AP787-2018(51609)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP787-2018  

Radicación: 51609  

Aprobado Acta N. 065  

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a estudiar los requisitos de adecuada fundamentación  de la demanda de casación promovida por la defensa de Jadirk  Raad Herrera, contra el  fallo de 17 de julio de 2017, emitido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado 3  Penal del Circuito de Barrancabermeja que lo condenó como  autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de  persona menor de 18 años de edad.  

HECHOS  

Fueron  consignados en la sentencia así:  

En el mes de julio de 2010  la niña Lesly Johana Vesga de 16 años de edad, fue  invitada por su primo ANDRES GABRIEL CASTRO GALVAN alias Monchi a  almorzar en el corregimiento del centro de Barrancabermeja, yendo en  compañía de Lesly Johana para que tuvieran relaciones  sexuales con JADIRK por la suma de cien mil pesos.  

Durante los siguientes días  la menor recibió llamadas de hombres que la invitaban a salir  por dinero, siendo informada por el mismo Andrés Gabriel que  había dado su número de celular, ya que por cada número  que diera de una niña recibía la suma de veinte mil  pesos.  

La niña Valentina  Vega Aislant [de 13  años de edad]  a comienzos del mes de octubre de 2010, salió de la casa en  compañía de Andrés Gabriel Castro Galván  con el fin de comprar unas bolsas, lo cual aprovechó Andrés  Gabriel para llevarla en su motocicleta por la carrilera, hasta un  sitio solitario y oscuro donde procedió a manosearla en su  cuerpo e hizo que le succionara el pene y para acallarla la amenazó  que podía hacerle daño a ella y a la mamá;  durante los siguientes días le hacían llamadas para que  saliera con amigos por plata que saliera con JADIRK que él  le  pagaba bien, que se acostara con él y le daba plata, que eso  lo hacía su hermana Lesly que se acostaba con hombres por  plata y que le dijera a su prima María Isabel que tiene 17  años, que saliera con hombres por plata.  

ACTUACION PROCESAL  

1. Los hechos fueron  denunciados por la madre de una de las menores, lo cual dio lugar a  que en audiencia de 27 de abril de 2011 se formulara imputación  a Jadirk Raad Herrera y  Andrés Gabriel  Castro Galván como  autor, el primero, del delito de demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de 18 años y, el segundo, de los  punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  proxenetismo, cargos que ambos rechazaron.  

Los dos procesados fueron  cobijados con medida de aseguramiento privativa de libertad en centro  de reclusión.  

2. El escrito de acusación  fue presentado el 23 de mayo de ese año y fue formulado en  diligencia de junio 14 ante la Juez 3º Penal del Circuito de la  ciudad de Barrancabermeja.  

3. La audiencia preparatoria  concluyó el 13 de junio de 2012, debido a los múltiples  aplazamientos solicitados por la defensa y por el recurso de  apelación que interpuso esta parte contra una decisión  que negó un pedido anulatorio.  

4. La audiencia de juicio oral  culminó el 28 de noviembre de 2014, momento en el que se  anunció que el fallo sería condenatorio para los dos  acusados.  

5. En la audiencia que estaba  prevista para la lectura de la sentencia -10  de abril de 2015-,  la juez invalidó el sentido del fallo al considerar que debía  ser absolutorio para Jadirk  Raad por atipicidad de  la conducta,  como no respecto de Andrés  Gabriel Castro.  

Como consecuencia de esa  decisión se dispuso la liberación inmediata del  procesado absuelto.  

6. La Fiscalía interpuso  recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal  Superior de Bucaramanga en auto de 22 de julio de 2016, en el que  revocó la decisión del juez de primer grado,  ordenándole que emitiera el fallo de conformidad con el  sentido anunciado desde un inicio en la audiencia del 28 de noviembre  de 2014.  

7. Es así que la  sentencia de primer grado se profirió el 4 de noviembre de  2016, en la que se impuso a Jadirk  Raad Herrera la pena de  190 meses de prisión como autor del delito de demanda de  explotación sexual comercial con persona menor de 18 años,  y a Andrés  Gabriel Castro, la  sanción de 280 meses de prisión como autor de los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado  y proxenetismo.  

Se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, razón por la que se dispuso que Andrés  Gabriel Castro Galván continuara  privado de libertad cumpliendo la pena, mientras que frente a  Jadirk Raad Herrera se  libró orden de captura.  

8. La sentencia de primer grado  fue apelada por los defensores de los acusados. El Tribunal de  Bucaramanga se pronunció en fallo de 17 de julio de 2017,  confirmando en su integridad la decisión de primer grado.  

