General de la Nación a denunciar distintos atropellos de la  fuerza pública, testimonios trasladados a la actuación  penal que culminó con la providencia en cita:  

«El  día quince de noviembre […] llegó el Ejército  ahí a la Bodega que es un caserío como de diez casitas.  Llegaron como a las siete de la mañana, cuando nos dimos (sic)  de cuenta ya estábamos rodeados y nos hicieron salir hacia la  calle (sic) en un montón de hombres, mujeres y niños  que se encontraban en ese momento. De ahí cuando eso llegaba  el muchacho Javier Apache, llegaba con un lichiguito, unos cinco  kilos de café y lo descargó encima de una báscula.  Cuando en esas salieron dos soldados y lo cogieron a patadas hasta  que lo sacaron afuera y ahí le dispararon, yo vi cuando le  dispararon. El teniente que iba con ellos dijo que el que saliera  corriendo había que matarlo y luego así fue que  actuaron. Enseguida sacaron al profesor José Gabriel, lo  sacaron del montón de gente reunida ahí a puros  culatazos y lo hicieron tender ahí y que lo iban a matar, lo  amenazaron y en seguida los obligaron al profesor Gabriel y a otro  profesor Albeiro a llevar a Javier Apache a la Clínica del  Castillo y ahí él murió […]. PREGUNTADO:  Cuando le dispararon a Apache vio usted si él tenía  armas. CONTESTÓ: No, él no tenía armas, era un  chino de quince años. PREGUNTADO: Qué razón cree  usted que existía para matar a Apache. CONTESTÓ:  Después en la Voz de la Conquista del Ariari, de Granada Meta,  dijeron que habían dado de baja a un guerrillero pero él  no era ningún guerrillero. PREGUNTADO: Qué recuerda de  los rasgos físicos de quienes mataron a Apache. CONTESTÓ:  Recuerdo al teniente que es estatura como 1.60, blanquito, joven como  de unos treinta años, peluquiado militar, hablaba como militar  pero decente, suave, más bien fácil de tratar que fue  el que dijo que el que saliera corriendo había que darlo de  baja. PREGUNTADO: Identificó usted a alguno de los  responsables de la muerte de Apache. CONTESTÓ: A un civil que  anda de militar y se llama Tiberio Silva. Él es alto, moreno,  gordo, se viste de militar y anda con ellos, es paramilitar. Él  llevaba un fusil y disparó con una pistola. […] PREGUNTADO:  Quién más recuerda haber visto como responsable del  homicidio de Javier Apache. CONTESTÓ: A Joaquín Silva,  él es paramilitar, se la pasa con los militares. PREGUNTADO:  Sabe usted (sic) para quien los paramilitares que usted ha  mencionado. CONTESTÓ: A Víctor Carranza y como  servidores al Ejército como guías […] en eso de la  región (sic) del Dorado dicen que hay Ejército del 21  Vargas y que están haciendo estas barbaridades, no se sabe si  es que les paga Víctor Carranza o es que el Ejército  los tiene allá cuidando unas minas que se llaman las calizas,  hay unas amenazas contra el personero y el alcalde del Castillo».8  

« […]  el 15 de noviembre del año pasado, en esos de las siete y  media y ocho de la mañana […] un grupo del Ejército  que entre ellos miré yo, cinco encapuchados, pero vestían  prendas del Ejército Nacional, tan pronto nos allanaron nos  reunieron en el frente de la casa de la señora Rosa aquí  en Puerto Unión y allí nos pidieron documentos de  identificación, el comandante de la patrulla o la persona que  nos pidió la documentación nos trató mal e  inclusive nos ordenó que siguiéramos con la actividad  que estamos desarrollando, pero que no saliéramos del círculo  del caserío porque todo estaba rodeado de Ejército, en  el mismo intermedio que pedían documentos fue que hirieron  (sic) a el chino de una edad aproximada de doce años, esto  sucedió a la entrada del caserío, venía con una  carga de café, por comentarios escuché que le habían  aplicado la ley de fuga […] en cuanto a la actividad del muchacho  se dedicaba a la agricultura con sus padres. PREGUNTADO: Sírvase  decir si los hechos en donde fue herido el muchacho haya sido  producto de un enfrentamiento entre éste y los miembros de la  patrulla militar. CONTESTÓ: No señor, hay no hubo  ningún enfrentamiento, según el comentario de los  militares era de que él se iba a volar».9  

« […] estando yo el  día 15 de noviembre de 1992 ocurrió el asesinato de  Javier Apache […] en eso de las seis de la mañana llegó  el Ejército Nacional y rodeó el caserío de  Puerto Unión, sacaron la gente de las casas y nos reunieron  frente a la casa del señor Ignacio Gutiérrez, en ese  momento nos estaba tomando la identificación un teniente del  Ejército sé que era teniente porque él dijo que  era teniente, en ese momento llegó el muchacho Javier Apache  de la casa del papá que queda en la vereda San Pablo, el  Ejército tenía a la entrada un retén, por lo que  pienso él fue requisado a la entrada, él traía  un pucho de café […]  trabajaba con los papás, venía  cada ocho días a llevar la carne y remesa. Nosotros estábamos  y cuando nos dimos cuenta fue que con el Ejército venían  unos encapuchados […] de estas personas encapuchadas logré  identificar a Tiberio Silva y al hermano Vicente Silva, cuando nos  hacían las requisas fue cuando se escucharon los tiros y  gritaban que no corrieran, gritaban los soldados, posteriormente el  teniente se desplazó hasta donde estaba el muchacho herido y  dejó a unos soldados cuidándonos y le dio la orden que  el que se moviera le disparara […] todas las veces cuando vienen  por aquí, traen a un guía o varios de civiles unas  veces y otras vienen uniformados igual que el Ejército, y  encapuchados primera vez que los veo el día que hirieron a  Javier Apache […]».10  

«El sábado 14  de noviembre de 1992, nos desplazamos al sitio de Puerto Unión  yo y Hebeiro Umaña, profesor de la escuela Brisas del Jordán  a una fiesta que se realizaba para conseguir fondos para las juntas  locales, entonces amanecimos en el sitio mencionado Puerto Unión,  era tipo 8:00 de la mañana del domingo 15 había  bastante gente por ser día de mercado cuando llegó una  patrulla del Ejército a mando de un sargento, sacaron toda la  gente, niños, mujeres, hombres de las casas, nos pararon en la  callecita principal del caserío, nos requisaron y nos pidieron  documentos, el Ejército no dejaba mover a ninguna persona, en  ese momento llegaron tres hombres con el rostro cubierto con  camuflados del Ejército y armas de dotación oficial,  uno de los encapuchados sin vacilar se vino hacia mí, me cogió  a los culatazos sacándome de dentro la gente, me andó  por ahí unos diez metros, argumentando que él me  conocía que sabía que era el profesor, donde trabajaba,  me hizo tender en el suelo y me quitó los papeles y me decía:  se acuerda que hace quince días nos encontramos en El Dorado y  que yo le decía que por acá nos las arreglábamos,  en esos momentos empezaron a sonar disparos, el encapuchado me  devolvió los papeles y se fue para el sitio sonde sonaban los  tiros, un niño que trataba de huir le disparaban  indiscriminadamente, el niño quedó herido en el suelo  pero no había salido del cerco militar que nos habían  tendido, entonces el encapuchado y el sargento me llamaron diciéndome  profesor usted debe conocer este muchacho, yo no lo conocía,  entonces el sargento volvió y tomó mis papeles, sacó  todos los datos personales de ahí y me dijo: nosotros somos  Ejército del Batallón XXI Vargas, el muchacho salió  corriendo y hubo que dispararle por si alguno le pregunta, me (sic)  volvió los papeles y me dijo que lo echara en un carro y me lo  llevara para el hospital y que regresara a Puerto Unión, mi  compañero y yo llevamos al niño al Hospital de El  Castillo, minutos después falleció y no volvimos allá  sino que nos fuimos para Granada. PREGUNTADO: Díganos como  sabe usted que las tres personas que vestían de camuflado y  estaban encapuchadas portaban armas de dotación oficial,  CONTESTÓ: Porque soy reservista y conozco qué es un  fusil y justamente ellos portaban fusil y pistola […] el  sargento atribuía a todo el grupo los disparos hechos al niño,  que si no debía nada porqué corría […].  PREGUNTADO: Sírvase decir sí observó dentro de  los miembros de la patrulla militar que realizó el operativo  en Puerto Unión el día 15 de noviembre de 1992,  participación de personal civil patrullar conjuntamente con la  tropa. CONTESTÓ: Sospecho de pronto de un señor gordo y  barrigón que le quedaba mal el uniforme, con el pantalón  por encima de las botas  que fue el primero que entró al  caserío, portaba el uniforme y armas de largo y corto alcance  […] a ese tipo yo lo vi disparando hacia el lado del chino».11  

«Estamos recogiendo el  envase cuando llegó el Ejército, llegaron a requisar a  la gente y a pedir papeles y a mí me hicieron tender en el  piso, me requisaron, me sacaron la billetera del bolsillo, me regaron  lo que tenía en el pasto, me amarraron las manos de atrás  y me comenzaron a preguntar que dónde estaba la demás  guerrilla, que yo tenía cara de guerrillero que dónde  había dejado el arma botada, me maltrataron con culata y  patadas, para (sic) chantajearme me ponían el fusil en la  cabeza, que si no les decía me disparaban en la cabeza […]  estaba yo tendido en el piso cuando llegó el chino Javier, al  que mataron, venía con un pucho de café el hombre, que  el papá lo había mandado a comprar la carne, uno de los  paramilitares lo mandó a tenderse en el suelo, el chino se  azoró y salió corriendo para adonde habían unas  mujeres, un grupo de mujeres que estaban ahí hablando,  entonces el paramilitar fue allá que aprendiera a ser hombre,  el chino como no quiso salir, el paramilitar le dio otra patada,  entonces el chino todo nervioso salió corriendo fue cuando le  pegaron los tiros, el chino cayó ahí y entonces el que  iba mandando el escuadrón del Ejército, al verlo que  estaba herido llamó a los profesores y les dijo que como ellos  eran profesores de ahí debían conocer bien a la gente y  entonces mandó con un conductor que había allí a  llevar al chino […] después contaron los profesores que  el chino cuando llegó […] ya estaba muerto. […]  PREGUNTADO: Sírvase decir si vio qué persona le disparó  a Javier Apache. CONTESTÓ: Pues él único que iba  detrás de Javier Apache, era el paramilitar Tiberio Silva, era  la persona que iba más cerquita, el comentario que escuché  de las mujeres era que el mismo que lo sacó a patadas fue el  que le hizo el disparo […] iban más personas pero yo no  las reconocí bien, porque todos iban con la cara tapada, con  máscaras y otros con toallas […]. PREGUNTADO: Por qué  circunstancias llama usted estas personas como paramilitares.  CONTESTÓ: Porque así los llama toda la gente, porque  andan con los militares, usan las armas de los militares y visten  como los militares. PREGUNTADO: Sírvase decir como vestía  Tiberio Silva, el día 15 de noviembre de 1992 cuando fue  herido Javier Apache. PREGUNTADO: Ese día iba vestido de  camuflado e igual que los soldados».12  

Así, de lo  transcrito, es patente la comisión de un hecho violatorio de  los derechos humanos en perjuicio del menor Herson Javier Caro cuya  vida fue segada de manera arbitraria, ilegal, sin justificación  admisible, por personal civil armado bajo la responsabilidad de  agentes del Estado. Los funcionarios encargados -entre ellos PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE-  obviaron  evitar la materialización de un riesgo antijurídico que  les era imperativo conjurar de cara a su misión de proteger la  honra e integridad de los habitantes de la República, por  mandato de la Constitución que se funda en el respeto de la  dignidad humana (artículos 1.º y 2.º).  

