STP9279-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9279-2018  

Radicación  n.° 98941  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Pablo  Emilio Arias Rujana,  contra  la  Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral de  esta Corporación, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal  Superior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Neiva, y  la Electrificadora del Huila S.A., por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a «ser  juzgado con las formas propias de cada juicio, a obtener una decisión  de fondo» y  el principio de supremacía del derecho material.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral No. 41001310500120120040100.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Pablo Emilio Arias Rujana presentó  demanda en contra de la Electrificadora del Huila S.A., con el fin de  obtener el reajuste a la indemnización por despido injusto,  sanción moratoria, reliquidación de sus cesantías  definitivas, sus intereses, y otros.  

1.2.  En fallo del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Neiva absolvió a la empresa demandada.  

1.3.  Contra esa determinación el demandante interpuso recurso de  apelación y el 4 de diciembre de ese año1,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la  ratificó. El actor acudió en casación y en fallo  CSJ, SL21557, 14 dic. 2017, rad. 66942, la Sala de Descongestión  n° 3 de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia de segundo grado.  

1.4.  Arias  Rujana,  promovió acción de tutela en contra de las autoridades  referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se  acceda a las pretensiones del proceso ordinario.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Fermín  Vargas Buenaventura  

El  apoderado del accionante dentro del proceso ordinario laboral,  coadyuvó la demanda señalando que no existió  omisión del demandante en la solicitud de nulidad del acta de  conciliación suscrita con la demandada,  porque  ello no era requisito para presentar la demanda como sí ocurre  en los procesos de nulidad y restablecimiento ante la justicia  contenciosa administrativa.  

Por  lo anterior señaló que se trata de una exigencia ajena  a derecho laboral que contraria la jurisprudencia de la misma Sala  Laboral en  «Sentencia  del 14 de febrero de 2005, radicado 22923».  

2.2  Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. [ELECTROHUILA]  

La  Profesional  II se opuso a las pretensiones de la demanda porque dentro del  proceso ordinario laboral existen pruebas suficientes para negar la  totalidad de los anhelos del actor y el hecho que la autoridad  judicial no acceda a ello, no implica un desconocimiento de las  garantías de éste.  

2.2  Sala de Descongestión n°. 3 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  

La  Magistrada solicitó se deniegue la tutela porque con la  decisión cuestionada no incurrió en violación  alguna, dado que los motivos de la misma se encuentran ajustados al  precedente jurisprudencial, pues en razón a la importancia  constitucional y los efectos de cosa juzgada del acto jurídico  conciliatorio que celebraron las partes y el carácter  dispositivo que tiene la casación laboral, no le era permitido  de manera oficiosa ignorar dichos aspectos, y desconocer la  presunción de legalidad del fallo de segunda instancia, la que  no fue desvirtuada por el recurrente, y ante los insuperables  defectos de técnica de la demanda, el cargo no resultó  estimable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a «ser  juzgado con las formas propias de cada juicio, a obtener una decisión  de fondo» y  el principio de supremacía del derecho material, al negar sus  pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del reajuste a  la indemnización por despido injusto, sanción  moratoria, reliquidación de sus cesantías definitivas,  sus intereses, y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  de 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo  emitido por Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 4 de  diciembre de 2013, que confirmó la absolución  a la empresa demandada [ELECTROHUILA S.A. E.S.P.]. En esa oportunidad  dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL21557, 14  dic. 2016, rad. 49261, dijo:  

[…]  

Ha reiterado  esta Corporación que la índole extraordinaria del  recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la  carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que  viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo  será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos  los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al  margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca  inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda,  situación que a todas luces se advierte en el sub lite pues la  parte recurrente olvida censurar la conclusión a la que arribó  el Tribunal cuando estableció que:  

Sobre este  aspecto dirá la sala que revisadas las pretensiones de la  demanda el actor omitió solicitar la nulidad de la audiencia  de conciliación celebrada por las partes el día 14 de  noviembre de 1996; sin embargo, el juez del conocimiento en uso de  sus facultades extra petita analizó el asunto y concluyó  que habiendo operado el fenómeno de la prescripción  sobre la acción para anular dicha conciliación esta  produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los  vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación  al 1º de julio de 1996. En consecuencia, halló ajustada a  derecho la liquidación de la indemnización que por  despido injusto pagó la empleadora al trabajador.  

En cuanto a la  contabilización del término prescriptivo la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en providencia del 19 de marzo de 2010, M.P. Luis Alfredo Barón  Corredor sostuvo: “Entonces esta acción de nulidad de la  conciliación tiene un término de prescripción  igualmente de 3 años por ser una acción que emana de  las leyes sociales y, en principio, no se puede interrumpir el  término, pues se reitera que esa interrupción solo se  establece para reclamar derechos y prestaciones; por lo tanto, el  ejercicio de la acción para pretender la nulidad de la  conciliación se debe efectuar antes de los 3 años a  partir de la celebración de la conciliación”.  

En el presente  asunto la conciliación que critica el actor por vicios del  consentimiento se celebró el 14 de noviembre de 1996 y la  demanda que nos ocupa se presentó el 21 de junio de 2012  cuando habían transcurrido más de 15 años desde  aquel acto razón por la cual se colige conforme al artículo  151 del CPTSS le asiste razón al juez de primera instancia al  declarar demostrada la excepción de prescripción  respecto de este tema.  

Como  se observa en la demostración del cargo, el censor centra su  ataque en los aspectos relacionados con la inexistencia de la  renuncia presentada por el trabajador el 30 de junio de 1996, la  calificación del demandante como empleado público con  antelación al 1 de julio de 1996, el vicio del consentimiento  en la renuncia presentada el 2 de julio de 1996 y, la existencia de  una sola relación laboral, dejando incólume el  argumento del Tribunal alusivo a la omisión del demandante en  la solicitud de nulidad del acta de conciliación suscrita  entre él y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el 14 de  noviembre de 1996, la que, como concluyó, produce efectos  jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos  contractuales que ataron a las partes con antelación al 1 de  julio de 1996; esta omisión conduce a que se mantenga incólume  el proveído recurrido,  conservando las presunciones de legalidad y acierto de las que viene  investido.  

No está  por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas  o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en  la casación del trabajo y de la seguridad social, porque  siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada  consigue la censura si se ocupa de combatir solo tres de los cuatro  pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso la  decisión sigue soportada en las inferencias que dejó  libres de ataque.  

Lo  anterior, conlleva que la sentencia impugnada se mantenga  inmodificable, en tanto el fundamento intocado fue esencial para  dicho pronunciamiento. 3.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Pablo  Emilio Arias Rujana.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Adverso          Folio 111 Cuaderno de la Corte  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          109 a 118, cuaderno de la Corte.  

      

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