9. Recurre en casación  la defensa de Jadirk  Raad Herrera.  

LA DEMANDA  

Una vez resume los hechos, la  actuación procesal y las sentencias de primera y segunda  instancia, el recurrente anuncia que se ocupará del análisis  de la tipicidad de la conducta enrostrada al procesado, la cual se  describen en el artículo 217 A del estatuto represor.  

1. Para ello acude a la causal  primera de casación, alegando la interpretación errónea  de la norma que tipifica el delito de demanda de explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.  

Como normas violadas identifica  los artículos 9, 10 y 217 A del Código Penal.  

En sustento de su queja, el  censor cita apartes de la exposición de motivos y los  antecedentes de la ley 1329 de 2009, introductoria al orden jurídico  nacional del tipo penal en cuestión, frente a los cuales  despliega su propio análisis para sostener que el propósito  de este tipo penal es el de castigar la conducta del cliente,  explotador o abusador, por ser éste quien genera y sostiene la  problemática, situación que en su criterio dista del  comportamiento que se reprocha a su defendido, el cual se limitó  a ofrecer una dádiva a una menor de 18 años a cambio de  favores sexuales.  

Para el censor la conducta  descrita en el artículo 217 A se encamina a contrarrestar  fenómenos como el turismo sexual con menores de edad, más  no el comportamiento de algunos ciudadanos que actúan por  fuera de todo ese engranaje comercial y deciden ofrecer dinero a  menores de 18 años en contraprestación de servicios  sexuales, conducta que para el demandante resulta atípica.  

De otro lado, alude a que no se  demostró el dolo en el actuar de Raad  Herrera, aspecto que,  añade, no se podía sustraer del análisis del  fallador aun cuando se le enrostre un delito de mera conducta, en  tanto se requieren dar por satisfechos los elementos tanto de la  tipicidad objetiva como subjetiva.  

Vuelve a la exposición  de motivos de la ley que tipificó la conducta en cuestión  al señalar que en manera alguna se sanciona a la persona que  de manera ocasional ofrece dinero, un dulce o una dádiva a un  menor de edad para sostener un encuentro sexual con éste,  habida cuenta que en su criterio, se requiere de una conducta  habitual dentro de todo un emporio comercial, circunstancias que no  corresponden a este caso.  

En palabras del demandante: «lo  que el delito busca sancionar es la utilización habitual de  los menores de edad por parte de organizaciones que permitan la  práctica sexual y al cliente que a través de las mismas  solicite o demande alguna acción, acto o servicio sexual de  menores de edad».  

Como argumento adicional indica  que la pena prevista para el delito descrito en el artículo  217 A, no se acompasa con la simple acción de una persona que  solicita a un menor de edad un servicio sexual que va a ser  remunerado, pues tal comportamiento no puede equipararse al del  cliente que en forma regular hace ese tipo de requerimiento a  empresas que se dedican a facilitar ese servicio, motivo por el que,  concluye, la acción de Raad  Herrera es atípica.  

Precisa el recurrente que la  expresión «comercial»  que contiene la  descripción típica, debe entenderse como un ingrediente  normativo del tipo, el cual no se verifica en este asunto.  

Solicita que se case la  sentencia para que se emita fallo de reemplazo en el que se absuelva  a Jadirk Raad Herrera.  

2. Como  segunda censura, invoca el censor la causal segunda con el propósito  de que se declare la nulidad del trámite por trasgresión  del debido proceso.  

Agrega que se trasgredieron los  principios consagrados en los artículos 29 y 250 de la  Constitución, así como el artículo 178 del  Código Penal (sic) «en  cuanto a la forma de notificación de los autos en las  respectivas audiencias».  

Plantea que la juez de primer  grado no podía emitir el fallo condenatorio contra el acusado  en los términos en los que se lo ordenó el Tribunal  Superior de Bucaramanga, pues al haber anulado el sentido de fallo  inicial para reconocer su equivocación en torno a la  declaratoria de responsabilidad penal de Raad  Herrera y concluir que  en realidad su conducta era atípica, no podía ahora  verse compelida a proferir una sentencia en contravía de su  convencimiento sobre el caso. Por ello, sostiene el censor, tenía  que declararse impedida para que otro juez emitiera el fallo.  

La nulidad la concreta en el  hecho de que la juez de primer grado no debió haber concedido  el recurso de apelación contra su decisión de anular el  sentido del fallo que había sido condenatorio para ambos  procesados, mucho menos otorgarle plazo a la Fiscalía para que  sustentara la alzada.  

