CP084-2018(52467)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP084-2018  

Radicación  nº 52.467  

Acta  171  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR  HUGO CUÉLLAR SILVA, efectuada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 1928 de 24 de noviembre de 20171,          el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través          de su Embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano          VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, quien se identifica con la          cédula de ciudadanía No. 1.032.359.750 para comparecer          a juicio «por          delitos de narcóticos y lavado de dinero»,          en razón de la Primera Acusación de Reemplazo No.          17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital          de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.  

2.  El ciudadano  mencionado fue capturado el 26 de enero de 20182,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá,  atendiendo la orden de captura proferida en su contra con fines de  extradición por el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución de 28 de noviembre de 20173,  cuya providencia fue notificada a cabalidad.  

3.  Mediante Nota Verbal No. 0486 de 26 de marzo del año en  curso4,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CUÉLLAR  SILVA, aportando  para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1.  Orden  de aprehensión expedida el 25 de octubre de 2017 contra  el requerido  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California5.  

3.2.  Primera  Acusación de Reemplazo No.  17-432(A), dictada el 25 de octubre del año anterior por esa  Corporación6.  

3.3.  Declaración  jurada rendida el 9 de febrero de 20187,  por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento del  Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron lugar a la petición de extradición, concreta los  cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la  acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales  a CUÉLLAR SILVA.  

3.4.  Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día por Thomas Aden  Ethridge, Agente Especial de Administración para el Control de  Drogas (DEA)8,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de éste.  

3.5.  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América9,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos a Colombia de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, y  copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de  dicha oficina en Washington D.C.  

3.6.  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado10.  

3.7.  Certificación expedida por la Vicecónsul de Colombia en  Washington, María Fernanda Cuéllar Botero11,  en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley,  quien para el 23 de febrero de 2018 se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.8  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el  Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III12.  

4.  La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0773 de 26 de marzo  de 201813,  remitió  el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando  que en atención a que la Convención de Viena -tratado  aplicable entre las partes-,  no regula el presente asunto, según los artículos 491 y  496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No.  OFI18-0085-DAI-1100 de 27 de marzo de este año,  transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del día anterior14.  

6.  Reconocida  la personería para actuar al apoderado de VÍCTOR HUGO  CUÉLLAR SILVA, esta Sala ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa  durante la cual el requerido y su representante solicitaron el  trámite simplificado.  

7.  Por  ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, constatando  que la manifestación de acogerse al trámite especial de  la extradición simplificada fue realizada de manera libre,  consciente y voluntaria.  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido.  

Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado formulada por el citado ciudadano.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.1.  Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 198615,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

1.2.  La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que  trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por  el requerido, avalado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio  Público, conceptuará de plano sobre la extradición  de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, acorde  con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, analizando (i) la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que  el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) respecto de la equivalencia existente  entre  la  providencia   proferida  en  el  extranjero  y -por   lo  menos-  la   acusación  del  sistema  procesal  interno.  

1.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, verificar si los hechos imputados  al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al  17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos  y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico  interno con  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a   cuatro  años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

2.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso  (Ley 1564 de 2012),  prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de   Colombia,  y  si  se  trata  de servidores consulares  de  un  país   amigo,  se  autenticará  previamente  por el  empleado   competente  del  mismo  y  los  de  éste con  el  cónsul  colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA por  conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Primera Acusación  de Reemplazo No.17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 9 de febrero de 2018 por Ryan H. Weinstein, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California y  Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Adminitración para  el Control de Drogas (DEA), ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Vicecónsul de  Colombia en  Washington, María Fernanda Cuéllar Botero,  cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores el 7 de marzo de 2018, lo que de conformidad  con el artículo 251 del Código General del Proceso,  permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto, este requisito se satisface.  

