AP628-2018(52075)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP628-2018  

Radicación  nº 52075  

Acta  48  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la colisión negativa de competencia suscitada  entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Montería  y Medellín, para dictar  sentencia anticipada dentro del proceso adelantando contra DARÍO  ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ,  como presunto responsable del delito de concierto para delinquir  agravado.  

ANTECEDENTES  

1. Por Resolución  No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República  declaró la iniciación de un proceso de paz con las  Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, dentro del cual por Resolución  No. 158 del 1 de julio de 2005, se reconoció como miembro  representante de las mismas, Bloque Héroes de Granada, a  Daniel Alberto Mejía Ángel, quien en comunicación  del 1 de agosto de 2005, reseñó los integrantes de la  organización que manifestaron su voluntad de reincorporarse a  la vida civil, entre ellos, DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ  GONZÁLEZ.  

2. Acorde con lo  anterior, la Fiscalía 13 Especializada de Medellín, en  resolución del 21 de julio de 2005, dispuso la apertura de  investigación previa en contra del citado, ordenó  realizar su acta de desmovilización y escucharlo en versión  libre.  

3. El 16 de  diciembre de 2005, la Fiscalía cognoscente profirió  resolución inhibitoria por el delito de concierto para  delinquir en favor del implicado con fundamento en lo indicado en el  artículo 24 de la Ley 782 de 2002, la cual fue aclarada el 8  de febrero de 2007 para tenerse por la conducta punible de sedición.  Interpuesto recurso de reposición por el Ministerio Público,  la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, el 20 de  agosto de 2012 la repuso y ordenó abrir instrucción por  el delito de concierto para delinquir agravado -23 de agosto de  2012-.  

4. El 19 de mayo  de 2017, a MARTÍNEZ GONZÁLEZ le fue recibida diligencia  de indagatoria en la cual manifestó: “yo  inicialmente estuve en el bloque Libertadores del Sur donde estuve  aproximadamente dos años, y como para julio del año  2004 me vine e ingrese al Bloque Héroes de Granada por los  lados del corregimiento de Batata del municipio Tierralta (….)  cuando estuve en el Bloque Libertadores del Sur estuve en San José,  Nariño que es un pueblito que está cerca de Barbacoa  Nariño, patrullábamos todo lo que es esa zona de bocas  de Telebí (sic), Roberto Payán. Y con el Bloque Héroes  de Granada, estuve en Casa Blanca que era un puesto que está  cerca de Batata (Tierralta- Cor.) y sus alrededores, de esa zona nos  fuimos para la desmovilización.”  

5. En la misma  fecha, la Fiscalía le resolvió situación  jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en  contra del implicado como presunto autor del delito de concierto para  delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso  segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8  de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró prescrita la  acción penal de los punibles de utilización ilegal de  uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos  trasmisores o receptores.  

6. El 30 de junio  de 2017, ante la Fiscalía 98 Especializada de Medellín,  DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ suscribió  acta de formulación de cargos en la cual admitió su  responsabilidad por la conducta ilegal de concierto para delinquir  agravado en razón de su pertenencia al grupo armado al margen  de la ley de las AUC “por  espacio de tres (3) años de militancia que realizó  inicialmente en el BLOQUE LIBERTADORES DEL SUR y luego con el bloque  HEROES DE GRANADA con el que se desmovilizó en julio de  2005.”1  

7. Remitida la  actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Montería, por proveído del 22 de diciembre anterior  rehusó el conocimiento del asunto al considerar de acuerdo con  la diligencia de indagatoria, que el actuar del procesado en mayor  parte se efectuó en “zonas  de injerencia de Libertadores del Sur, mencionando que pernoctó  así en San José, Nariño, zonas de Bocas de  Telebi (sic), Roberto Payán; y con el Bloque Héroes de  Granada estuvo en Casa Blanca que era un puesto que estaba cerca de  Batata (Tierralta- Córdoba)”,  de manera que si el comportamiento ilegal fue realizado en varios  lugares, la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento se  determinada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83  de la Ley 600 de 2000, que la asigna en los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Medellín, toda vez que la  investigación fue avocada por la Fiscalía 26 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. En  consecuencia dispuso el envío de la actuación a dicha  autoridad, al tiempo que propuso colisión negativa de  competencia.  

8. Asignado el  proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín, en decisión del 22 de enero de 2018 resolvió  declararse incompetente para dictar sentencia anticipada, al advertir  que: (i) los hechos que se atribuyen al procesado se desarrollaron en  el municipio de Tierralta- Córdoba, y (ii) no es de recibo el  argumento del Juzgado remitente, toda vez que la competencia no se  puede determinar acorde con la Fiscalía que conoció del  caso al tener esta institución competencia a nivel nacional, a  diferencia de los despachos judiciales, que ejercen jurisdicción  y competencia por el factor territorial. Por consiguiente admitió  el conflicto de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4,  según el cual conocerá de las colisiones que se  susciten entre Juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este  caso.  