Otra de las inconformidades que  pone de presente a modo de interrogante es ¿si el juez de  segunda instancia puede conocer del recurso de apelación de la  sentencia, aun cuando ya se ha pronunciado sobre el caso?  

Lo anterior habida cuenta que  el mismo magistrado que en auto de 10 de abril de 2015 ordenó  a la juez de primer grado que emitiera fallo condenatorio, conoció  de la apelación contra la sentencia proferida en esos  términos. Para el recurrente este funcionario tenía que  declararse impedido en la medida en que ya había emitido  concepto sobre la responsabilidad penal del procesado.  

Afirma que el acusado no ha  contado con la garantía de imparcialidad para que la sentencia  en su contra sea revisada con objetividad.  

La petición frente a  este cargo es que se decrete la nulidad del trámite.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Resulta pertinente recordar que la casación no es instancia  adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha  sido concebida como un instrumento que permita la continuación  del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un  proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a  una sede única que parte del supuesto de la terminación  del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia,  que se presume no solo acertada, sino también acorde en un  todo con el ordenamiento jurídico.  

Es por lo  anterior que el quiebre de dicha presunción compete al  demandante a través de la acreditación de cualquiera de  las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como  causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales  impone una serie de requerimientos argumentativos que el recurrente  está en deber de cumplir.  

2. El recurrente propone dos  cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, uno por  violación directa y otro por desconocimiento del debido  proceso.  

2.1 El primero de los reparos  encuentra consagración en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 y se relaciona  con el proceso de adecuación normativa al supuesto de hecho  acogido por el fallador y que no puede ser objeto de discusión.  

En esa medida,  para recurrir en casación a través de la causal  primera, (art. 181 de la Ley 906 de 2004), se exige al actor afirmar  y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico que la reclama, o ignora la ley que regula la  materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error  sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii)  aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se  equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo acertado en su adecuación, falla al elegir la norma  correspondiente a la calificación jurídica impartida; y  (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el  juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso  sometido a su consideración, pero se equivoca al  interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que  no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.  

El demandante sostiene que el  Tribunal hizo una incorrecta interpretación del tipo penal  descrito en el artículo 217 A del Código Penal,  denominado Demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad, en la  medida en que este comportamiento solo se predica de la persona que  en su condición de cliente solicita los servicios sexuales de  menores de edad, a quien ejerce esa actividad comercial a modo de una  empresa.  

Tal planteamiento evidencia  que el recurrente desconoce los hechos declarados en la sentencia, ya  que pasa por alto circunstancias relevantes del acontecer fáctico,  las cuales no se remontan simplemente a la propuesta que hizo el  acusado a una menor de edad para que sostuviera relaciones sexuales  con él a cambio de dinero, sino al pedido que éste le  hizo a su compañero de causa Andrés Gabriel Castro  Galván, con el fin de que lo contactara con menores para tal  cometido.  

Así aconteció  con la menor L.J.V.A -de16  años de edad para la época-,  prima de Castro Galván, la cual fue relacionada con Jadirk  Raad Herrera por  conducto de su familiar, quien además le manifestó el  interés de Raad  Herrera en sostener  relaciones sexuales con ella por lo que se le pagarían cien  mil pesos, dinero que la joven recibió luego del encuentro con  aquel. El mismo proceder se ejecutó respecto de la menor  V.A.G, amiga de L.J.V.A. con la que Raad  Herrera también  sostuvo relaciones sexuales -ese  mismo día y en el mismo lugar-  luego de que estuvo con L.J.V.A, a la que igualmente le pagó  por sus servicios, gracias a que fue Andrés Castro Galván  la persona que lo contactó con ambas menores y fijó con  éstas los pormenores de la dádiva que pagó el  acusado.  

Ninguna de las anteriores  particularidades fue puesta de presente por el recurrente, quien  modifica los hechos a su acomodo y concreta la conducta del procesado  a una mera propuesta sexual a una menor de edad por la que recibiría  una suma de dinero; para el demandante este no es un acto propio del  contexto comercial al que alude el tipo penal.  

Es claro que infringe los  presupuestos de la violación directa de la norma sustancial,  al reñir con la declaración de los hechos acogida en la  sentencia, puesto que de haber sido fiel a la misma, con toda  claridad habría surgido que el acontecer enrostrado al  procesado Raad Herrera,  sí corresponde a la demanda de servicios sexuales con menores  de 18 años de edad en un contexto comercial, ya que acudió  a Andrés Gabriel Castro Galván, persona que ejercía  la actividad económica de contactar a las adolescentes con los  hombres que requerían sus servicios sexuales.  

