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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP084-2018
Radicación nº 52.467
Acta 171
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1928 de 24 de noviembre de 20171, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.359.750 para comparecer a juicio «por delitos de narcóticos y lavado de dinero», en razón de la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 26 de enero de 20182, por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, atendiendo la orden de captura proferida en su contra con fines de extradición por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 28 de noviembre de 20173, cuya providencia fue notificada a cabalidad.
3. Mediante Nota Verbal No. 0486 de 26 de marzo del año en curso4, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CUÉLLAR SILVA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Orden de aprehensión expedida el 25 de octubre de 2017 contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California5.
3.2. Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre del año anterior por esa Corporación6.
3.3. Declaración jurada rendida el 9 de febrero de 20187, por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a CUÉLLAR SILVA.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA)8, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América9, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado10.
3.7. Certificación expedida por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero11, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 23 de febrero de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III12.
4. La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0773 de 26 de marzo de 201813, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0085-DAI-1100 de 27 de marzo de este año, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del día anterior14.
6. Reconocida la personería para actuar al apoderado de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.
7. Por ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, constatando que la manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado formulada por el citado ciudadano.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198615, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.2. La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensor y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, analizando (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, verificar si los hechos imputados al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Primera Acusación de Reemplazo No.17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 9 de febrero de 2018 por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California y Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Adminitración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de marzo de 2018, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1928 y 0486 de 24 de noviembre de 2017 y 236 de marzo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también es conocida con alias de «Spartacus, Junior, Pitbull, Black Sails, A 45 AMG, Wolverine y Son of Anarchy», nacido el 18 de octubre de 1985 en Bogotá, y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.032.359.750, misma persona a la que se refiere la Primera Acusación Sustitutiva No. 17-432(A) de 25 de octubre de 2017, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 26 de enero de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil16.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 25 de octubre de 2017 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California profirió Acusación de Reemplazo No. 17-432(A) contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcotráfico y lavado de activos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, donde es sujeto de la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A) de 25 de octubre de 2017.
De acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
Gran Jurado de octubre de 2016
(…)
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
[S.846, T.21, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (…), en conjunto con los cómplices (…) y otros conocidos y desconocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría ii, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS DOS
[S. 963, T.21, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (…), Men conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a), 959(a) y 960 (a)(1), (a)(3) y (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO DIECISIETE
[S.848(a), (b), T.21, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (CUÉLLAR SILVA) (…), participó en una empresa delictiva continua en la que los acusados (…) CUÉLLAR SILVA (…) con conocimiento e intencionalmente violaron las Secciones 841(a)(1), 846, 959, 963 y 960(a)(2), (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, al cometer violaciones, incluso entre otras, violaciones penales alegadas en los cargos Uno, Dos, Cuatro, Cinco, Siete, Ocho, Nueve y Catorce y los mismos vuelven a alegarse y se incorporan en el presente por medio de referencias como si se establecieran completamente en este Cargo, todas las violaciones fueron parte de una serie de violaciones penales continuas a los subcapítulos I y II del Título 21 del Código de los Estados Unidos, llevados a cabo por los acusados (…) CUÉLLAR SILVA (…) en concierto con por lo menos otras cinco personas con respecto a las que los acusados (…) CUÉLLAR SILVA (…) ocuparon un puesto de organizador, supervisor y administrador, y por medio de las cuales los acusados (…) CUÉLLAR SILVA (…) obtuvieron considerables ingresos y recursos (…).
CARGO DIECIOCHO
[S. 70506(b), T.46, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 24 de enero de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de México, Colombia y en otros lugares, los acusados VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (…) cada uno de los que será arrestado y primer traído al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente poseer cocaína con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO VEINTE
[S.1956 (h), T.18, C EE UU]
Comenzando en una fecha desconocida y continuando por lo menos hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos, para con conocimiento e intencionalmente cometer los siguientes delitos en contra los Estados Unidos:
a. Para con conocimiento realizar y tratar de realizar transacciones financieras, afectando el comercio interestatal y extranjero, sabiendo y con la creencia de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal específica, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
b. Con conocimiento e intencionalmente, transportar, trasmitir y transferir fondos a un lugar de los Estados Unidos desde un lugar del extranjero de los Estados Unidos, sabiendo y con la creencia de que los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñadas, total o parcialmente para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…).
