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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP628-2018
Radicación nº 52075
Acta 48
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Montería y Medellín, para dictar sentencia anticipada dentro del proceso adelantando contra DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, la Presidencia de la República declaró la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, dentro del cual por Resolución No. 158 del 1 de julio de 2005, se reconoció como miembro representante de las mismas, Bloque Héroes de Granada, a Daniel Alberto Mejía Ángel, quien en comunicación del 1 de agosto de 2005, reseñó los integrantes de la organización que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre ellos, DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
2. Acorde con lo anterior, la Fiscalía 13 Especializada de Medellín, en resolución del 21 de julio de 2005, dispuso la apertura de investigación previa en contra del citado, ordenó realizar su acta de desmovilización y escucharlo en versión libre.
3. El 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía cognoscente profirió resolución inhibitoria por el delito de concierto para delinquir en favor del implicado con fundamento en lo indicado en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, la cual fue aclarada el 8 de febrero de 2007 para tenerse por la conducta punible de sedición. Interpuesto recurso de reposición por el Ministerio Público, la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, el 20 de agosto de 2012 la repuso y ordenó abrir instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado -23 de agosto de 2012-.
4. El 19 de mayo de 2017, a MARTÍNEZ GONZÁLEZ le fue recibida diligencia de indagatoria en la cual manifestó: “yo inicialmente estuve en el bloque Libertadores del Sur donde estuve aproximadamente dos años, y como para julio del año 2004 me vine e ingrese al Bloque Héroes de Granada por los lados del corregimiento de Batata del municipio Tierralta (….) cuando estuve en el Bloque Libertadores del Sur estuve en San José, Nariño que es un pueblito que está cerca de Barbacoa Nariño, patrullábamos todo lo que es esa zona de bocas de Telebí (sic), Roberto Payán. Y con el Bloque Héroes de Granada, estuve en Casa Blanca que era un puesto que está cerca de Batata (Tierralta- Cor.) y sus alrededores, de esa zona nos fuimos para la desmovilización.”
5. En la misma fecha, la Fiscalía le resolvió situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del implicado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró prescrita la acción penal de los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores.
6. El 30 de junio de 2017, ante la Fiscalía 98 Especializada de Medellín, DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ suscribió acta de formulación de cargos en la cual admitió su responsabilidad por la conducta ilegal de concierto para delinquir agravado en razón de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley de las AUC “por espacio de tres (3) años de militancia que realizó inicialmente en el BLOQUE LIBERTADORES DEL SUR y luego con el bloque HEROES DE GRANADA con el que se desmovilizó en julio de 2005.”1
7. Remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por proveído del 22 de diciembre anterior rehusó el conocimiento del asunto al considerar de acuerdo con la diligencia de indagatoria, que el actuar del procesado en mayor parte se efectuó en “zonas de injerencia de Libertadores del Sur, mencionando que pernoctó así en San José, Nariño, zonas de Bocas de Telebi (sic), Roberto Payán; y con el Bloque Héroes de Granada estuvo en Casa Blanca que era un puesto que estaba cerca de Batata (Tierralta- Córdoba)”, de manera que si el comportamiento ilegal fue realizado en varios lugares, la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento se determinada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que la asigna en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, toda vez que la investigación fue avocada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. En consecuencia dispuso el envío de la actuación a dicha autoridad, al tiempo que propuso colisión negativa de competencia.
8. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en decisión del 22 de enero de 2018 resolvió declararse incompetente para dictar sentencia anticipada, al advertir que: (i) los hechos que se atribuyen al procesado se desarrollaron en el municipio de Tierralta- Córdoba, y (ii) no es de recibo el argumento del Juzgado remitente, toda vez que la competencia no se puede determinar acorde con la Fiscalía que conoció del caso al tener esta institución competencia a nivel nacional, a diferencia de los despachos judiciales, que ejercen jurisdicción y competencia por el factor territorial. Por consiguiente admitió el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4, según el cual conocerá de las colisiones que se susciten entre Juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este caso.
2. En tal virtud y siendo éste el mecanismo previsto por el legislador para determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, se procede a definir cuál de los despachos colisionantes es el llamado a dictar sentencia dentro del proceso que se adelanta contra DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado.
3. Importa destacar cómo la Corte ya de manera reiterada y pacífica ha definido que en el delito de concierto para delinquir no se tiene en cuenta, para efectos de la competencia territorial, los varios sitios donde el grupo pudo haber actuado, sino el lugar específico que abarcó la actividad desplegada por el procesado2.
Al respecto, la Sala expresamente anotó3:
(…) según ha explicado la Corte, a efectos de determinar la competencia para juzgar el delito de concierto para delinquir cuando se trata de organizaciones criminales que operan en diferentes lugares, no pueden tomarse en cuenta todos los territorios en los que la banda tenga presencia o injerencia, sino solamente aquellos en los cuales -según la Fiscalía- el acusado ejecutó acciones u omisiones constitutivas de la referida conducta punible (Cfr. CSJ AP3015 – 2016 y CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866, entre muchas otras) (Resalta la Sala)
Por tanto, el criterio para la definición de competencia debe estar en consonancia con la consumación del punible de concierto para delinquir agravado, que fue el atribuido a Darío Enrique Martínez González.
4. Según el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, el procesado militó en la organización ilegal armada denominada “Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente en el Bloque Héroes de Granada, donde participó como patrullero, inicialmente en el Bloque Libertadores del Sur y luego en el Bloque Héroes de Granada, habiéndole asignado como radio de operación el corregimiento de San José de Barbacoa, Bocas de Telembí y Roberto Payán (Nariño), la vereda Blanca del corregimiento de Batata (Tierralta- Córdoba) por tres años aproximadamente, anteriores a su desmovilización…”4
Luego, si ejerció su accionar delictivo como patrullero de la referida organización criminal en dos jurisdicciones territoriales, a saber: Pasto (que comprende a San José de Barbacoas, Bocas de Telembí corregimiento del municipio de Roberto Payán, y Roberto Payán), y Montería (que cobija el municipio de Tierralta), es necesario acudir a la regla de competencia territorial establecida en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que establece: «Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.»
4.1. Bajo este entendido, se tiene que una vez DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GÓNZALEZ fue acreditado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia y manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad de Seccional de Fiscalías de Medellín5, jurisdicción del Circuito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2005 dio apertura a la investigación preliminar, dispuso la realización del acta de desmovilización y escuchó en versión libre a Martínez González como militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, avocó conocimiento tal como lo preceptúa la norma en comento, y por ende, adscribió la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por esta Corporación al resolver asuntos idénticos, en antecedentes AP2842-2017, AP499-2014, AP725-2014, AP955-2014, AP1333-2014, entre otros.
5. En consecuencia, la Sala concluye que le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, pues los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el competente para adelantar la causa seguida contra DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, es su homólogo de Medellín, cuyo razonamiento para rechazar su competencia, dejó de lado tanto el contenido de la norma procesal reseñada, la cual resuelve con absoluta claridad el tema de la competencia cuando el delito es realizado en varios lugares, como lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples pronunciamientos.
Así las cosas, la Corte asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra del procesado, quien se acogió a sentencia anticipada. Esta determinación le será comunicada al despacho que intervino en el presente conflicto de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado contra DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por el punible de concierto para delinquir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 222 Cuaderno Juzgado Especializado de Montería
2 CSJ, 17 May. De 2017, rad. 50237.
3 Auto del 12 de octubre de 2016, radicado 48990, reiterado en CSJ AP3992-2017
4 Folio 219 cuaderno original
5 Folio 10 cuaderno Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería
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