De allí que la  hipótesis fáctica con la que el censor pretende  sustentar la violación directa de la ley, no corresponda con  la situación que se dio por probada en la sentencia.  

Si su intención era la  demostrar un error de derecho en la aplicación de la norma a  la que se ajustaron lo hechos, el censor tuvo que haber abordado los  motivos por los que el Tribunal reafirmó que tipicidad de la  conducta corresponde a la descripción del artículo 217  A del Código Penal, los cuales consistieron en acoger la  interpretación que de este tipo penal ya hizo la Corte, en el  sentido de que, en palabras del fallador de segundo grado, tal  conducta punible se actualiza, sin más ingredientes, cuando el  sujeto activo, por sí o por interpuesta persona, solicita o  demanda la prestación de servicios sexuales, por parte de una  persona menor de 18 años, bajo promesa remuneratorio de  cualquier especie.  

Pese al esfuerzo que hace el  demandante con base en su particular presentación de los  hechos, que aun si los del fallo coincidieran con su postura, no  logra rebatir las razones por las que el supuesto fáctico que  presenta, ha sido calificado por la jurisprudencia como típico  del delito previsto en el artículo 217 A, habida cuenta que  deja de aportar argumentos nuevos de los ya considerados por la Sala  para concluir que el ofrecimiento que directamente se hace a un menor  de 18 años para que preste un favor sexual a cambio de  cualquier dádiva, comporta el delito de demanda comercial de  servicios sexuales con persona menor de 18 años.  

Sobre el particular así  se pronunció la Sala en CSJ SP 27 Sep. 2017, rad. 47862,  decisión en la que se citó como precedente el auto CSJ  AP, 4 Jun. 2013, rad. 40867:  

De esta forma,  es palmario que la descripción típica no prevé  para su configuración la necesidad de una red dedicada a la  prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva,  siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es  decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no  es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172-2015). Por  ende, la expresión «comercial» así sea  entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a  las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también  actos propios de la vida cotidiana (…)  

En  consecuencia, desde esta arista, la postulación del libelista  no cuenta con asidero, pues, se insiste, el ilícito no exige  calidades especiales en el sujeto activo de la conducta, verbi  gratia, que se trate de un cliente usual de este tipo de actividades,  ni la concurrencia de elementos fácticos adicionales.  

Lo  expuesto hace palpable la incorrecta argumentación del cargo  de violación directa de la norma sustancial, pues por un lado,  soporta el presunto vicio en una realidad fáctica diferente a  la declarada en la sentencia y, segundo, ningún error  identifica en la interpretación del tipo penal por parte del  Tribunal, la cual se basó en el entendimiento que del mismo ya  fijó la jurisprudencia de la Sala.  

2.2 En el segundo reparo se  intenta por la senda de la causal segunda por desconocimiento del  debido proceso, concretamente del principio de imparcialidad.  

En orden a verificar si se  satisfacen las puntuales exigencias del cargo de nulidad, pertinente  resulta fijar los antecedentes procesales que en criterio del censor  dan lugar a la invalidación de lo actuado.  

Se tiene que el juicio fue  adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja-Santander en cabeza de la juez Ana María del  Kairo Jiménez, funcionaria que en audiencia de 28 de noviembre  de 2014 emitió sentido de fallo, anunciando que sería  condenatorio para ambos procesados por los cargos atribuidos en la  acusación, al tiempo que fijó como fecha para la  lectura de la sentencia el 19 de diciembre siguiente.  

Finalmente, dicha actuación  se postergó para el 10 de abril de 2015, fecha en la cual la  misma juez decidió «nulitar  parcialmente el sentido del fallo que se emitió el 28 de  noviembre de 2014, el cual fue de carácter condenatorio en  contra del señor Jadirk  Raad y que en  esta oportunidad será de naturaleza absolutoria por no  configurarse en su esplendor en lo atinente a la tipicidad de la  conducta de demanda de explotación sexual comercial de persona  menor de 18 años y en su defecto se procede a erigir el  sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de Jadirk  Raad Herrera»  

En esa audiencia la Fiscalía  interpuso recurso de apelación para cuya sustentación  solicitó un plazo que fue concedido y fijado en tres días.  El recurso se sustentó el 13 de abril de 2015 y el Tribunal lo  resolvió el 22 de julio de 2016, revocando la decisión  del juez de primer grado para ordenarle que emitiera la sentencia de  acuerdo con el sentido anunciado el 28 de noviembre de 2014, toda vez  que esta actuación es vinculante para el juez, quien no puede  modificarlo. Como sustento de esa decisión el Tribunal citó  varios pronunciamientos de la Corte sobre el tema.  