3.3. Ahora, en la  acción de revisión se aportó el pronunciamiento  de una entidad internacional de protección de los derechos  humanos que permite constatar que no se adelantó ningún  tipo de averiguación penal consistente por ese homicidio. Es  decir, de la verificación del legajo remitido a la Corte con  ocasión de la demanda, se vislumbra que esa actuación  mientras estuvo en la jurisdicción ordinaria se limitó  a la consecución de documentos relativos a la acreditación  del fallecimiento del menor.13  Solo por requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y por  razón de la presentación de una querella  internacional,14  la Fiscalía General de la Nación, el 8 de octubre de  1995, inició verificaciones internas para establecer la  existencia de alguna investigación y así pudo conocerse  de un trámite preliminar, no sin antes recibir oficios en los  que se comunicaba la ausencia de registros sobre el particular.15  Luego, si bien se ordenó la recopilación de pruebas, la  gestión investigativa no trascendió a la obtención  del proceso disciplinario adelantado por el Ministerio Público,16  única fuente de información con la que se pudo  reconstruir el itinerario ilegal de varias patrullas del Ejército  Nacional en la zona rural de El Castillo (Meta) para finales de 1992  y que arrojó como saldo varios homicidios, ejecuciones  extrajudiciales, entre ellas la de Javier Apache.  

Con  posterioridad, las diligencias se circunscribieron a recíprocas  remisiones por competencia suscitadas entre la Fiscalía y la  justicia penal militar en las que se discutía la hipotética  relación que podía tener ese hecho con el servicio  castrense, so pretexto de la existencia de una orden de operaciones  que dio lugar al patrullaje en el que acaeció. Finalmente, su  conocimiento fue asumido por la última, en la cual se profirió  el fallo absolutorio ya aludido en acápites precedentes.  

La Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, con informe 72-09 del 5 de agosto  de 2009, declaró admisible la petición presentada por  la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en contra de  Colombia por el incumplimiento estatal de sus agentes a los derechos  a la vida, a la integridad personal, protección judicial y a  las garantías judiciales previstas en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos. Allí se anotó:  

«7. Los peticionarios  indican que Herson Javier Caro nació en San Pedro de Borbur,  departamento de Boyacá, el 12 de noviembre de 1977 y que poco  después fue llevado al Municipio de El Castillo, Inspección  de Medellín del Ariari, zona que se caracterizaba por un alto  nivel de violencia y enfrentamientos entre la guerrilla y la Fuerza  Pública. Indican que en El Castillo, donde su familia se  dedicaba a labores agrícolas, era conocido como Javier Apache  por el nombre del compañero de vida de su madre, Heliodoro  Apache Oyola.  

8. Indican que el 15 de  noviembre de 1992, cuando tenía 15 años de edad, Javier  Apache fue enviado por sus padres a vender varios kilos de café  al caserío de Puerto Unión. Ese mismo día el  Batallón 21 Vargas del Ejército se encontraba  realizando retenes, control de identificación de los  pobladores y allanamientos en el caserío. Se alega que algunos  de los uniformados llevaban pasamontañas o capuchas que les  cubrían el rostro. Alegan que las requisas generaron temor en  el niño ya que “eran muy raras sus salidas sin la  compañía de sus padres a lugares relativamente  urbanizados” y que al observar que una persona era objeto de  maltratos en el retén “empezó a moverse  nerviosamente de un lado para el otro y al salir corriendo recibió  disparos por la espalda”.  Señalan que miembros del  Ejército exigieron a un civil al que habían requisado,  José Gabriel Ocampo Gallego, a llevar al niño que  permanecía herido en el suelo al hospital de El Castillo.   Indican que aproximadamente a las 11:00 AM. tras instantes de  entregarlo a los médicos del Hospital, Javier Apache falleció.  

9. Indican que en la tarde  del 15 de noviembre de 1992 los padres de Javier Apache se  trasladaron a Medellín del Ariari y que al solicitar  explicaciones sobre lo sucedido un miembro del Ejército les  dijo que “si salió corriendo sería porque algo  debía”. Se les indicó también que se había  adelantado una colecta para adquirir el ataúd y que ya estaba  todo previsto para las exequias, las que se realizaron el 16 de  noviembre de 1992.  

10. Los peticionarios alegan  que el sufrimiento padecido por los padres de Javier Apache los llevó  a desentenderse de las diligencias relacionadas con el acta de  levantamiento del cadáver y demás trámites.  Mencionan que la Procuraduría General de la Nación  recopiló testimonios que comprometen de manera directa la  responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública, a pesar de  lo cual, transcurridos cinco años, sólo se sancionó  disciplinariamente a dos miembros del Ejército con 30 días  de suspensión del cargo.  Señalan que tienen  conocimiento de que por los hechos se radicó la indagación  previa ante la Fiscalía General de Oriente el 1° de abril  de 1996.  

11. En vista de lo anterior,  los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos  previstos en los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 11 y 25 de la  Convención Americana y que los hechos materia de su reclamo  permanecen en la impunidad […].  

[…] 24. En el presente  caso el Estado considera que se han adelantado los procesos  establecidos en la legislación interna para aclarar los hechos  en los que se vio involucrado un miembro del Ejército  Nacional. Por su parte, los peticionarios consideran que los hechos  materia del reclamo permanecen en la impunidad.  

25. La Comisión  observa que por los hechos se radicó la indagación  previa ante la Fiscalía General de Oriente el 1° de abril  de 1996 y que el 5 de agosto de 1996 se inició la  investigación previa ante la justicia ordinaria -más  tarde la justicia regional- la cual fue remitida a la justicia penal  militar el 30 de abril de 1999 (respecto de Tiberio Silva) y el 9 de  mayo de 2001 (respecto del Sargento Guarnizo Ovalle).  El 29 de mayo  de 2003 el Juzgado Penal Militar de Brigada dictó sentencia  absolutoria, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de 2003 por el  Tribunal Militar.  

26. La Comisión se ha  pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción  penal militar, no constituye un foro apropiado y por lo tanto no  brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar  violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención  Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública  u otros agentes del Estado17.  Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero militar de miembros  del Ejército involucrados en conductas denunciadas en el  reclamo bajo estudio no constituye un remedio idóneo en los  términos del artículo 46(1)(a) de la Convención  Americana.  

27. En vista de lo anterior,  la situación denunciada por los peticionarios se enmarca  dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos  prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que  establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya  permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los  recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de  agotarlos”, por lo cual el requisito previsto en materia de  agotamiento de recursos internos no resulta exigible».18  

Con  posterioridad, el 7 de octubre de 2016, la Comisión publicó  el informe 43/16 acerca del caso 11.538 en el que se arribó a  una solución amistosa. En este se consignó:  

«3. El 6 de mayo de  2015 las partes sostuvieron una reunión de trabajo con el  acompañamiento de la Comisión, durante la visita de  trabajo al país del comisionado José Jesús  Orozco Henríquez, Relator para Colombia. En dicha reunión,  las partes firmaron un acta de entendimiento para la búsqueda  de solución amistosa. El 2 de marzo de 2016, las partes  suscribieron un acuerdo de solución amistosa. En dicho  acuerdo, el Estado reconoció la responsabilidad internacional  por la violación de los derechos consagrados en los artículo  4 (derecho a la vida), 14 (derecho a la honra) 2, 19 (derecho del  niño) en perjuicio del niño Herson Javier Caro (Javier  Apache), así como de los artículos 5 (derecho a la  integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales),  y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

4. En el presente informe de  solución amistosa, según lo establecido en el artículo  49 de la Convención y en el artículo 40.5 del  Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña  de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo  de solución amistosa, suscrito el 2 de marzo de 2016 por el  peticionario y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se  aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la  publicación del presente informe en el Informe Anual de la  CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados  Americanos […].  

[…] 14. El 2 de marzo de  2016 en la ciudad de Bogotá, Colombia, el Estado, representado  por Juanita María López Patrón, Directora de  Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado colombiano, y el peticionario, representado por la  Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, representada por  Danilo Rueda y Liliana Ávila, suscribieron un Acuerdo de  Solución Amistosa en cuyo texto se establece lo siguiente:  

ACUERDO  SOLUCIÓN AMISTOSA  

CASO  11.538 HERSON JAVIER CARO (JAVIER APACHE)  

El día  02 de marzo de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C., Juanita María  López Patrón, Directora de Defensa Jurídica de  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien  actúa en nombre y representación del Estado colombiano,  y a quien en los sucesivo (sic) se denominará “el Estado  colombiano” y por la otra parte, la Comisión Interclesial  de Justicia y Paz, representada en este acto por Danilo Rueda y  Liliana Ávila, quienes actúan como peticionarios de  este caso, y a quien en adelante se denominará “el  peticionario”, suscriben el presente acuerdo de solución  amistosa en el caso 11.538 Herson Javier Caro (Javier Apache)  tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  “en adelante CIDH”, el cual se regirá por las  siguientes clausulas:  

PRIMERO:  RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD  

El Estado  colombiano reconoce la responsabilidad internacional por la violación  de los derechos consagrados en los artículos 4° (derecho a  la vida), 14 (derecho a la honra), 19 (derecho del niño) (sic)  en perjuicio del niño Herson Javier Caro (Javier Apache), así  como de los artículos 5° (derecho a la integridad  personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25  (derecho a la protección judicial) de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos “en adelante la CADH”, en  perjuicio de la víctima y sus familiares, por los hechos  ocurridos el día 15 de noviembre de 1992 en el caserío  Puerto Unión, jurisdicción de Medellín del  Ariari en el departamento del Meta, en los cuales murió el  niño Herson Javier Caro, como consecuencia de los disparos  recibidos en los retenes de control que se estaban realizando en la  zona por el Ejército Nacional.  