3.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad;  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1928 y 0486 de 24 de  noviembre de 2017 y 236 de marzo de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, respectivamente,  informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también  es conocida con alias de «Spartacus,  Junior, Pitbull, Black Sails, A 45 AMG, Wolverine y Son of Anarchy»,  nacido el  18 de octubre de 1985 en Bogotá, y portador de la cédula  de ciudadanía No. 1.032.359.750, misma persona a  la que  se refiere la Primera Acusación Sustitutiva No. 17-432(A) de  25 de octubre de 2017, emitida  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

De  la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata  de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por  acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de fecha 26 de enero de 2018, cuya aprehensión  fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la  tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula  al requerido en extradición.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató  la plena identidad de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, a  través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil16.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 25 de octubre de 2017 la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Central de California profirió  Acusación  de Reemplazo No. 17-432(A) contra  el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales  relacionados con narcotráfico y lavado de activos, acto que en  el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

5.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido,  se tiene que el ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR  SILVA es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, donde  es sujeto de la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A)  de 25 de octubre de 2017.  

De  acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:  

PRIMERA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

Gran  Jurado de octubre de 2016  

(…)  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

[S.846,  T.21, C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…)  VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”,  alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black  Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”,  alias “Son of Anarchy” (…), en conjunto con los  cómplices (…) y otros conocidos y desconocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos  para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la  intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de  Categoría ii, en contravención de las Secciones  841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

CARGOS  DOS  

[S.  963, T.21, C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…)  VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”,  alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black  Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”,  alias “Son of Anarchy” (…), Men conjunto con los  cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el  Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con  conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para  con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha  importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia de droga narcótica de Categoría II, en  contravención de las Secciones 952(a), 959(a) y 960 (a)(1),  (a)(3) y (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

(…)  

CARGO  DIECISIETE  

[S.848(a),  (b), T.21, C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los  acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias  “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”,  alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias  “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (CUÉLLAR  SILVA) (…), participó en una empresa delictiva continua  en la que los acusados (…) CUÉLLAR SILVA (…) con  conocimiento e intencionalmente violaron las Secciones 841(a)(1),  846, 959, 963 y 960(a)(2), (a)(3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, al cometer violaciones, incluso entre otras,  violaciones penales alegadas en los cargos Uno, Dos, Cuatro, Cinco,  Siete, Ocho, Nueve y Catorce y los mismos vuelven a alegarse y se  incorporan en el presente por medio de referencias como si se  establecieran completamente en este Cargo, todas las violaciones  fueron parte de una serie de violaciones penales continuas a los  subcapítulos I y II del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, llevados a cabo por los acusados (…)  CUÉLLAR SILVA (…) en concierto con por lo menos otras  cinco personas con respecto a las que los acusados (…) CUÉLLAR  SILVA (…) ocuparon un puesto de organizador, supervisor y  administrador, y por medio de las cuales los acusados (…)  CUÉLLAR SILVA (…) obtuvieron considerables ingresos y  recursos (…).  

CARGO  DIECIOCHO  

[S.  70506(b), T.46, C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 24 de enero de 2017,  o alrededor de esa fecha, en los países de México,  Colombia y en otros lugares, los acusados VÍCTOR HUGO CUÉLLAR  SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”,  alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias  “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son  of Anarchy” (…) cada uno de los que será  arrestado y primer traído al Distrito Central de California, y  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y  acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente poseer  cocaína con la intención de distribuir por lo menos  cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 833 kilogramos de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas  de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de  la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

CARGO  VEINTE  

[S.1956  (h), T.18, C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando por lo menos hasta el 25 de  octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los  Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros  lugares, los acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR  SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”,  alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias  “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son  of Anarchy” (…), y otros conocidos y desconocidos por el  Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos, para con  conocimiento e intencionalmente cometer los siguientes delitos en  contra los Estados Unidos:  

a.  Para con conocimiento realizar y tratar de realizar transacciones  financieras, afectando el comercio interestatal y extranjero,  sabiendo y con la creencia de que la propiedad involucrada en las  transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma  de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban  diseñadas total o parcialmente para ocultar o disimular la  índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el  control de las ganancias de una actividad ilegal específica,  en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y  