Así las cosas la Juez  Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, Dra. Ana María  del Kairo Jiménez, emitió sentencia de primer grado en  congruencia con lo anunciado en audiencia de 28 de noviembre de 2014.  

Con motivo de la impugnación  promovida por la defensa, la misma Sala que recovó la  anulación del sentido de fallo, se pronunció,  confirmando en todo la sentencia condenatoria de primera instancia.  

Precisa la Corte que en cuanto  a los fundamentos del cargo de nulidad se tiene dicho que de acuerdo  con el principio de acreditación, para solicitar la  invalidación del trámite es necesario demostrar la  existencia de una irregularidad sustancial que afecte de manera  insubsanable el debido proceso. En este caso son varias las  situaciones que el censor califica de irregulares y que por sí  solas, agrega, constituyen violación del debido proceso.  

La primera de ellas consiste en  que el Tribunal de Bucaramanga hubiera revocado la decisión de  la juez de conocimiento que invalidó el sentido del fallo que  había sido condenatorio frente a los dos procesados, para  cambiarlo a absolutorio para uno de ellos.  

De acuerdo con la  jurisprudencia trazada en torno a la retractación del juez del  sentido del fallo, se ha dicho en reiteradas ocasiones que el  sentenciador una vez adopta su postura frente a la decisión  que le compete adoptar culminado el juicio, ésta lo vincula y  debe expresarla en el fallo en perfecta armonía con aquella.  

Este ha sido un criterio  reiterado por la Corte (CSJ SP., 20 ene. 2010, rad. 32196; CSJ SP, 14  nov. 2012, rad. 36333; CSJ SP, 25 sep. 2013, rad. 40334; CSJ SP, 23  sep. 2015 rad. 40694; CSJ SP, 30 Nov. 2016, rad. 46819; CSJ SP, 27  jul. 2016, rad.41429, entre otras más)  según el cual  «el anuncio del  sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez  finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal  que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al  juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando  con esta una unidad temática inescindible. Por tanto, el fallo  conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática,  entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita,  debiendo por tanto ser coincidentes sus alcances. Sentido de fallo  que además de garantizar el pronto conocimiento de la decisión  adoptada, resulta consecuente con los principios de inmediación,  concentración e inmutabilidad, que rigen el proceso penal,  razones que justifican, desde el punto de vista de la legitimidad de  la decisión judicial, su aspiración de corrección  en la determinación del juez de conocimiento, por lo que  resulta inconveniente en términos de coherencia y seguridad  jurídica, la posibilidad que ante la variación de su  criterio pudiera modificar el sentido del fallo»  

En esa medida, ninguna  irregularidad se deriva del hecho de que la juez de conocimiento  emitiera fallo en concordancia con lo que anunció en audiencia  de 28 de noviembre de 2014, pues su actitud posterior de invalidar su  propia decisión, no podía producir efecto alguno al ser  contraria a las bases mismas del proceso penal.  

Lo anterior para significar que  la orden que dio el Tribunal para que la juez emitiera la sentencia  de acuerdo con el sentido que ella misma expresó en la citada  sesión de audiencia, tampoco constituye una irregularidad  sustancial que afecte el debido proceso, como sí lo hubiera  sido, haber dejado incólume la variación, tal y como lo  pretende la defensa.  

En lo que sí acierta el  censor es en calificar como trasgresor de las formas propias del  proceso, el que la modificación del criterio de la juez de  conocimiento se hubiere adoptado a través de una decisión  interlocutoria que se notificó a las partes, lo cual  posibilitó la interposición de los recursos, con la  consecuente respuesta de la segunda instancia.  

La Sala considera que este es  un desacierto del a  quo, en la medida en  que no podía escindir el sentido del fallo de la sentencia, es  decir, habiendo modificado el criterio inicial, tenía que  expresarlo en la sentencia y, en ese momento, cumplida su publicidad,  correr traslado a las partes para la interposición de los  recursos que proceden contra el fallo, más no contra el  anuncio de su sentido.  