SEGUNDO:  MEDIDAS DE JUSTICIA  

La  Procuraduría General de la Nación, dentro del marco de  sus competencias, interpondrá la acción de revisión  de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado  Cuarto Penal Militar de Brigada de Villavicencio Meta, confirmada por  el Tribunal Superior Militar el 3 de septiembre de 2003, una vez se  emita el Informe de artículo 49 de la CADH […].  

[…] 15. La CIDH reitera  que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención  Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una  solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los  derechos humanos reconocidos en la Convención”. La  aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la  buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y  objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt  servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las  obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar  que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la  Convención permite la terminación de los casos  individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos  relativos a diversos países, ofrecer un vehículo  importante de solución, que puede ser utilizado por ambas  partes.  

16. En ese sentido, cabe  resaltar que la efectividad del mecanismo de solución amistosa  reposa de manera principal en dos pilares fundamentales: la voluntad  de las partes de llegar a una solución amistosa del asunto y  el cumplimiento de las medidas de reparación que contempla el  acuerdo de solución amistosa, las cuales deben garantizar el  respeto de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos  regionales.  

17. En el presente caso, la  Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de  la solución amistosa alcanzada y valora altamente los  esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación  del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta  compatible con el objeto y fin de la Convención.  

18. La CIDH observa que de  conformidad a lo establecido en el acuerdo de solución  amistosa, las partes han solicitado conjuntamente a la Comisión  que adopte el informe contemplado en el artículo 49 de la  Convención Americana, a fin de iniciar los trámites  referidos a la aplicación por parte del Estado de la Ley 288  de 1996; así como para ejercer la acción de revisión  de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado  Cuarto Penal Militar de Brigada de Villavicencio Meta, confirmada por  el Tribunal Superior Militar el 3 de septiembre de 2003. […]  

[…] 21. En atención  a lo anterior, y tomando en especial consideración la  solicitud conjunta de las partes respecto a la aprobación del  acuerdo de solución amistosa, la CIDH decide continuar el  seguimiento de todos los compromisos asumidos en el acuerdo hasta su  total implementación con posterioridad a la emisión del  presente informe.”19  

En cuanto a las  soluciones amistosas pactadas ante la instancia internacional de  protección de los derechos humanos en comento, la Corte ha  anotado:  

«V.  Naturaleza y alcance de las Recomendaciones y la Solución  Amistosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en  el ordenamiento interno.  

Valga destacar que la  Comisión Interamericana es un órgano de protección  de los derechos humanos dentro del Sistema Interamericano de Derechos  Humanos. De ahí que su función primordial es la de  emitir informes que contienen recomendaciones.  

En torno al efecto  vinculante de las recomendaciones, la Convención establece que  la Comisión estará atenta, dentro de un plazo  determinado, al cumplimiento de las medidas que deben adoptar los  Estados involucrados, luego del cual evaluará si se tomaron o  no las medidas adecuadas y si se publica o no el informe respectivo.  

Como se advirtió en  el fallo de revisión del 1° de noviembre de 2007 dentro  del radicado No. 26077, es claro que la publicación del  informe no soluciona el problema de violación de derechos  humanos que fue planteado por el solicitante y si de esto se sigue  que la Comisión Interamericana deba remitir el asunto a la  Corte Interamericana -donde, emitida una sentencia, ésta sería  de obligatorio acatamiento-, concluye la Sala que el alcance de las  recomendaciones es bastante limitado […].  

[…] “Se trata,  entonces, la recomendación, de una sugerencia respetuosa,  contenida en un informe, que se le hace al Estado parte, sin que  tenga carácter obligatorio, en tanto, la propia Convención  omitió definir un alcance diferente o especial, distinto del  natural y obvio atrás referenciado […]”.  

[…] Por su parte, en  lo que respecta a las recomendaciones de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional mantiene  idéntica postura, en la medida en que ha considerado que las  mismas, constituyen actos jurídicos unilaterales y, por lo  mismo, carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus  destinatarios un determinado comportamiento […].  

[…] Respecto a la solución  amistosa ante  la Comisión Interamericana, recuérdese que constituye  otro mecanismo que ha permitido la  protección internacional de los derechos humanos.  

Es  decir, es un instrumento que permite logros considerables en la  adecuación del Estado a sus obligaciones internacionales.  

En  cuanto a la oportunidad y características del procedimiento de  solución amistosa, el artículo 48.1 (f)20  de la Convención establece que la Comisión, al recibir  una petición o comunicación, procederá a ponerse  a disposición de las partes interesadas con el fin de llegar a  una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los  derechos humanos.  

En  tales condiciones, la solución  amistosa  constituye un mecanismo crucial para la solución de casos  individuales, ofreciendo incentivos tanto a los representantes de las  víctimas como a los Estados, así:  

a) La  utilización de la solución amistosa permite a las  víctimas lograr una amplia y efectiva reparación de la  violación alegada en el caso concreto.  

b) En  algunos casos permite llegar a soluciones más generosas en  términos de su alcance que aquellas típicamente  previstas por la Comisión o la Corte.  

c)  Para los Estados, por otra parte, el proceso de solución  amistosa de los casos tiene la ventaja de prever la posibilidad de  cumplir con sus obligaciones internacionales en los casos en los que  se ha incurrido en una violación no remediada a nivel interno.  

En  otras palabras, la solución  amistosa  les permite a los Estados garantizar los derechos protegidos en la  Convención sin verse sometidos a una condena internacional  […]. En  síntesis, se puede concluir que la solución  amistosa  sí obliga al Estado a tomar las medidas necesarias con el fin  de proteger los derechos consagrados en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo acordado por las  partes y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos”. (CSJ  SP, 19 Ago. 2009, rad. 26657, resaltado en el texto).  

En  este caso, dándole cumplimiento al acuerdo de solución  amistosa consignado en el Informe 43-16 del 7 de octubre de 2016,  punto 2, la Procuraduría General de la Nación presentó  la acción de revisión.  

La  Corte, con base en su jurisprudencia le dio paso a la misma y en  efecto avizora una vez cumplido el trámite correspondiente, la  confluencia de las variables que dieron paso a que el Estado  Colombiano aceptara responsabilidad internacional en los hechos que  culminaron con la muerte del menor Herson Javier Caro, al no acatar  el artículo 8.º, numeral 1.º, de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente a la existencia de un  tribunal competente independiente e imparcial, ni el artículo  25, relativo a que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y  rápido  que  le ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.  Véase:  

3.3.1. En primer  lugar, la justicia castrense no era la competente para asumir el  conocimiento de este asunto, en el que se incurrió en  flagrante violación de los derechos humanos de un adolescente.  Respecto del fuero penal militar, el cual habilita la intervención  de esa especialidad para investigar y juzgar los delitos cometidos  por sus integrantes, la Corte Constitucional, en la sentencia de  exequibilidad C-358 de 1997, señaló:  

«7. Además del  elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en  servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en  orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar, el  delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior  no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable  para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública. Por  el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a  todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos  que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado  de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a  medios ilegítimos para la consecución de sus fines. El  servicio está signado por las misiones propias de la fuerza  pública, las cuales por estar sujetas al principio de  legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.  

No obstante que la misión  o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la  fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de  ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en  excesos o defectos de acción que pongan de presente una  desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el  uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas  se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero militar. La legislación penal militar, y el  correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos  altamente reprochables de la función militar y policial, pero  que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí  mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional  y legal de servicio militar o policial.  

La exigencia de que la  conducta punible tenga una relación directa con una misión  o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de  preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que  el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio  estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo  puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el  comportamiento reprochable debe tener una relación directa y  próxima con la función militar o policiva. El concepto  de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el  agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se  desligaría en la práctica del elemento funcional que  representa el eje de este derecho especial.  

La Corte Constitucional, a  este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de  agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:  

“Los delitos de  carácter común son los que usualmente, por su  naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de  carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar  los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este  general y apriorístico criterio, no resulta de fatal  aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca  como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter  militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función  castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se  estaba en su desempeño legítimo y que, como  consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía  la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió  eventualmente el hecho criminoso.  

Estos aspectos son de sumo  interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar  la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función,  con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en  desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable  que se está frente a una actividad criminosa que no puede  cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de  tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está  dentro de una sana y recta aplicación de la función  militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la  conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla  un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y  reconocimiento del cuestionado fuero” […]».  

En las  diligencias seguidas por el Ministerio Público, se obtuvo  copia de la orden de operaciones «131630  NOV.92» suscrita  por el Comando del Batallón Vargas en Granada (Meta)  que  dio paso al patrullaje donde ocurrió el aciago suceso. El  documento, fue la piedra angular para que en el trámite que  culminó con sentencia absolutoria el accionar de los militares  se catalogara propio del servicio y de conocimiento por parte de la  jurisdicción castrense. En este aparece lo siguiente:  

»ORDEN DE OPERACIONES  N° 50 “PEGASO” – BR7-BIVAR –S3 –  375  

            

1. Situación  

            

a. Enemigo:          Bandoleros de la XXVI cuadrilla de las autodenominadas FARC, que          tienen su accionar subversivo en el área general (sic) del          Castillo y dedicados últimamente al robo de ganado,          especialmente en el área de Cubarral, están en          capacidad de hostigar, atacar y emboscar patrullas militares que          desarrollan operaciones de control militar de área con el fin          de apoderarse de material de guerra, intendencia y causar bajas a          las tropas para causar golpe de opinión.  

            

2. Misión  

El  Batallón de Infanteria No. 2 Batalla Pantano de Vargas a  partir del 131700-NOV-92, ejecuta operaciones de registro y  destrucción en el área general de la inspección  de El Dorado, para localizar y destruir campamentos de la XXVI  cuadrilla de las FARC.  

            

3. Ejecución  

a. Concepto de la operación  

Consiste en ejecutar  operaciones de registro y destrucción con el primero y segundo  pelotón de la compañía “A”, mediante  las maniobras de emboscada y golpe de mano, en las diferentes fincas  aledañas a las veredas La Cumbre, La Cima, La Cristalina, La  Macarena, Puerto Unión, para localizar y destruir campamentos  de la XXVI cuadrilla de las FARC, que han incrementado el robo de  ganado, secuestros y extorsiones.  

            

b. Maniobra:  

            

1. Desplazamiento táctico          motorizado Granada – El Dorado.  

            

2. Un          pelotón adopta el dispositivo de seguridad y el otro ejecuta          el registro de matas de monte donde al parecer existen campamentos.  

Instrucciones de  coordinación  

-Cada pelotón  llevará […] dos guías conocedores del área  […]».21  

El silogismo al  que se acudió para atribuirle a la justicia penal militar la  competencia respecto del homicidio de Javier Apache, fue que al  cumplirse en lo formal el procedimiento de rigor para que miembros  del Ejército ejecutaran labores de registro en Puerto Unión,  junto con «guías  conocedores del área», el  suboficial GUARNIZO  OVALLE cumplía  ese mandato dispuesto por sus superiores.  