b.  Con conocimiento e intencionalmente, transportar, trasmitir y  transferir fondos a un lugar de los Estados Unidos desde un lugar del  extranjero de los Estados Unidos, sabiendo y con la creencia de que  los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la  transferencia representaban alguna forma de actividad ilegal, y  sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia  estaban diseñadas, total o parcialmente para ocultar o  disimular la índole, la ubicación, la fuente, la  titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal  específica, en contravención de la Sección  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos (…).  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0486 de 26 de marzo de  2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce la presunta existencia de una  organización internacional de tráfico de narcóticos  y lavado de activos, que operaba desde Colombia y otros países  con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.  

Así,  en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la  siguiente manera:  

La  investigación reveló que Víctor Hugo Cuéllar  Silva y sus co-asociados son traficantes de narcóticos y  lavadores de dinero que operan en Colombia, responsables de, entre  otras actividades, transportar cocaína desde Colombia por vía  aérea y por transporte marítimo a lugares de transbordo  en Centroamérica y México, siendo su destino final los  Estados Unidos. Los cargos en la primera acusación sustitutiva  obedecen a múltiples eventos que tuvieron lugar desde  noviembre de 2014 hasta octubre de 2017. La evidencia en contra de  los acusados fue obtenida legalmente utilizando la variedad de  técnicas de las fuerzas del orden, incluyendo: interceptación  de comunicaciones electrónicas autorizadas mediante orden  judicial; vigilancia física de los acusados en lugares  públicos, entrevistas a múltiples acusados que cooperan  en el caso (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3); la utilización  de múltiples fuentes confidenciales encubiertas (identificadas  como CS-1, CS-2, CS-3 y CS-4) quienes estaban bajo las órdenes  de personal de las fuerzas del orden; y la colaboración de  funcionarios de las fuerzas del orden encubiertos (UC) mientras  actuaban como traficantes de narcóticos.  

Víctor  Hugo Cuéllar Silva (…) entre otros, intentaron  organizar un cargamento de 2.900 kilogramos de cocaína que  partiría desde Esmeraldas, Ecuador, hacia la Costa de  Guatemala a bordo de un submarino ruso. En agosto de 2016, Cuéllar  Silva (…) se reunieron con los dueños del submarino e  inversionistas de cocaína e inspeccionarían la cocaína.  Cuéllar Silva tomó docenas de fotografías de la  cocaína durante su producción y posteriormente  fotografió cientos de kilogramos de cocaína que estaban  almacenados y listos para enviar. Estas fotografías fueron  interceptadas legalmente por oficiales de las fuerzas del orden.  Según CS-4, finalmente, la cocaína fue enviada desde  Colombia a Centroamérica debido a las gestiones realizadas por  Cuéllar Silva (…).  

Desde  diciembre de 2016 hasta enero de 2017, (…) Cuéllar  Silva se desempeñaron como intermediarios de un cargamento de  833 kilogramos de cocaína entre los proveedores colombianos  (…) y un inversionista mexicano no identificado. (…) el  24 de enero de 2017 la primera de las dos lanchas-rápidas fue  despachada desde Nariño, Colombia, con aproximadamente 835  kilogramos de cocaína a bordo. Esa noche más tarde, la  Guardia Costera de Colombia localizó e incautó 30  bolsas de nylon que contenían 833 kilogramos de cocaína  flotando en la costa de Tumaco. Autoridades de Colombia también  incautaron dos lanchas-rápidas abandonadas, sin bandera y sin  registro, cerca del lugar donde se encontró la cocaína.  

A  lo largo de la investigación autoridades de las fuerzas del  orden interceptaron legalmente numerosas comunicaciones electrónicas  (…), incluyendo a Cuéllar Silva, mediante las cuales  coordinaron la transferencia electrónica de sumas  considerables de utilidades provenientes de la venta de cocaína  y gestionaron la compra de grandes cantidades de cocaína, y  que él estaba 

“con personas que tenían la  comida (cocaína)”. El 13 de junio de 2016, Cuéllar  Silva confirmó que recibió la cocaína y le envió  fotografías de la cocaína (…).  