Lo anterior habida cuenta que  como ya se indicó, la emisión del sentido del fallo y  la sentencia conforman una unidad inescindible y, por tanto, una sola  decisión que de resultar adversa a alguna de la partes, puede  ser recurrida en el momento de notificación de la sentencia.  

Empero, el desacertado trámite  que se otorgó en las instancias a la controversia que generó  el intempestivo cambio del sentido del fallo, no provoca la  invalidación del proceso, habida cuenta que la inconformidad  frente a la decisión de la funcionaria de primer grado, y a la  que se anticipó la Fiscalía como consecuencia de  desatino en el procedimiento, de todas maneras se hubiera planteado  en la oportunidad para recurrir la sentencia a efecto de que fuera  resuelta por el Tribunal. Tal inconformismo necesariamente habría  dado lugar a la invalidación de la sentencia, en orden a que  ésta resultara congruente con el sentido expresado por la juez  cuando culminó el juicio oral.  

Así las cosas, pese a  que la decisión del Tribunal de «revocar»  la decisión que invalidó el anuncio del sentido del  fallo, fue producto de un error en el procedimiento, pues debió  diferirse para cuando tuviera que resolver la apelación contra  la sentencia, se corrigió el craso error en el que incurrió  la a quo, y,  en esa medida, de acuerdo con el principio de instrumentalidad que  rige la declaratoria de las nulidades, no se generó el agravio  que se denuncia en la demanda como causa para invalidar el proceso.  

Otra de las situaciones que  soportan el pedido para que se anule la actuación con el fin  de restablecer el derecho al debido proceso, es la referida al  impedimento en el que se vería incursa, tanto la juez de  primer grado, como los magistrados del Tribunal que integraron la  sala que resolvió el recurso de apelación contra la  sentencia. La primera, precisa el recurrnete, por cuanto en contravía  de su convicción frente al caso, se vio compelida a emitir un  fallo adverso para Raad  Herrera pese a que  concluyó la atipicidad de su comportamiento. Y los segundos,  porque al haber revocado la decisión que anuló el  sentido del fallo, prejuzgaron el asunto al ordenar que el fallo  fuera condenatorio.  

Es equivocado el planteamiento  del recurrente por cuanto el mismo se funda en una premisa falsa,  cual es, que es permitido que el juez de conocimiento se retracte del  sentido del fallo que ya ha anunciado. Como se indicó en  páginas anteriores una vez anunciado el sentido del fallo,  éste vincula al juez, motivo por el que, el hecho de que tenga  que ajustar la sentencia al criterio por él mismo expresado,  no afecta su imparcialidad, por tanto, no se suscita impedimento.  

Ahora, respecto de la falta de  imparcialidad de los magistrados que resolvieron la apelación  contra el fallo condenatorio, no acredita el censor de qué  forma prejuzgaron el caso, simplemente sostiene que profirieron una  decisión interlocutoria en el trámite previo al fallo,  quedando así la queja a mitad de camino.  

El demandante se conforma con  afirmar que la segunda instancia ya había hecho un  pronunciamiento sobre la responsabilidad de Jadirk  Raad Herrera, sin hacer  ver a la Sala que en la decisión de 22 de julio de 2016 que  resolvió la apelación del auto que invalidó el  sentido del fallo, el Tribunal valoró aspectos de la tipicidad  o de la responsabilidad del procesado en los hechos; tal omisión  configura el incumplimiento de los principios de crítica  vinculante y sustentación suficiente que guían la  casación.  

Por el contrario, al verificar  la Sala el contendido de la citada decisión, advierte que la  cuestión resuelta se circunscribió al debate acerca de  la posibilidad de que el juez de conocimiento anule el sentido del  fallo por él proferido para variarlo por otro, por manera que  la orden que dio el Tribunal para que la sentencia se emitiera  conforme al inicial criterio del a  quo, no obedeció  a la apreciación de los hechos por  parte del ad  quem, en donde  impusiera un fallo condenatorio; la sentencia adversa que se emitió  en primer grado, lo fue por la mera razón de que el anuncio  del sentido del fallo, -que  vinculaba a la juez-,  lo fue en ese sentido.  

Son claras las incorrecciones  en la sustentación del cargo de nulidad, así como en el  de violación directa de la norma sustancial, motivo por el que  la demanda de casación se inadmite.  

3. Por último,  del estudio del proceso no se vislumbra violación  de   derechos  fundamentales  o  garantías  de los intervinientes,  para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4. Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de  Jadirk Raad Herrera.  

Contra esta providencia procede  el mecanismo de insistencia.  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO LEON BOLAÑOS  PALACIO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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