Empero, en la  orden de operaciones transcrita no se contempla de forma expresa que  se autorizara a los guías        -civiles- portar armamento,  uniformes o armas de fuego de uso privativo de los cuerpos de  seguridad oficial ni se dio aval para que adelantaran labores  exclusivas de las fuerzas militares, como el registro de personas, en  las condiciones reportadas por los aludidos declarantes. Esta  facultad, incluso, si se lee detenidamente la mencionada orden,  también estaba restringida a los integrantes de la patrulla,  pues en ella se consignó entre las instrucciones de  coordinación «no  se deje detectar por los moradores del área, son parte de las  milicias bolivarianas» y  «no  exponga innecesariamente a sus hombres. No se distraiga, de buen  ejemplo».22  

Ahora, estas  atribuciones conforme obra en dicho expediente, se prohijaron por los  comandantes de la patrulla, según se colige de la versión  rendida por Esmererney Castellanos Tavera, subteniente del Ejército  para la época con veintidós años de edad y a  cargo del segundo pelotón de la compañía “A”  del Batallón 21 Vargas, del que hacía parte el sargento  segundo PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE:  

«PREGUNTADO: Recuerda  haber participado en la operación Pegaso. CONTESTÓ: La  operación consistía en ir a buscar un campamento y  parte de un ganado robado, de acuerdo a unas denuncias que habían  puesto en la Inspección del Dorado. Consistía en hacer  registros en todo el sector de Puerto Unión, La Cumbre, La  Cima, La Cristalina, La Macarena, más o menos era la ruta.  PREGUNTADO: Cómo se desarrolló la operación.  CONTESTÓ: Comenzamos por Cubarral, allá llegamos en  camión. Éramos dos pelotones de treinta y nueve  soldados, el mío tenía dos suboficiales y el otro tres  suboficiales. En Cubarral se recibieron cuatro guías que  conocen la región. Uno le decían Ramón, otro  Tiberio, otro Tino y le decía marihuana porque era flacuchento  y el otro Alacrán, son gente de por allá en El Dorado  que tienen fincas y llevábamos la denuncia con las marcas del  ganado robado, eran como unas ocho marcas. Empezamos a subir ya con  los guías. Yo trabajé con Ramón y Alacrán,  porque Ramón y Tiberio eran los que más conocían  el área […] Llegamos cerca a Puerto Unión y uno de  los guías, Ramón, dijo que ahí ya quedaba cerca.  Ahí yo mandé a cerrar el otro paso […] cuando yo iba  había dos niños en un caballo y les pregunté que  qué hacían y dijeron que iban para la casa. En ese  instante sonaron unos disparos. Enseguida yo me quité el  equipo y empecé a avanzar hacia al pueblo para ver qué  era lo que había pasado. Cuando estaba aproximadamente a  doscientos metros del lugar venía un carro, jeep UAZ y yo  mandé a hacer el alto al carro, iban tres personas y el  conductor. Yo dije que me parecía raro que después de  los disparos pasara gente y les dije que se bajaran para una requisa  y uno de los que iba ahí me dijo que llevaban un herido, sin  embargo yo miré y el que decían que estaba herido yo lo  vi bien. Entonces les dije que me mostraran donde estaba herido […]  y uno de los que iban le levantó la camisa por la espalda y  ahí vi que estaba herido, enseguida el cabo Muñoz le  colocó el apósito y enseguida le dijimos al conductor  que siguiera y lo llevara al hospital […]. Se habló con la  gente del lugar sobre los hechos o sea de por qué había  un herido y dijeron que cuando entró la patrulla hubo gente  que salió corriendo y se escucharon unos disparos y  automáticamente la tropa se abrió y cuando se hizo el  registro se vio al muchacho tirado ahí y se encontraron  cartuchos de nueve milímetros, unos ocho cartuchos. Yo al  verlo pregunté si algún soldado había disparado  y los que estaban cada uno en su lugar decían que no. Al ver  el herido cuando iba en el vehículo vi que no era un proyectil  de 7.62 porque el proyectil de 7.62 entra por un lado y al salir hace  un hueco muy grande […]. Le pregunté a la gente si sabían  quién era el herido y todo el mundo negaba conocerlo a  excepción de un muchacho que estaba tomando con él, le  pregunté cómo se llamaba y me dijo que Javier Apache.  Al poco tiempo llegó el vehículo que había  llevado al herido y le pregunté cuál había sido  la situación y dijo que estaba bien […]. Después le  pregunté a la gente si se le había dado mal trato por  parte de la tropa y todos decían que no. Entonces hice una  constancia de buen trato donde varia gente firmó, inclusive el  matarife donde estaban las pieles […]. PREGUNTADO: Diga cuál  fue la escuadra que entró primero al pueblo. CONTESTÓ:  Era la escuadra del sargento GUARNIZO,  en esa escuadra iban los civiles. PREGUNTADO: Cuántos tiros  oyó usted. CONTESTÓ: Como cuatro. PREGUNTADO: Los  civiles con los que usted iba que armas tenían. CONTESTÓ:  Arma corta, yo le vi a uno un revólver y otro una pistola.  PREGUNTADO: Cómo manejó usted la relación con  los civiles guías. CONTESTÓ: Al igual que con los  soldados yo tenía mando sobre ellos, a mí me dio la  orden el comando del Batallón, o sea el Coronel Virguez, a  través de la orden de operación donde dice que dos  guías por patrulla, los cuales los recogí en Cubarral,  el carro iba en la avenida cuando pararon los carros en la base de  Cubarral […] ellos me hicieron el pare y yo (sic) me timbré,  el primer vehículo paró y dijeron que ellos eran los  que iban a acompañar de guías. A mí me había  dicho mi Coronel: usted llega al Dorado y ahí recoge unos  vaqueros de ahí del sector. PREGUNTADO: Cómo se aseguró  de que eran sus guías. CONTESTÓ: Porque yo llevaba  setenta y dos soldados para reducirlos […]. PREGUNTADO: El civil  Tiberio a qué se dedica. CONTESTÓ: Tiene fincas, es  ganadero y según tengo entendido tenía un billar en El  Dorado, yo no lo había visto antes. Él tenía  como cincuenta y dos años y era bastante gordo pero él  se fue con el otro pelotón. Yo cuando lo vi pensé que  cómo se le ocurre venir, pero era (sic) verraco y le decían  Meterio. Yo casi siempre los ponía adelante y los uniformé  para que no los distinguieran tan fácil […]. PREGUNTADO: Qué  clase de gente eran los civiles guías. CONTESTÓ: Es  gente dolida porque les han robado mucho ganado, por ese sector ya  había habido operaciones con un teniente Rojas que le hirieron  dos soldados […]».23  

En ampliación,  el uniformado señaló:  

«PREGUNTADO: Armas  cortas quién las llevaba. CONTESTÓ: Los civiles guías.  PREGUNTADO: Por qué razón se les permitió llevar  armas a los civiles. CONTESTÓ: Yo lo permití porque  cuando salí del Batallón y los recogí ya las  llevaban y tampoco los iba a llevar desarmados a que los mataran  miserablemente en un contacto […]. PREGUNTADO: Qué  información le daban los guías sobre Puerto Unión.  CONTESTÓ: Ninguna, pasamos por ahí porque era un punto  de paso para subir a La Cumbre […]. PREGUNTADO: Según los  testimonios de autos el día 15 de noviembre del año  pasado, cuando la tropa entró a Puerto Unión, llevaba  civiles uniformados y armados como soldados. Qué dice usted al  respecto. CONTESTÓ: Según leyó usted dice que  llevaba armas iguales a los soldados y yo no iba a quitarle el arma a  un soldado para dejarlo desprotegido, cuando a mí me interesa  defender la seguridad de mis soldados […]. PREGUNTADO: Según  se dice en el expediente algunos de sus hombres ingresaron a Puerto  Unión encapuchados o con toallas verdes en la cara. CONTESTÓ:  Todo el personal de soldados tienen toalla verde y por lo general la  cargan sobre los hombros para secarse el sudor. Uno que otro se la  pone en la cabeza, para protegerse del sol […]».24  

Por su parte, el  sargento GUARNIZO  OVALLE relató:  

«PREGUNTADO: Cómo  se llevó a cabo esa operación Pegaso. CONTESTÓ:  La orden fue seguir la huella de ganado y tratar de alcanzar ese  ganado robado, entonces como uno no sabe de eso, cuatro personas se  ofrecieron, esas cuatro personas eran de la región, que  conocen la región, aquí lo que nos dijeron fue que en  el área nos encontrábamos con los cuatro guías,  o sea personas que nos orienten, iban dos por pelotón […]  llegamos a un caserío llamado Puerto Unión como íbamos  en (sic) son de operaciones y sabíamos que el personal que  íbamos siguiendo iba armado, entonces la orden que recibo yo  con mi escuadra es llegar y tomar un dispositivo de seguridad en el  pueblo, los dos guías que iban conmigo subieron por la parte  de atrás del pueblo, con unos soldados prestando seguridad, al  (sic) dentrar yo al pueblo, yo fui el primero que entré y  habían tres establecimientos llenos de gente, entré con  las frases normales con las que siempre llegamos y dice la frase  somos tropas del Batallón Vargas y les dije me permiten una  requisa, el que estaba atendiendo el bar saltó hacia atrás  por una parte y salió corriendo, un soldado me gritó  que alguien salió corriendo, yo hice cuatro tiros al aire y el  individuo se detuvo, lo trajeron los soldados y le pregunté  que por qué corría, manifestó que le había  dado miedo, hablé con toda la gente […] estaba hablando con  dos profesores que eran de la región cuando un soldado me  informó sargento traen a un herido, enseguida fui a donde  estaba el herido, le pregunté al herido que qué le  había pasado, me dijo que le habían disparado, pero no  me dijo quién, ni cómo, ni dónde, el tipo se  veía bien y me tocó decirle que en qué lado  tenía las heridas y me señaló la espalda y le  miré dos orificios pequeños que emanan sangre y le  coloqué una aposa o apósito, le practiqué  primeros auxilios, los profesores me solicitaron llevarlo a un puesto  de salud o a un hospital, utilicé uno de los vehículos  que había en el caserío y lo llevaron, de ahí no  volví a saber nada hasta que terminó la operación.  Cuando me comentaron que había muerto, lo escuché por  radio […]. PREGUNTADO: Qué supo usted de los móviles  de la muerte del señor Apache. CONTESTÓ: Nunca supe los  móviles. PREGUNTADO: Los civiles que los acompañan iban  armados, en caso positivo qué clase de armas portaban.  CONTESTÓ: Los que iban conmigo yo no les vi armas, pero yo  creo que tenían que llevar alguna pistola o revólver  porque para meterse en esa zona tan crítica, tenían que  ir armados, de pronto llevaban una pistola o un revólver, pero  que a mí me conste que yo les haya observado no. […].  PREGUNTADO: Sírvase manifestar dónde se encontraban los  guías cuando ustedes ingresaron a Puerto Unión.  CONTESTÓ: Como lo dije al principio, ellos quedaron en la  parte de atrás del pueblo […]. PREGUNTADO: Según los  testimonios de autos, el día 15 de noviembre del año  pasado, cuando la tropa entró a Puerto Unión, llevaba  civiles uniformados y armados como soldados. Qué dice usted al  respecto. CONTESTÓ: Totalmente falso […]. PREGUNTADO: Cuando  hicieron los tiros al aire en Puerto Unión, los civiles guías  también dispararon. CONTESTÓ: No estoy enterado, yo  estaba en la mitad del pueblo […]. PREGUNTADO: Cuánto se  demoraron o ser visibles en el sitio de Puerto Unión los  civiles guías. CONTESTÓ: A ellos los dejé a todo  momento fuera del pueblo. Eso es política de cada quien, por  seguridad para ellos, porque uno como va a meter en un pueblo a un  tipo de esos a que le pase algo […]».25  