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0486 de 26 de marzo de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos y lavado de activos, que operaba desde Colombia y otros países con destino Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera:
La investigación reveló que Víctor Hugo Cuéllar Silva y sus co-asociados son traficantes de narcóticos y lavadores de dinero que operan en Colombia, responsables de, entre otras actividades, transportar cocaína desde Colombia por vía aérea y por transporte marítimo a lugares de transbordo en Centroamérica y México, siendo su destino final los Estados Unidos. Los cargos en la primera acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017. La evidencia en contra de los acusados fue obtenida legalmente utilizando la variedad de técnicas de las fuerzas del orden, incluyendo: interceptación de comunicaciones electrónicas autorizadas mediante orden judicial; vigilancia física de los acusados en lugares públicos, entrevistas a múltiples acusados que cooperan en el caso (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3); la utilización de múltiples fuentes confidenciales encubiertas (identificadas como CS-1, CS-2, CS-3 y CS-4) quienes estaban bajo las órdenes de personal de las fuerzas del orden; y la colaboración de funcionarios de las fuerzas del orden encubiertos (UC) mientras actuaban como traficantes de narcóticos.
Víctor Hugo Cuéllar Silva (…) entre otros, intentaron organizar un cargamento de 2.900 kilogramos de cocaína que partiría desde Esmeraldas, Ecuador, hacia la Costa de Guatemala a bordo de un submarino ruso. En agosto de 2016, Cuéllar Silva (…) se reunieron con los dueños del submarino e inversionistas de cocaína e inspeccionarían la cocaína. Cuéllar Silva tomó docenas de fotografías de la cocaína durante su producción y posteriormente fotografió cientos de kilogramos de cocaína que estaban almacenados y listos para enviar. Estas fotografías fueron interceptadas legalmente por oficiales de las fuerzas del orden. Según CS-4, finalmente, la cocaína fue enviada desde Colombia a Centroamérica debido a las gestiones realizadas por Cuéllar Silva (…).
Desde diciembre de 2016 hasta enero de 2017, (…) Cuéllar Silva se desempeñaron como intermediarios de un cargamento de 833 kilogramos de cocaína entre los proveedores colombianos (…) y un inversionista mexicano no identificado. (…) el 24 de enero de 2017 la primera de las dos lanchas-rápidas fue despachada desde Nariño, Colombia, con aproximadamente 835 kilogramos de cocaína a bordo. Esa noche más tarde, la Guardia Costera de Colombia localizó e incautó 30 bolsas de nylon que contenían 833 kilogramos de cocaína flotando en la costa de Tumaco. Autoridades de Colombia también incautaron dos lanchas-rápidas abandonadas, sin bandera y sin registro, cerca del lugar donde se encontró la cocaína.
A lo largo de la investigación autoridades de las fuerzas del orden interceptaron legalmente numerosas comunicaciones electrónicas (…), incluyendo a Cuéllar Silva, mediante las cuales coordinaron la transferencia electrónica de sumas considerables de utilidades provenientes de la venta de cocaína y gestionaron la compra de grandes cantidades de cocaína, y que él estaba
“con personas que tenían la comida (cocaína)”. El 13 de junio de 2016, Cuéllar Silva confirmó que recibió la cocaína y le envió fotografías de la cocaína (…).
En abril de 2015, con el fin de cubrir los fondos que todavía se le debían al UC de la DEA, (…) después de coordinar con Cuéllar Silva, estuvo de acuerdo en darle al CS un valor equivalente de cocaína, correspondiente a cuatro kilogramos de cocaína aproximadamente.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas (DEA), quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:
Título 18, Sección 1956.
Lavado de instrumentos monetarios. Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta Sección o en la Sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indique para el delito, cuya realización era el propósito del concierto.
