STP9287-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9287-2018  

Radicación  n.° 99302  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Sergio  Andrés Riveros Cuervo contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 43  Civil del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro de la acción No. 1001220500020170216201.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Sergio  Andrés Riveros Cuervo  presentó acción de tutela contra la Superintendencia de  Puertos y Transporte, la Procuraduría General de la Nación,  la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y los  Servicios de Envíos de Colombia 472, por la presunta  vulneración de su derecho de petición.  

1.2  El 5 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo porque consideró que con  los documentos allegados al trámite, las autoridades  accionadas dieron respuesta al actor y frente a la solicitud elevada  ante el 472, concluyó que no se probó la existencia del  envío de la misma.  

1.3  Esa determinación fue impugnada y la Sala de Casación  Laboral en sentencia del 15 de noviembre de 2017, la confirmó.  

1.4  En esta oportunidad Riveros  Cuervo  acudió al amparo al estimar que sus derechos de petición,  al acceso a la administración de justicia y al debido proceso  están siendo vulnerados por las demandadas al haber negado en  primera y segunda instancia sus pretensiones y, en consecuencia,  solicita que sean revocados los fallos que fueron adversos a sus  intereses.  

Así  mismo, demandó el amparo de su derecho de petición,  aparentemente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, por no haber dado respuesta al requerimiento  efectuado por éste el 6 de diciembre del año  inmediatamente anterior, donde se le solicitó le informara si  dentro de dicho trámite él aportó copia de la  petición fechada 15 de agosto de 2017, que dirigió a la  empresa de correos 472.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia  

La  secretaria allega constancia de la respuesta dada al derecho de  petición elevado por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es  procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a  cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de  tutela.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza, y; segundo,  si existe omisión en la expedición de una respuesta a  la solicitud elevada por el actor con posterioridad al trámite  de tutela.  

2.  Frente al primer tópico, por regla general, no es posible  intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra  acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar el trámite que surtió la  acción incoada por Sergio  ANDRÉS  Riveros Cuervo en  contra la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría  General de la Nación, la Secretaría de Transporte y  Movilidad de Cundinamarca y los Servicios de Envíos de  Colombia 472,  sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad  procedimental que habilite la intervención de juez  constitucional.  

Aunado  a lo anterior, no  es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones  proferidas en similar trámite, toda vez que la accionante tuvo  la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto  y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar  dichas determinaciones, pero no lo hizo.  

Otro  punto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora.  

3.  De  otro lado, frente al segundo aspecto, en atención a la  información brindada por la secretaría de la Sala de  Casación Laboral, se constata que antes  de emitirse el presente fallo, a los correos electrónicos  suministrados por el actor tanto en la demanda de tutela como en la  referida solicitud, le fue enviada la copia del derecho de petición  de fecha 15 de agosto de 2017, elevado a la empresa de correos 472,  que éste requería.  

De  esta forma, como quiera que el fin perseguido  por el  demandante  era  obtener copia  del referido requerimiento,  lo  cual ocurrió  durante el trámite de primera instancia, incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  conclusión, al haberse brindado respuesta de fondo a lo  pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al  derecho de petición.  

4.  Finalmente, como punto adicional,  no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para  contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, el  interesado acreditó en qué consistió el acto  engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, y recibió  la copia del documento que requería de parte del cuerpo  colegiado accionado.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Sergio  Andrés Riveros Cuervo.  

Segundo.  Devolver  a  su lugar de origen la actuación arrimada en calidad de  préstamo por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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