En ampliación,  el uniformado señaló:  

«[…] PREGUNTADO: Los  guías civiles iban descubiertos o con  las caras tapadas.  CONTESTÓ: Cuando yo los dejé atrás estaban  descubiertos. PREGUNTADO: Cuánto tiempo permanecieron en  Puerto Unión ustedes. CONTESTÓ: Todo el día,  como hasta las tres o cuatro de la tarde que nos fuimos. PREGUNTADO:  En ese tiempo en algún momento entraron los civiles guías  al pueblo. CONTESTÓ: Sí ellos estuvieron en el pueblo  pero en la parte de afuera, en la salida del pueblo. PREGUNTADO:  Quiénes de sus hombres acompañaron a los civiles guías.  CONTESTÓ: La cuarta escuadra. PREGUNTADO: Es posible que esos  civiles hubieran entrado desconociendo las órdenes de ustedes.  CONTESTÓ: Sí, ahora, los soldados no se meten con ellos  ni dan órdenes, quienes los dirigimos somos los comandantes.  PREGUNTADO: Cuál fue su orden a los guías civiles antes  de entrar al pueblo. CONTESTÓ: Que esperaran en las afueras.  PREGUNTADO: Es posible que alguno de los civiles hiciera disparos ese  día. CONTESTÓ: Es posible, pero yo no los vi porque  estaba por otro lado durante la requisa […]. PREGUNTADO: Luego de  la operación Pegaso ha vuelto a ver a los guías civiles  del Dorado. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Es costumbre en el  Ejército tener guías civiles. CONTESTÓ: Para mí  era la primera vez que trabajaba así, pero más que todo  hay es ex guerrilleros que trabajan con la tropa. PREGUNTADO: Alguno  de los guías de esa operación Pegaso, había  pertenecido a la guerrilla antes. CONTESTÓ: No sé. Sé  que eran de la región del Dorado […] PREGUNTADO: Es normal  que el Ejército colombiano planee operaciones para recuperar  ganado. CONTESTÓ: Cuando es zona roja, son las órdenes  que da el Batallón. PREGUNTADO: Los ganaderos de esa zona han  reportado el hurto de ganado. CONTESTÓ: Sí. Nosotros  íbamos por unas cabezas pero no sé de quiénes  eran las vacas. PREGUNTADO: Sabe usted si existen autodefensas o  paramilitares en esa zona de El Castillo, El Dorado. CONTESTÓ:  Se ha oído en Dorado, Cubarral, San Martín, pero no  tengo conocimiento».26  

Por su parte,  Tiberio Silva Ramos indicó:  

«Me incorporé a  la tropa en el municipio de El Dorado y de ahí nos desplazamos  hacia la vereda La Meseta para pasar el río Cumaral y para  llegar a Puerto Unión, en ese momento yo me desvié con  unos soldados para no entrar a Puerto Unión, siguiendo la  tropa su camino, a los quince minutos escuché unos disparos,  enterándome posteriormente que habían disparado a un  muchacho que no se había detenido a las voces de alto. Hechos  los disparos, nos retiramos del sitio a seguir en busca del operativo  del ganado, el cual divisamos, pero nos fue imposible rescatarlo  porque lo cuidaba la guerrilla, en vista de esa situación nos  devolvimos por Puerto Esperanza, jurisdicción de El Castillo,  dándose así por terminada la operación […].  PREGUNTADO: Se encontraba usted armado y los demás guías.  CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: De quien recibía usted orden  directamente durante el desarrollo del operativo. CONTESTÓ:  Del oficial. PREGUNTADO: Usted hacía parte de la escuadra que  comandaba el sargento segundo GUARNIZO  OVALLE PEDRO.  CONTESTÓ: Sí hacía parte, pero yo no (sic)  dentré a Puerto Unión […]. Qué respuesta da  usted, ante la afirmación de que usted hacía parte de  un grupo paramilitar que tenía sede en El Dorado. CONTESTÓ:  No porque no sé de dónde sacan esos comentarios, que  realmente uno vive sino trabajando. PREGUNTADO: Cómo explica  usted señor Tiberio de que se indique que fue usted el que  disparó contra el joven Javier Apache. CONTESTÓ: No de  ninguna manera, yo no entré a ese sitio […]. PREGUNTADO: Fue  por decisión del Coronel Oscar Virguez Virguez quien dispuso  que usted se integrara al operativo. CONTESTÓ: No fue por el  teniente […]».27  

Con esta  contextualización y pese a lo narrado por los mencionados, al  margen de la existencia de la aludida orden de operaciones la  legitimidad que podía ostentar la discrecionalidad con la que  en la marcha se manejó tan delicada situación en este  caso, el acompañamiento de guías civiles armados, surge  discutible y mucho más porque al interior del Ejército  existía un protocolo para tal asunto, el cual, de modo  ostensible, se pretermitió para aquel momento. Así se  percibe, de lo dicho en el proceso disciplinario por uno de los  miembros de la sección de inteligencia del Batallón de  Infantería XXI Vargas, quien refirió:  

«PREGUNTADO: Recuerda  si usted tuvo información sobre la operación Pegaso en  noviembre de 1992. CONTESTÓ: Respecto a ese punto le puedo  decir que la función de la sección segunda es la de  elaborar un anexo de inteligencia, o sea informaciones relacionadas  con el enemigo. Por lo tanto respecto de la operación Pegaso  se elaboró el respectivo anexo de inteligencia. PREGUNTADO:  Existe alguna copia de ese anexo. CONTESTÓ: Como le dije la  vez pasada solo hago un original por seguridad y eso pasa a manejarlo  el tres en la orden de operaciones […]. PREGUNTADO: Existe alguna  lista de informantes. CONTESTÓ: Sí hay una lista de  informantes. PREGUNTADO: Podríamos consultar ese libro.  CONTESTÓ: Sí, es el libro de asignación de  códigos de fuentes y agencias, el cual pongo a su disposición.  Se deja constancia de que se consultó el libro mencionado con  cien folios, útiles el siete, el diecinueve, veinte,  veintiuno. Igualmente se deja constancia de que faltan folios uno a  seis. PREGUNTADO: Recuerda usted si en la operación Pegaso  participó algún civil como guía o informante.  CONTESTÓ: No le puedo asegurar con exactitud, pero a lo mejor  se utilizaron guías. Esa pregunta la debe contestar el tres.  PREGUNTADO: La sección segunda estudia los antecedentes de los  informantes o guías. CONTESTÓ: Claro, se analiza la  situación. Se piden las anotaciones que haya en la institución  o en otros organismos de seguridad. PREGUNTADO: Recuerda si la  sección segunda estudió antecedentes de algún  civil con relación a participar en la operación Pegaso.  CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Es posible que el comandante del  Batallón ordene en una operación que se utilicen guías  o informantes sin consultar los antecedentes de ellos en la sección  segunda. CONTESTÓ: Está dentro de lo posible […]  depende de la información porque si él está muy  convencido de la información los utiliza. PREGUNTADO: En el  área de El Castillo es muy buena la información.  CONTESTÓ: Sí, muy buena. […]. PREGUNTADO: Recuerda si  en la sección segunda se tuvo conocimiento del nombre de un  señor Tiberio o Joaquín Silva. CONTESTÓ: De  pronto sí, pero no lo recuerdo exactamente».28  

Es más, la  prueba testimonial aportada al legajo da cuenta que Tiberio Silva  Ramos, al parecer el autor material de los disparos que terminaron  con la vida de Javier Apache quien fue impactado por la espalda29  y murió desangrado30  (como de manera convergente relataron varios declarantes ante la  Procuraduría General de la Nación), era un reconocido  paramilitar, a pesar de su negativa. Tal antecedente, según lo  transcrito en precedencia, necesariamente debía estar al  alcance de los organismos de seguridad del Estado, entre ellos el  Ejército, si se constata la validación de esa  referencia efectuada por la Fiscalía en las diligencias:  

«Silva  Ramos Tiberio C.C. No. 3.269.689 de Acacias, figura como integrante  del grupo militar “Los Carranceros”, zona de influencia  la región del Ariari, nacido 3 de febrero de 1941, piel  trigueña, 1.72 estatura, proceso 1055 sindicado por la muerte  de Wilson Rodríguez Arenas, Irmer Hernández Merchán,  hechos ocurridos en la Inspección de San Isidro del Ariari,  jurisdicción del municipio de El Castillo, el 4 de septiembre  de 1988, inició el Juzgado Tercero de Orden Público el  28 de diciembre de 1988».31  

Así, no se  requiere de mayor esfuerzo para advertir la ligereza con la que la  Fiscalía consideró el homicidio que perpetró un  particular armado y encapuchado en perjuicio de Herson Javier Caro,  campesino menor de edad, desarmado, cuando éste intentó  huir de la requisa que con maltratos hacía el Ejército;  un acto del servicio respecto de los militares involucrados bajo la  prédica que su obrar estaba cobijado por un mandato  operacional que consintió realizar el patrullaje donde ocurrió  el atentado criminal en compañía de «guías».  Se encasilló su deceso como una acción fortuita,  incidental, desconociéndose que GUARNIZO  OVALLE  para ese instante hacía parte de un operativo de control del  orden público poco ortodoxo, de consuno con este individuo.  