Título 21, Sección 841
Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente.
(1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(b) Las penas. Salvo lo previsto (…) en este título, el que declina en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) en caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.
(C) En el caso de una sustancia controlada de la Lista I o II, un personal, no será condenado a una pena de prisión de no más de 20 años.
Sección 846
Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 952
Importación de sustancias controladas
a. Sustancias controladas de la Tabla …II…; los estupefacientes.
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste …de una substancia de la Tabla…II…del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
Sección 960
Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Sección 963
Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Título 46, Sección 70503
a. Se prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos
b. La subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506
Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
Por tanto, se sigue que los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y Veinte atribuidos a VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos relacionados con narcotráfico.
Ahora, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Además, la actividad financiera detallada como la trasferencia de moneda de los Estados Unidos en el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas de que su origen es el producto de la actividad ilícita del narcotráfico, encuentra correspondencia típica en nuestra legislación colombiana en los artículos 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y 324 de la Ley 599 de 2000 como lavado de activos agravado, los cuales rezan:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, contenidos en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
6. Cuestiones adicionales
6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política17 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte y venta de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos, para luego, lavar el dinero producto de esa actividad ilícita, mediante transacciones financieras en ese país.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se evidencia que las conductas habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para transportar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California asignado al caso y el Agente Especial de la DEA.
De la información aportada al pedido de extradición, en especial por el citado agente y de la relación de actos manifiestos en la acusación, la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el organizador y encargado de coordinar el transporte de los estupefacientes con destino a Estados Unidos y distribuir las ganancias del ilícito.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, también incluye la intención de extinguir el dominio, al señalar:
CLÁUSULA UNO DE DECOMISO
[S. 853, T.21, C EE UU]
1. De conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2, por medio del presente se da aviso a los acusados (…) VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, alias “Spartacus”, alias “Junior”, alias “Pitbull”, alias “Black Sails”, alias “A 45 AMG”, alias “Wolverine”, alias “Son of Anarchy” (…), que los Estados Unidos buscarán el decomiso como parte de cualquier sentencia, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en el caso de la condena de alguno de los acusados en alguno de los Cargos Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós de esta Primera Acusación de Reemplazo.
2. Cada acusado que sea condenado deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos lo siguiente:
a. Todos los derechos, títulos e interese de toda propiedad, inmobiliaria o personal (i) que constituya, o se derive de ganancias directa, o indirectamente, como resultado de dicho delito; o (ii) se haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o facilitar la comisión de dicho delito; y
b. Hasta el punto que alguna de esta propiedades no esté disponible para decomisarse, cantidad de dinero que sea igual al valor total de la propiedad descrita en el párrafo 2.a.
3. Conforma a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cada acusado, condenado en alguno de los Cargos Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós de la Primera Acusación de Reemplazo deberá ceder por decomiso propiedades sustitutas, hasta el valor total de las propiedades descritas en el párrafo 2 si, como resultado de algún acto u omisión de dicho acusado, la propiedad descrita en el párrafo 2, o alguna parte del mismo: (a) no pueda encontrarse después de realzar las debidas diligencias; (b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido considerablemente su valor o (e) se ha mezclado con otra propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades (…).
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos, ya que no comportan imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA por los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y Veinte atribuidos en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CUÉLLAR SILVA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, por mandato Superior.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR HUGO CUÉLLAR SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.359.750, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno, Dos, Diecisiete, Dieciocho y Veinte atribuidos en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432(A) de 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 31 carpeta adjunta.
2 Folio 8 carpeta adjunta.
3 Folio 2 ibídem.
4 Folio 48 ibídem.
5 Folio 268 ibídem.
6 Folio 230 carpeta adjunta.
7 Folio 200 ibídem.
8 Folio 287 ibídem.
9 Folio 198 ibídem.
10 Folio 313 carpeta adjunta.
11 Folio 56 ibídem.
12 Folio 57 ibídem.
13 Folio 40 ibídem.
14 Folio 1 cuaderno Corte.
15 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
16 Folio 13 carpeta adjunta.
17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.