STP9294-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9294-2018  

Radicación  n.° 99208  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Sor  Celina Contreras Pineda,  a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 23 de mayo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro  Social en liquidación y el Consorcio liquidación ESE  Francisco de Paula Santander.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Sor  Celina Contreras Pineda, a través de apoderado reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Para lo que  interesa al asunto, se indicó que la accionante era  trabajadora oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, a  partir del 27 de septiembre de 1996, hasta el momento en que fue  incorporada a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula  Santander, con quien terminó el vínculo laboral, el 20  de noviembre de 2005; que antes del traslado a la ESE, el ISS no le  reconoció el auxilio de cesantías, en razón a la  medida convencional de congelación de esta prestación  social por el término de diez (10) años, a efectos de  aliviar las finanzas de la entidad para ese momento; que el 31 de  diciembre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento de las  cesantías adeudadas, pero como no obtuvo respuesta, inició  demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través  de sentencia de 26 de enero de 2015, absolvió tanto al ISS  como a la ESE Francisco de Paula Santander de las súplicas  invocadas en su contra.  

Indicó  que por apelación, conoció la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta, quien mediante sentencia de 4 de agosto de  2017, resolvió modificar la sentencia del Juzgado, para en su  lugar, declarar probada la excepción de prescripción;  que para la accionante, la decisión del Tribunal es contraria  a derecho pues las normas procesales y sustanciales no consagran un  término especial de prescripción para esta prestación  social, además de que en el proceso, la ESE demandada no  propuso esta figura, a través de una excepción; que  cuatro meses después de emitida la decisión del  Tribunal, interpuso acción de tutela por los mismo hechos,  súplicas y partes, pero en razón a que el apoderado no  acreditó la calidad en la que actuaba, y como tal error no fue  corregido, debido a problemas de salud que le impidieron suscribir un  nuevo poder, el amparo fue rechazado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al considerar que la misma incumplió con el  principio de la carga de la prueba y si aquella consideró que  la decisión del Tribunal estaba desalineada del ordenamiento  jurídico, a efectos de que se pudiera efectuar un control de  legalidad, debió interponer el recurso extraordinario de  casación como mecanismo para examinar los posibles desajustes  en cuanto a la aplicación o interpretación de la Ley o  la valoración de los medios de prueba, pues agregó que  la  acción de tutela no es una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Sor  Celina  Contreras Pineda  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos de la accionante al revocar la sentencia del Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cúcuta y declarar probada la excepción  de prescripción propuesta por la parte demandada dentro del  proceso nº  54001310500120140021300.  

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3.  Caso concreto  

3.1  En este evento, la actora cuestiona el fallo emitido el 4 de agosto  de 2017, por  la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta en  la cual se declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la entidad demandada, dentro del proceso que adelantó  en contra del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro  Social en liquidación y el Consorcio liquidación ESE  Francisco de Paula Santander.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  no hizo  uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su  alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Es  de anotar que Sor  Celina Contreras Pineda  no acreditó que sus pretensiones no fueran superiores a los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se  requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de  conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de  2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el  reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación  de las cesantías desde el año 1996, cuya condena incide  en el futuro.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          150 a 155, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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