Escenario que de  ninguna forma se compadecía con una hipótesis llamada a  ser asumida por la jurisdicción castrense, incluso así  lo apreció el funcionario de esa especialidad que inicialmente  recibió el caso, porque la misión pública y  constitucional a cargo del Ejército Nacional, por antonomasia,  repele el desarrollo de maniobras conjuntas con personal civil  armado.32  De hecho, la población civil que habitaba en la zona de los  acontecimientos estaba en capacidad de percibir el modo en que un  patrullaje de esas condiciones, se alejaba del procedimiento regular:  

«Resulta que a esa  región cuando incursiona el Ejército, la mayoría  de las veces va acompañado con gentes de paramilitares del  Municipio del Dorado. Es así como al entrar el Ejército  a los campesinos nos da miedo y muchos abandonamos la casa  inmediatamente. Luego, al encontrar las casas solas, se llevan los  elementos que ven como de más importancia, como gallinas,  loritos, televisor, máquinas de coser, cuando pasan por donde  hay cercos trozan los alambres. PREGUNTADO: En cuántas  oportunidades y con qué frecuencia se han presentado estas  incursiones. CONTESTÓ: Eso llegan de vez en cuando, que yo  recuerde que hayan entrado con paramilitares unas tres veces. La  última vez fue entre el 15 al 20 de enero, no me acuerdo bien  de las fechas […]. PREGUNTADO: Conoce usted a las personas que  califica como paramilitares, cuál es la razón para que  los llame así. CONTESTÓ: Porque son civiles y andan con  armamento de uso privativo del Ejército, yo sé porque  son idénticas a las que llevan los soldados. Conozco a Tiberio  Silva y otro señor Ramón Ropero. Ellos viven en el  municipio (sic) del Dorado, pero no sé a qué se  dedicarán. PREGUNTADO: Cuántas personas civiles  acompañan al Ejército en estas incursiones. CONTESTÓ:  Que yo haya visto ellos dos, porque puede ser más, pero como  van vestidos con uniformes, no se puede saber. PREGUNTADO: Conocía  usted a estas personas con anterioridad a cuando aparecieron con el  Ejército. CONTESTÓ: Si señor, porque el señor  Ropero estuvo trabajando antes en Alto Cumaral, en agricultura, de  jornalero, a Tiberio lo conocí cuando la vida era normal, ahí  en El Dorado, como que tiene finca ahí […] PREGUNTADO: Desde  hace cuánto se viene haciendo presencia en su municipio por  parte del Ejército. CONTESTÓ: Hace algo más de  unos seis años, pero con civiles solo últimamente  […]. PREGUNTADO: Sabe usted si en la zona donde usted vive opera  algún grupo guerrillero. CONTESTÓ: Pues por ahí  dicen los vecinos, la gente que por ahí andan, pasan, la  guerrilla, ha habido combates con el Ejército […].  PREGUNTADO: Sabe usted si las personas que usted señala como  paramilitares tienen vínculos laborales o de negocios con  alguna otra persona de esa región. CONTESTÓ: Pues los  comentarios es que esos señores trabajan con ese señor  Carranza, Víctor Carranza, yo he oído decir que él  llega al Dorado, pero no sé si es dueño de algo ahí,  se rumoraba que podía existir una mina de esmeraldas pero ya  por el lado de Cumaral, a este lado lo que hay es minas de calizas,  pero son apenas rumores […]».33  

«En realidad cuando el  Ejército entra normalmente sin las personas encapuchadas o  paramilitares se portan formalmente, charlan con uno y se ríen  tratándolo a uno como un ciudadano, pero cuando entran con los  paramilitares lo tratan mal a uno y lo que es hombres, el esposo de  uno, sus hijos, no los esperan porque en realidad les ponen muchos  problemas llegando al caso que hay veces que golpean a la gente  tratándolos a todo momento que cualquier ciudadano que logren  coger dicen que son guerrilleros».34  

Por consiguiente,  es palmario que este asunto debió tramitarse por la  jurisdicción ordinaria y por eso carecían de  competencia el Juzgado Cuarto Penal Militar de Brigada de  Villavicencio y el Tribunal Penal Militar para avocar su  conocimiento. La intervención de la justicia castrense por el  efecto nocivo que ello contrae para el principio del juez natural,  materializó una manifiesta violación de esta garantía  fundamental dentro del amplio espectro que al término han dado  esta Corte, la Constitucional y la Interamericana de Derechos  Humanos, (CSJ SP 19 Ago. 2009, rad. 26657).  

En este sentido,  cobra vigencia  el principio referido a que la jurisdicción penal militar es  de alcance restrictivo, razón por la cual la grave afrenta a  los derechos humanos propiciada por personal del Ejército los  relevaba de avocar este asunto. Por ende, ante la controversia  suscitada sobre el particular, la discusión tenía que  zanjarse a favor de los jueces comunes si es que se apreciaban  esbozos de incertidumbre en lo atinente a la naturaleza del delito  cometido, factor indicativo de que no estaba plenamente demostrada la  configuración de aquel carácter excepcional en las  condiciones esbozadas en la citada sentencia de la Corte  Constitucional.  

3.3.2. De otro  lado, en este caso concurren aristas adicionales que se dirigen a  evidenciar la inexistencia de una investigación seria e  imparcial de los hechos, toda vez que como lo anotó el  demandante la gestión investigativa fue nula y de no ser por  el requerimiento internacional, desde la perspectiva penal, de seguro  ningún trámite se hubiese adelantado, al punto que en  esta jurisdicción los únicos elementos de juicio de  interés recaudados fueron los recopilados por la Procuraduría  General de la Nación en la actuación disciplinaria por  los mismos, la cual culminó con fallo de treinta (30) días  de suspensión en el cargo respecto del Teniente Esmererney  Castellanos Tavera y del Sargento Segundo PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE,  proveído emitido por la Procuraduría Delegada para las  Fuerzas Militares el 8 de julio de 1997 y  confirmado por el jefe del  Ministerio Público el 14 de noviembre siguiente.35  

Para verificar el  asidero del anterior aserto, basta observar con que pese a que la  Fiscalía libró múltiples oficios a diversas  autoridades militares con miras a obtener información sobre el  tema -luego de obtener referencias que asociaban la muerte de Javier  Apache a un operativo desplegado por el Batallón 21 Vargas-,  estas negaron la existencia de maniobras desplegadas por ese  componente para tal fecha:  

«En  atención a u oficio […] de fecha 28-OCT-96, me permito  informar a ese despacho que revisados los archivos correspondientes  con la unidad táctica de la jurisdicción por la que se  pregunta, se estableció que tropas de esa unidad no (sic)  realizó operación alguna para el día 16-Nov-92  caserío Puerto Unión, jurisdicción Inspección  Medellín del Ariari, El Castillo (Meta)».36  

«En respuesta a su  oficio […] trata solicitud labores militares del 15-NOV-92 en el  caserío de Puerto Unión, jurisdicción de  Medellín del Ariari, se informa a ese Despacho que revisados  los archivos en la Séptima Brigada, Batallón de  Infantería n.º 21 Vargas no se encontraron antecedentes  de las operaciones militares para la fecha en mención».37  

«En atención a  su oficio […] trata información operacional del mes de  noviembre de 1992 en el caserío Puerto Unión,  Inspección Medellín del Ariari, El Castillo (Meta), me  permito informar que revisados (sic) el diario operacional del  año/92, no aparece registrada operaciones en ese sector».38  

Fue la visita  especial que delegados del Ministerio Público realizaron en el  Batallón Vargas la que permitió obtener copia de los  documentos relacionados con el asunto, esto es, la orden de  operaciones Pegaso, el listado de miembros del segundo pelotón  de la compañía “A” que participaron en  aquel patrullaje, entre otros datos, de los cuales vale la pena  reseñar los informes que acerca del procedimiento  suministraron sus ejecutores puesto que resultan refractarios a la  realidad, confrontados con los antecedentes a los que se ha hecho  mención.  

Así,  en el radiograma n.º 4387 del 18 de noviembre de 1992, remitido  por «COVIVAR» a «COBR7» se informa: «EN  OPERACIÓN PEGASO DÍA 15-NOV-92 10:30 HORAS SITIO  CONOCIDO COMO PUERTO UNIÓN INSPECCIÓN DEL MEDELLÍN  DEL ARIARI JURISDICCIÓN MUNICIPIO EL CASTILLO EN HOSTIGAMIENTO  PATRULLA BIVAR (sic) RESULTO HERIDO PARTICULAR JAVIER APACHE  INDOCUMENTADO X POSTERIORMENTE EN DESARROLLO OPERACIÓN SECTOR  EL DORADO FUE CAPTURADO “S” AUXILIADOR FARC Y RECUPERADAS  17 CABEZAS DE GANADO CON LAS MARCAS BUSCADAS X TC. VIRGUEZ VIRGUEZ  COBIVAR X».39  Y en  el libro de operaciones de ese destacamento, aparece: «17  Nov 92. 1200. Hace programa el S3 con las unidades Farol St. Gómez  reporta […] 2 A ST Castellanos reportó en Caño  Cumaral informa que fue hostigado, como resultado un civil herido  enviado a Medellín del Ariari, puesto de salud. Se encontraron  municiones arma corta sitio de los hechos pieles con hierro o marca  que figuran como perdidas […]».40  

Con  posterioridad, en la justicia penal militar, las gestiones  investigativas tampoco fueron proactivas, es decir, encaminadas a  dilucidar responsabilidades. Se circunscribieron a formalizar la  vinculación a la actuación de GUARNIZO  OVALLE  mediante declaratoria de persona ausente, pues se encontraba retenido  por las FARC para esa época-,41  endilgándosele en principio el delito de abuso de autoridad,  impropiedad que llevó a la invalidación parcial de las  diligencias seguidas bajo esa denominación jurídica.42  Así mismo, esa jurisdicción recibió copia del  fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión  de Bogotá el 30 de noviembre de 2000, con el que se negó  la demanda de reparación directa elevada por el abogado de la  progenitora de Herson Javier Caro, en contra de la Nación-Ministerio  de Defensa.43  

Ahora, esta  orfandad probatoria derivada de la nula iniciativa para ello,  paradójicamente, fue traída a colación por el  Tribunal Superior Militar para fundamentar la absolución:  

«No  comparte el colegiado el concepto del Ministerio Público ad  quem, cuando sin fundamento probatorio se dice que se debe reprochar  la actitud desobligante del enjuiciado quien confió toda una  operación al guía que recibía órdenes  suyas, permitiéndole tomar decisiones que (sic) a mutuo propio  desencadenaron en el hecho trágico y que en consecuencia se le  debe acreditar responsabilidad, pues dejó el compromiso  institucional en manos de quien no era superior, estando obligado el  oficial al deber de cuidado, quien actuó de manera negligente  en su función de mando.  