En  abril de 2015, con el fin de cubrir los fondos que todavía se  le debían al UC de la DEA, (…) después de  coordinar con Cuéllar Silva, estuvo de acuerdo en darle al CS  un valor equivalente de cocaína, correspondiente a cuatro  kilogramos de cocaína aproximadamente.  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de  Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló  datos acerca de la estructura de la organización transnacional  dedicada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos,  informando que la investigación dejó entrever que el  aquí requerido era sujeto activo de la misma.  

Ahora,  textualmente las disposiciones del Código de los Estados  Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el  ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta,  describen lo siguiente:  

Título  18, Sección 1956.  

Lavado  de instrumentos monetarios. Cualquier  persona que conspire para cometer algún delito definido en  esta Sección o en la Sección 1957 estará sujeta  a las mismas penas que las que se indique para el delito, cuya  realización era el propósito del concierto.  

Título  21, Sección 841  

Actos  prohibidos. (a)  Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente.  

(1)  Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar,  distribuir o dispensar, una substancia controlada;  

(b)  Las penas. Salvo lo previsto (…) en este título, el que  declina en violación de la sub-sección (a) de esta  sección será castigado con las penas siguientes:  

(1)(A)  en caso de una violación concerniente a la subsección  (a) de esta sección que trata de  

(ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de sus isómeros (…) el que  cometa tal violación a la ley será castigado con pena  de prisión por un término de cuando menos 10 años  y no mayor que la cadena perpetua.  

(C)  En el caso de una sustancia controlada de la Lista I o II, un  personal, no será condenado a una pena de prisión de no  más de 20 años.  

Sección  846  

Tentativa  y concierto. El  que intente o concierte para perpetar cualquier delito definido en  este subcapítulo será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  952  

Importación  de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de la Tabla …II…; los estupefacientes.  

Será  ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los  Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste …de  una substancia de la Tabla…II…del subcapítulo I  de este capítulo.  

Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de una Sustancia  Controlada. (a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o  flunitrazepam, o sustancia química listada.  

Sección  960  

Actos  Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda  persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada será penada  conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.  

(b)  Penas. (1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de  una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de  heroína; …la persona que cometa la violación  será condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.  

(2)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre  

(A)  100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de heroína.  

(B)  500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una  cantidad detectable de –  

(II)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros.  

La  persona que cometa tal violación será condenada a un  término de prisión no menor a 5 años y no mayor  a 40 años.  

Sección  963  

Tentativa  y asociación ilícita.  Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación  ilícita.  

Título  46, Sección 70503            

a. Se          prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional,          posea con intención de distribuir una sustancia controlada a          bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté          sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos

b. La          subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la          jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506  

Penas.  (a)  Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este  Título será penalizada según lo dispone la  Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control  del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21,  del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y  Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la  sección 70503 de este título estará sujeta a las  mismas infracciones que se proveen para la violación de la  sección 70503.  

Por  tanto, se sigue que los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y  Veinte atribuidos a VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA,  encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con narcotráfico.  

Ahora,  la concreta elaboración, fabricación y distribución  de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el  territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con el artículo 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  del  Código Penal, que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000)  gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de  cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la  pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124)  a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Además,  la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de  los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a  sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita  del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en  nuestra legislación colombiana en los artículos 323  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015)  y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los  cuales rezan:  

ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

ARTÍCULO  324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, contenidos en la Primera  Acusación de Reemplazo No. 17-432(A),  dictada  el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Central de California, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

6.  Cuestiones adicionales  

6.1.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política17  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte y venta de  narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos,  para luego, lavar el dinero producto de esa actividad ilícita,  mediante transacciones financieras en ese país.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se  evidencia que las conductas habrían ocurrido no solo en  Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se  concertó para transportar y distribuir ilícitamente  cocaína en los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las  declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Central de California asignado al caso y el  Agente Especial de la DEA.  