2.  En tal virtud y siendo  éste el mecanismo previsto por el legislador para determinar  qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos,  cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales,  atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad,  se procede a definir cuál de los despachos colisionantes es el  llamado a dictar sentencia dentro del proceso que se adelanta contra  DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien aceptó  el cargo de concierto para delinquir agravado.  

3. Importa  destacar  cómo la Corte ya de manera reiterada y pacífica ha  definido que en el delito de concierto para delinquir no se tiene en  cuenta, para efectos de la competencia territorial, los varios sitios  donde el grupo pudo haber actuado, sino el lugar específico  que abarcó la actividad desplegada por el procesado2.  

Al  respecto, la Sala expresamente anotó3:  

(…)  según ha explicado la Corte, a efectos de determinar la  competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir cuando  se trata de organizaciones criminales que operan en diferentes  lugares, no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que  la banda tenga presencia o injerencia, sino  solamente aquellos en los cuales -según la Fiscalía- el  acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la  referida conducta punible  (Cfr. CSJ AP3015 – 2016 y CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866, entre  muchas otras)  (Resalta la Sala)  

Por  tanto, el criterio para  la definición de competencia debe estar en consonancia con la  consumación del punible de concierto para delinquir agravado,  que fue el atribuido a Darío  Enrique Martínez González.  

4. Según el  acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el  procesado militó en la organización ilegal armada  denominada “Autodefensas  Unidas de Colombia, concretamente en el Bloque Héroes de  Granada, donde participó como patrullero, inicialmente en el  Bloque Libertadores del Sur y luego en el Bloque Héroes de  Granada, habiéndole asignado como radio de operación el  corregimiento de San José de Barbacoa, Bocas de Telembí  y Roberto Payán (Nariño), la vereda Blanca del  corregimiento de Batata (Tierralta- Córdoba) por tres años  aproximadamente, anteriores a su desmovilización…”4  

Luego, si ejerció  su accionar delictivo como patrullero de la referida organización  criminal en dos jurisdicciones territoriales, a saber: Pasto (que  comprende a San José de Barbacoas, Bocas de Telembí  corregimiento del municipio de Roberto Payán, y Roberto  Payán), y Montería (que cobija el municipio de  Tierralta), es necesario acudir a la regla de competencia territorial  establecida en el artículo  83 de la Ley 600 de 2000, que  establece: «Cuando  la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar  incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial  competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se  haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado  la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los  capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera  aprehensión.»  

4.1. Bajo este  entendido, se tiene que una  vez DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GÓNZALEZ fue  acreditado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y  manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, la  Fiscalía Trece Especializada de la Unidad de Seccional de  Fiscalías de Medellín5,  jurisdicción del Circuito Judicial de Medellín, el 21  de julio de 2005 dio apertura a la investigación preliminar,  dispuso la realización del acta de desmovilización y  escuchó en versión libre a Martínez González  como militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, es decir,  avocó conocimiento tal como lo preceptúa la norma en  comento, y por ende, adscribió la competencia a los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Medellín.  

Lo  anterior, en consonancia con lo dispuesto por esta  Corporación al resolver asuntos idénticos,  en antecedentes AP2842-2017, AP499-2014, AP725-2014, AP955-2014,  AP1333-2014, entre otros.  

5.  En consecuencia, la Sala concluye que le asiste razón al Juez  Penal del Circuito Especializado de Montería, pues los datos  que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el  competente para adelantar la causa seguida contra DARÍO  ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, es su homólogo de  Medellín,  cuyo razonamiento para rechazar su competencia, dejó de lado  tanto el contenido de la norma procesal reseñada, la cual  resuelve con absoluta claridad el tema de la competencia cuando el  delito es realizado en varios lugares, como lo sostenido por la  jurisprudencia de esta Corporación en múltiples  pronunciamientos.  

Así  las cosas, la Corte asignará el conocimiento del asunto al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  al cual remitirá el expediente para que continúe  adelantando el trámite en contra del procesado,  quien se acogió a sentencia anticipada. Esta determinación  le será comunicada al despacho que intervino en el presente  conflicto de competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de  asignar el conocimiento del proceso adelantado contra DARÍO  ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ,  por el punible de concierto para delinquir al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín,  a donde se remitirá la actuación.  

2.  Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales  y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 222 Cuaderno Juzgado Especializado de Montería  

2          CSJ, 17 May. De 2017, rad. 50237.  

3          Auto del 12 de octubre de 2016, radicado 48990, reiterado en CSJ          AP3992-2017  

4          Folio 219 cuaderno original  

5          Folio 10 cuaderno Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Montería  

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