Si bien  respeta la Sala la postura de la distinguida Procuradora ad-quem,  esta tan solo resultaría ser válida y se tornaría  de recibo […] en el evento hipotético de que estuviese  acreditado dentro del paginario que el sargento GUARNIZO  OVALLE tuvo  un contacto inmediato con la situación, lo que  infortunadamente no logró probarse, pues no está  demostrado que le asistiera el deber de salvamento según las  capacidades físicas que este tuviera a su disposición  en el momento en que el guía Tiberio Silva le dispara al  menor, pues no es claro dentro del interrogatorio a que son sometidos  los testigos por los investigadores de la Procuraduría, de las  reales y verdaderas circunstancias que rodearon el caso particular,  que hasta el momento procesal no han podido determinar si se  configura realmente la omisión, pues no está probado lo  pertinente a los medios de que disponía el suboficial para  controlar a Tiberio Silva, de quien se dice era un paramilitar, el  cual registraba antecedentes de este orden, que como lo acreditan la  orden de operaciones y la versión del Teniente Erney  Castellanos Tavera, tal guía les fue impuesto por el mismo  Comandante del Batallón Teniente Coronel Virguez Virguez,  autoridad militar esta que no obstante disponer el operativo y el  empleo de guías de quienes se dice por los testigos estar  comprometidos en actividades de paramilitarismo, ni siquiera es oído  en declaración dentro del proceso, limitándose todo el  actuar instructivo al traslado de las pruebas realizadas dentro de la  investigación disciplinaria que la Procuraduría  Delegada para los Derechos Humanos realizara […] quedando todo  el fundamento para llevar a corte marcial al hoy implicado sargento  GUARNIZO,  en una confusa investigación disciplinaria de la Procuraduría,  dentro de la cual y de manera simultánea se interroga a los  testigos del hecho sobre dos situaciones diversas, la primera  acontecida el 15 de noviembre de 1992 que es la que ocupa nuestra  atención y la segunda del 20 de diciembre del mismo año,  que nada tiene que ver con la muerte de Javier Apache.  

Lamentable  se torna el proceder omisivo de los funcionarios que dentro de los  trámites de la primera instancia estuvieron al frente de lo  que difícilmente puede llamarse investigación […].  

[…]  Lo cierto es que no se cumplió con las exigencias legales de  una investigación integral en los términos descritos  por el artículo 469 del hoy código penal militar, que  impone al investigador inquirir con igual celo y esmero no solo los  hechos y circunstancias que establecieran la responsabilidad del  procesado, sino también en aquellas que le eximían de  la misma o la atenúen, quedando entonces muchos vacíos  […]».44  

3.3.3. Desde esta  perspectiva, se tiene que el caso en la  justicia penal militar al igual que mientras estuvo a cargo de la  justicia ordinaria, no fue sometido a un ejercicio probatorio  riguroso que permitiese dilucidar las aristas de interés para  su adecuada solución. Por consiguiente, surge que no hubo una  investigación seria e imparcial en los términos que  señalan los estándares internacionales y bajo la égida  de la definición decantada por la jurisprudencia.  

Adicionalmente,  en este aspecto, junto con la vulneración del principio del  juez natural por la ajenidad con el servicio castrense que revestían  los actos que derivaron en la muerte de Javier Apache, se conculcaron  criterios de ponderación objetiva porque los motivos  enarbolados por el Tribunal Militar para descalificar la versión  de los testigos presenciales del ataque en su contra, riñen  con la literalidad de las versiones que suministraron al respecto:  

«[…] del análisis  efectuado por la Sala al contexto probatorio, se advierte que no se  dan los ingredientes necesarios para que los testimonios acusadores o  de cargo resulten creíbles o de alguna manera comprometan al  suboficial, ahora bien que como se expuso en las consideraciones  precedentes, las declaraciones de los deponentes y pobladores del  lugar donde acontecen los hechos, son imprecisas y por cierto  marcadas de contradicciones y falta de objetividad. Pues para que un  testimonio resulte creíble, debe existir idoneidad no solo en  la capacidad física y síquica del deponente sino  también en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se  desarrollaron los hechos, pues bien lo acreditan las declaraciones de  los habitantes del lugar donde muere Javier Apache, que cuando se les  pregunta a éstos, años después de ocurrido el  insuceso, resultan hablando de la matanza que se presentó el  día 20 de diciembre de 1992, y hablando de este segundo  episodio criminal, refieren detalles que no tienen nada que ver con  lo sucedido, sino con el otro hecho donde se le capitaliza la autoría  del crimen a Tiberio Silva.  

Es que en lo que tiene que  ver con la facilidad del engaño o error, por hallarse los  pobladores del lugar y personas cercanas al obitado queriendo  aparecer como testigos presenciales, resulta innegable que el hecho  de haber agredido un derecho propio perturba grandemente la  consciencia de un ser humano haciéndole perder la serenidad y  esa calma necesarios para la percepción exacta de las cosas  […]. Resulta entonces que las inconsistencias de los deponentes lo  que hacen es contribuir a que la Sala asuma como dudosas y no  creíbles las atestaciones de los que dicen ser testigos  […]».45  

De esta manera,  estas premisas de corte subjetivo se alejan del contenido material de  lo reportado por los declarantes y además de los postulados de  la sana crítica como método de formación del  conocimiento, toda vez que según lo señaló la  Corte en un asunto en el que también auscultó una grave  afrenta a los derechos humanos, «el  nexo con los afectados, como la residencia en el lugar del  acontecimiento, no puede ser parámetro único, como lo  tuvieron los jueces, para apreciar la credibilidad de un testimonio.  En el contexto propuesto, resultaría imposible determinar lo  realmente acaecido en espacios exclusivos como las cárceles o  establecimientos de prostitución, por citar algunos ejemplos,  en donde evidentemente los testigos de lo acaecido tienen que ser los  delincuentes, las prostitutas y sus clientes, personas que, por regla  general, no serían “santas”. […] Por el  contrario, en supuestos como el investigado resulta incontrastable  que quienes estaban en mejores condiciones para percatarse de lo  acaecido eran precisamente los pobladores, las personas arraigadas en  la región […]»  (CSJ SP, 12 Sep. 2007, rad. 24448).  

Así las  cosas, se avizora que no hubo un examen jurídico que  acometiera de forma idónea la valoración de las pruebas  obrantes en el expediente y mucho menos coherente con la naturaleza  del fuero penal militar. De igual modo, solo se abordó  tangencialmente la controversia sustancial suscitada en las  diligencias frente al criterio que soportó la convocatoria a  juicio, asociado al control de una fuente de riesgo por parte del  sargento GUARNIZO  OVALLE,  temática ampliamente estudiada en estos contextos por la Corte  Constitucional y sobre la que no hubo mayores consideraciones en las  decisiones de instancia:  

«La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la fuerza  pública es garante cuando se presenta la creación de  riesgos para bienes jurídicos o el surgimiento de deberes por  la vinculación a un órgano estatal […].  

(i) Los  riesgos para los bienes jurídicos se presentan no solo por la  tenencia de objetos, sino también de “personas que se  encuentran bajo nuestra inmediata subordinación”, de  modo, que el superior en mando tiene la obligación de tomar  medidas necesarias para impedir que individuos que estén bajo  su efectivo control desplieguen conductas que violen los derechos  fundamentales […].  

(ii) En  relación con las autoridades, ha sostenido esta Corte que  adquieren dicha posición cuando “se trata de ciertos  deberes irrenunciables en un Estado Social y Democrático de  Derecho”; pero como el Estado no puede responder en el ámbito  penal, “el juicio recae en el titular de la función  correspondiente”. Por ello, para que el miembro de la fuerza  pública sea garante se necesita que “en concreto recaiga  dentro de su ámbito de competencia (material, funcional y  territorial) el deber específico de proteger los derechos  constitucionales de los ciudadanos” […].  

(iii) Respecto  de la fuerza pública, la Constitución le ha asignado  una posición de garante […], en razón a que les  corresponde el deber constitucional de proteger a la ciudadanía,  teniendo como fin la defensa de la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio, el orden constitucional  y asegurar la convivencia pacífica […].»46  

3.3.4. En  ese orden, desbordadas jurisdicción y competencia y verificada  la violación evidente de la seriedad e imparcialidad judicial,  surge nítido que el presente caso reúne los  presupuestos para acceder a la revisión reclamada conforme la  hermenéutica vigente de la causal rescisoria invocada, en  consonancia con el incumplimiento del Estado Colombiano de  obligaciones internacionales, su reconocimiento de responsabilidad  por ello y los compromisos asumidos en el convenio de solución  amistosa transcrito, respecto de los cuales la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos declaró estar atenta a su  observancia. Acuerdo que ha de honrarse no solo en virtud del  principio pacta  sunt servanda,47  sino  porque se compadece con los lineamientos constitucionales y legales  vinculados con el deber de las autoridades públicas de  proteger y promover una cultura respetuosa de las garantías  fundamentales.  

En consecuencia,  se dejará sin efectos el fallo absolutorio proferido por la  justicia penal militar a favor de PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE.  

4. Momento  desde el cual opera la invalidación  

Esta Corporación  en relación con el instante a partir del cual procede la  rescisión de la actuación en este tipo de hipótesis,  ha sostenido lo siguiente:  

«Sobre el punto, ya la  Sala ha manifestado en ocasiones anteriores su posición,  señalando que la potestad del funcionario instructor  competente, se materializa trascendente en la posibilidad de cerrar  la investigación y formular la acusación, actos que no  pueden ser ejecutados legítimamente por persona distinta  […].  

[…] En consecuencia, la  decisión de nulidad no tiene por qué abarcar la  investigación en su desarrollo, sino apenas los momentos  procesales en los cuales se demanda de competencia objetiva del  fiscal, vale decir, el cierre instructivo y consecuente calificación  del mérito de la instrucción […]»  (CSJ SP, 19  Ago. 2009, rad. 26657).  

Entonces,  retrotrayendo las diligencias a la fase de instrucción, el  funcionario de la Fiscalía General de la Nación a quien  corresponda el asunto estará en condiciones de desplegar  gestiones investigativas que razonablemente permitan obtener  elementos de juicio tendientes a dilucidar con mayor precisión  lo ocurrido, verbi  gratia, recaudar  pruebas adicionales a las ya obrantes en el trámite -las que  conservan validez-, escuchar en injurada a GUARNIZO  OVALLE  e incluso de considerarlo procedente, puede vincular a otras personas  cuya eventual conducta en el resultado ilícito esté  llamada a ser objeto de escrutinio, de no haberse procedido de  conformidad.  

Valga aclarar que  la decisión adoptada por la Sala no comporta un juicio de  compromiso penal predeterminado respecto de la posible  responsabilidad de quienes puedan verse implicados, pues ello escapa  a los propósitos de la acción de revisión,  siendo tal labor competencia de los funcionarios de la jurisdicción  ordinaria a los que se les asigne el conocimiento del caso (CSJ SP  342-2018).  

5. De  la prescripción.  

En punto de la  prescripción de la acción penal, deberá la  Fiscalía que asuma la conducción de la investigación  tener en cuenta las reglas expuestas por la Corte acerca de la forma  como debe computarse el término prescriptivo, luego de la  prosperidad de la acción de revisión:  

« […] 1.  Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad  de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los  lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de  allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno  extintivo de la acción.  