De  la información aportada al pedido de extradición, en  especial por el citado agente y de la relación de actos  manifiestos en la acusación, la investigación señala  al requerido de pertenecer a una organización delincuencial  internacional, siendo el organizador y encargado de coordinar el  transporte de los estupefacientes con destino  a Estados Unidos y  distribuir las ganancias del ilícito.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo  14 del Código Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;  la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el  efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la  que señala el lugar donde se efectuó la acción  de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a  cabo o debió producirse el resultado.  

En  el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusación  de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, las  conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, satisfacen la  condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el  exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así  como que no son de naturaleza política, por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

6.2.  Por último, obsérvese que la acusación  por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California, también incluye la intención de extinguir  el dominio, al señalar:  

CLÁUSULA  UNO DE DECOMISO  

[S.  853, T.21, C EE UU]  

            

1. De          conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2, por          medio del presente se da aviso a los acusados (…) VÍCTOR          HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias          “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black          Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”,          alias “Son of Anarchy” (…), que los Estados          Unidos buscarán el decomiso como parte de cualquier          sentencia, de conformidad con la Sección 853 del Título          21 del Código de los Estados Unidos, en el caso de la condena          de alguno de los acusados en alguno de los Cargos Uno al Quince,          Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós de esta Primera          Acusación de Reemplazo.

2. Cada          acusado que sea condenado deberá ceder por decomiso a los          Estados Unidos lo siguiente:            

a. Todos          los derechos, títulos e interese de toda propiedad,          inmobiliaria o personal (i) que constituya, o se derive de ganancias          directa, o indirectamente, como resultado de dicho delito; o (ii) se          haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para          cometer, o facilitar la comisión de dicho delito; y

b. Hasta          el punto que alguna de esta propiedades no esté disponible          para decomisarse, cantidad de dinero que sea igual al valor total de          la propiedad descrita en el párrafo 2.a.            

3. Conforma          a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de          los Estados Unidos, cada acusado, condenado en alguno de los Cargos          Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós          de la Primera Acusación de Reemplazo deberá ceder por          decomiso propiedades sustitutas, hasta el valor total de las          propiedades descritas en el párrafo 2 si, como resultado de          algún acto u omisión de dicho acusado, la propiedad          descrita en el párrafo 2, o alguna parte del mismo: (a) no          pueda encontrarse después de realzar las debidas diligencias;          (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se          ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha          disminuido considerablemente su valor o (e) se ha mezclado con otra          propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades (…).  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como cargos, ya que no comportan  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto  de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión  se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la  solicitud de extradición, razón por la cual, no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Decisión  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO  CUÉLLAR SILVA por los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y  Veinte atribuidos en la Primera Acusación  de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional,  para que en el evento en que acceda a la extradición de  CUÉLLAR SILVA, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste la permanencia en el país extranjero y el retorno  al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA a  que se le respeten –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas  las garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social (Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica, por mandato Superior.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo  23).  

Aunado  a lo anterior,  advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  VÍCTOR  HUGO CUÉLLAR SILVA, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 1.032.359.750, cuyas demás notas civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento, por  los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y Veinte atribuidos en la  Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A) de 25 de octubre  de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 carpeta adjunta.  

2          Folio          8 carpeta adjunta.  

3          Folio          2 ibídem.  

4          Folio          48 ibídem.  

5          Folio          268 ibídem.  

6          Folio          230 carpeta adjunta.  

7          Folio          200 ibídem.  

8          Folio          287 ibídem.  

9          Folio          198 ibídem.  

10          Folio          313 carpeta adjunta.  

11          Folio          56 ibídem.  

12          Folio          57 ibídem.  

13          Folio          40 ibídem.  

14          Folio          1 cuaderno Corte.  

15          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

16          Folio          13 carpeta adjunta.  

17          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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