Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9294-2018
Radicación n.° 99208
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Sor Celina Contreras Pineda, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 23 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en liquidación y el Consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Sor Celina Contreras Pineda, a través de apoderado reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Para lo que interesa al asunto, se indicó que la accionante era trabajadora oficial del extinto Instituto de Seguros Sociales, a partir del 27 de septiembre de 1996, hasta el momento en que fue incorporada a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, con quien terminó el vínculo laboral, el 20 de noviembre de 2005; que antes del traslado a la ESE, el ISS no le reconoció el auxilio de cesantías, en razón a la medida convencional de congelación de esta prestación social por el término de diez (10) años, a efectos de aliviar las finanzas de la entidad para ese momento; que el 31 de diciembre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento de las cesantías adeudadas, pero como no obtuvo respuesta, inició demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 26 de enero de 2015, absolvió tanto al ISS como a la ESE Francisco de Paula Santander de las súplicas invocadas en su contra.
Indicó que por apelación, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante sentencia de 4 de agosto de 2017, resolvió modificar la sentencia del Juzgado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción; que para la accionante, la decisión del Tribunal es contraria a derecho pues las normas procesales y sustanciales no consagran un término especial de prescripción para esta prestación social, además de que en el proceso, la ESE demandada no propuso esta figura, a través de una excepción; que cuatro meses después de emitida la decisión del Tribunal, interpuso acción de tutela por los mismo hechos, súplicas y partes, pero en razón a que el apoderado no acreditó la calidad en la que actuaba, y como tal error no fue corregido, debido a problemas de salud que le impidieron suscribir un nuevo poder, el amparo fue rechazado1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al considerar que la misma incumplió con el principio de la carga de la prueba y si aquella consideró que la decisión del Tribunal estaba desalineada del ordenamiento jurídico, a efectos de que se pudiera efectuar un control de legalidad, debió interponer el recurso extraordinario de casación como mecanismo para examinar los posibles desajustes en cuanto a la aplicación o interpretación de la Ley o la valoración de los medios de prueba, pues agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Sor Celina Contreras Pineda reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la accionante al revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada dentro del proceso nº 54001310500120140021300.
Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, la actora cuestiona el fallo emitido el 4 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta en la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, dentro del proceso que adelantó en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en liquidación y el Consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de anotar que Sor Celina Contreras Pineda no acreditó que sus pretensiones no fueran superiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación de las cesantías desde el año 1996, cuya condena incide en el futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 150 a 155, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).