2. Si se acude a la acción  de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la  prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya  terminado.  

3. Si la acción  prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que  incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el  término de prescripción contando el tiempo utilizado  por la justicia para ocuparse de la acción de revisión,  precisamente porque el fallo rescindente no ‘prolonga’ el  proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un ‘nuevo proceso’.  

4. Por consiguiente:  

4.1. Si respecto del fallo  –obviamente en firme- se interpone la acción de  revisión, no opera para nada la prescripción.  

4.2. Durante el trámite  de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan  términos para efectos de la prescripción.  

4.3. Si la Corte o el  Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de  la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del  proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el  tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos  de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.  

4.4. Recibido el proceso por  el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo  proceso, ahí sí se reinician los términos, a  continuación de los que se habían cumplido hasta el  momento de la ejecutoria de la sentencia.  

El motivo, se repite, es  elemental: la acción de revisión es un fenómeno  jurídico extraordinario que si bien puede romper la  inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción”.  

En tales  condiciones, el término de prescripción debe  contabilizarse desde la recepción del proceso por parte de la  Fiscalía General de la Nación, sin que sea posible  descontar el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la  providencia proferida por el Tribunal Superior Militar, ni el que  tomó la Corte para decidir la presente acción de  revisión».  (CSJ  SP 16690-2015).  

Por  lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECLARAR  FUNDADA la  causal de revisión invocada por el Procurador 27 Judicial  Penal II de Villavicencio.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS las  sentencias de instancia del 29 de mayo y 3 de septiembre de 2003,  proferidas por el Juzgado Cuarto Penal de Brigada y el  Tribunal Superior Militar, respectivamente, a través de las  cuales se absolvió a PEDRO  JOSÉ GUARNIZO OVALLE del  delito de homicidio agravado,  conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  EL PROCESO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  según se indicó en esta determinación, para que  prosiga la investigación de las circunstancias en las que  ocurrió el homicidio del menor Herson Javier Carol, también  conocido como Javier Apache, y a fin de que las autoridades  competentes, de ser el caso, sancionen a los responsables.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Toda vez que          se ha puesto de manifiesto que se causó la muerte de este          ciudadano [Javier Apache] por parte de una patrulla del Ejército          Nacional […] en momentos en que se realizaba un registro para          localizar un campamento guerrillero y buscar parte de un ganado          robado, en cumplimento de la orden de operaciones “Pegaso”          […] cuando intentó huir el obitado» (Cfr.          Folio 214 cuaderno original 1).  

2          Cfr. Fl. 220 ibídem.  

3          «Una          cosa era la investigación contra el civil Silva Ramos,          presunto autor de la muerte del joven y otra era la investigación          contra el militar S.S. GUARNIZO          OVALLE, por          su presunta participación penal en estos hechos, que, vuelve          y se repite, se derivó de actos propios del servicio […].          El cuaderno de copias permanecerá en esta Fiscalía          respecto al civil Tiberio Silva Ramos, para decidir lo que en          derecho corresponda» (cfr.          Fl. 281 ídem). Para ese instante, ya se había          acreditado la muerte de este último.  

4          Cfr. Fl. 54 y s.s c.o 2.  

5          Cfr. Fl. 158 y s.s ibídem.  

6          Cfr. Fl. 197 y s.s ídem.  

7          Cfr. Fl. 30 cuaderno Corte.  

8          Declaración de Héctor          Efraín Gómez del 24 de marzo de 1993 (Fl. 9 y s.s          cuaderno de anexos).  

9          Declaración de Gentil          Eulalio Coronado del 28 de marzo de 1993 (Fl. 40 ibídem).  

10          Declaración de Luis          Gabriel Pulido Parra de la misma fecha (Fl. 56 ídem).  

11          Declaración de José          Gabriel Ocampo Gallego del 12 de abril de 1993 (Fl. 47 id).  

12          Declaración del menor          Rolfen Chávez González del 20 de junio de 1993 (Fl.          175 id).  

13          Cfr. Fl. 1 y s.s cuaderno          original 1.  

14          Cfr. Fl. 49 ibídem.  

15          La referencia fue suministrada          por la Coordinación de Fiscalías Seccionales de          Granada el 7 de noviembre de 1996, señalando que las          diligencias suscitadas por la muerte de Herson Javier Caro estaban          suspendidas desde el 20 de octubre de 1993 (Fl. 87 ídem).  

16          Las copias del expediente          respectivo, se recibieron el 20 de enero de 2008 (cfr. Fl. 177 id).  

17          CIDH, Informe Nº 64/01 Caso 11.712, Leonel de Jesús          Isaza Echeverry y otro, 6 de abril de 2001, párrafo 22;          Informe N° 63/0, Caso 11.710 Carlos Manuel Prada González          y Evelio Antonio Bolaño Castro, 6 de abril de 2001, parr. 41;          Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de          2006. Serie C No. 154, párr. 131 y Corte I.D.H., Caso          Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.          135, párr. 143; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio          de 2004. Serie C No. 109, párr. 167; Caso Las Palmeras.          Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52          y Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo          117.  

18          Cfr. Fl. 56 y s.s cuaderno          Corte. Esta información aparece publicada en:          https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Colombia11538.sp.htm#_ftn7

19          Cfr. Fl. 63 y s.s ibídem.          Esta información puede consultarse en:          https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COSA11538ES.pdf

20          Artículo          48          

1. La Comisión, al          recibir una petición o comunicación en la que se          alegue la violación de cualquiera de los derechos que          consagra esta Convención, procederá en los siguientes          términos:          

a) si reconoce la          admisibilidad de la petición o comunicación solicitará          informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad          señalada como responsable de la violación alegada,          transcribiendo las partes pertinentes de la petición o          comunicación.  Dichas informaciones deben ser enviadas          dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al          considerar las circunstancias de cada caso;          

b) recibidas las          informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,          verificará si existen o subsisten los motivos de la petición          o comunicación.  De no existir o subsistir, mandará          archivar el expediente;          

c) podrá también          declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición          o comunicación, sobre la base de una información o          prueba sobrevinientes;          

d) si el expediente no se ha          archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión          realizará, con conocimiento de las partes, un examen del          asunto planteado en la petición o comunicación. Si          fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará          una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará,          y los Estados interesados le proporcionarán, todas las          facilidades necesarias;          

e) podrá pedir a los          Estados interesados cualquier información pertinente y          recibirá, si así se le solicita, las exposiciones          verbales o escritas que presenten los interesados;          

f) se pondrá a          disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una          solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los          derechos humanos reconocidos en esta Convención.          

2. Sin embargo, en casos          graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo          consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse          cometido la violación, tan sólo con la presentación          de una petición o comunicación que reúna todos          los requisitos formales de admisibilidad.          

Artículo 49          

Si se ha llegado a una          solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso          1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un          informe que será transmitido al peticionario y a los Estados          Partes en esta Convención y comunicado después, para          su publicación, al Secretario General de la Organización          de los Estados Americanos.  Este informe contendrá una          breve exposición de los hechos y de la solución          lograda.  Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan,          se les suministrará la más amplia información          posible.  

21          Cfr.          Fl. 60 id.  

22          Cfr.          Fl. 61 id.  

23          Exposición libre del 30          de marzo de 1993 (Fl. 52 y s.s ibídem).  

24          Cfr. ampliación del 12          de mayo de 1993 (Fl. 161 id).  

25          Exposición libre del 12          de mayo de 1993 (Fl. 165 y s.s id).  

26          Cfr. ampliación del 28          de junio de 1993 (Fl. 192 id).  

27          Declaración rendida          ante la Personería Municipal de El Dorado el 15 de julio de          1996 (Cfr. Fl. 321 y s.s id).  

28          Cfr. Fl. 157 y s.s id.  

29          Conforme su protocolo de          necropsia los disparos recibidos en el tórax tuvieron          «trayectoria          derecha izquierda, infrasuperior, posteroanterior […]»          y «trayectoria          izquierda derecha, infrasuperior, anteroposterior» (Fl.          96 c.o 1).  

30          En el formato de atención          de urgencias diligenciado por el centro de salud de El Castillo,          aparece que «fallece          por anemia aguda» (Fl.          85 cuaderno de anexos).  

31          Cfr. oficio 15254 del 17 de          julio de 1998, remitido por el CTI de Villavicencio, sección          de información y análisis (Fl. 200 c.o 1).  

32          Se remite la Corte al          principio general de monopolio estatal de las armas y de la fuerza          consagrado en los artículos 22 A y 223 de la Carta Política.  

33          Declaración de Gustavo          Romero del 24 de marzo de 1993 (Fl. 3 y s.s cuaderno anexos).  

34          Declaración de Olga          María Triana Sánchez (Fl. 51 y s.s ibídem).  

35          Cfr. Fl. 349 y s.s. ídem.  

36          Oficio 007101 recibido el 13          de noviembre de 1996, suscrito por el segundo comandante de la          Séptima Brigada del Ejército (Fl. 113 c.o 1).  

37          Oficio 12503 recibido el 11 de          junio de 1997, suscrito por el segundo comandante del Ejército          (Fl. 152 ídem).  

38          Oficio 2650 recibido el 18 de          mayo de 1998, suscrito por el segundo comandante de la Séptima          Brigada del Ejército (Fl. 211 id.).  

39          Cfr. Fl. 95 cuaderno de          anexos.  

40          Cfr. Fl. 97 ibídem.  

41          De hecho en la sentencia de          primer grado, se hizo especial énfasis de esta circunstancia          en el acápite de identidad del procesado: «El          sargento GUARNIZO          OVALLE fue          secuestrado por las FARC en Currulao Antioquia el 2 de junio de 1997          y es liberado el 5 de mayo de 2003 en el área de Urrao          Antioquia como consecuencia de operación militar y en hechos          que son de público conocimiento donde perdieron la vida el          gobernador de Antioquia Guillermo Gaviria, su asesor de paz y ex          ministro de defensa Gilberto Echeverri y ocho militares más          que allí se encontraban secuestrados y en donde          milagrosamente se salvaron tres militares, entre ellos el mencionado          sargento».          (Cfr. Fl. 158 c.o. 2)  

42          Cfr. resolución del 11          de abril de 2002, proferida por la Fiscalía 22 Penal Militar          de Apiay (Fl. 5 y s.s ibídem).  

43          Cfr. Fl. 110 y s.s ídem.  

44          Cfr. Fl. 12 y s.s sentencia          Tribunal / Fl. 208 y s.s id.  

45          Cfr. Fl. 16 / Fl. 212 id.  

46          Cfr. sentencias SU-1184 de          2001 y T-1003 de 2012.  

47          Conforme el artículo 26          de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los          Tratados, «Todo          tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas          de buena fe».      

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