STP222-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP222-2018  

Radicación  n.° 95966  

Acta 010  

Bogotá D.  C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por el Representante Legal del  Consejo Comunitario “Río  Satinga”  del Municipio de Olaya Herrera (Nariño),  Milton Caicedo Hurtado, en contra de la sentencia proferida el 25 de  octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que amparó el derecho  fundamental de petición invocado por ANA  LUCÍA ESPAÑA CIFUENTES,  en el marco de la acción de tutela promovida por ella frente a  la autoridad impugnante, el Ministerio de Educación Nacional,  la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  y la Secretaría de Educación del Departamento de  Nariño.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera  instancia, así:  

«Manifiesta  la accionante, haber superado todas las etapas del concurso público  de méritos dentro de la Convocatoria Nro. 238 de 2012 de la  CNSC, para proveer vacantes de etnoeducadores de primaria de las  Instituciones Educativas oficiales que atiende población  afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en el Departamento de  Nariño.  

Señala que ocupó  el puesto 154, razón por la cual en audiencia realizada el 3  de diciembre de 2015 escogió el Centro Educativo Merizalde  Porvenir del Municipio de Olaya Herrera, razón por la cual  mediante derecho de petición solicitó al Consejo  Comunitario “Río Satinga” expida el Aval de  reconocimiento cultural siendo este un requisito para acceder al  cargo en periodo de prueba, sin embargo el mencionado Consejo negó  el aval.  

Posteriormente, el día  31 de julio del 2017, en segunda audiencia de escogencia de plaza,  eligió el Centro Educativo Merizalde Porvenir del municipio de  Olaya Herrera, donde se le informó que contaba con un término  de 15 días para allegar el aval de reconocimiento cultural,  por lo que realizó nueva solicitud al Consejo Comunitario para  que se expida el aval, siendo negada por el representante legal con  fundamento en la sentencia C-666 de 2016.  

Finalmente menciona, que  hasta la fecha, no se ha dado solución a la vulneración  de sus derechos por parte de las entidades accionadas, manteniéndose  en la negativa de realizar el nombramiento y posesión para el  cargo de docente al cual tiene derecho».  

2.  Por lo expuesto, ANA  LUCÍA ESPAÑA CIFUENTES,  acudió  al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y  acceso a los cargos públicos y, en consecuencia, ordene: por  un lado,  al Consejo  Comunitario “Río  Satinga”  del Municipio de Olaya Herrera (Nariño)  que «expida  el correspondiente aval de reconocimiento cultural, teniendo en  cuenta que cumplo con todos los requisitos para acceder al cargo de  etnoeducador docente de primaria en el Centro Educativo Merizalde  Porvenir»  ubicado en la referida municipalidad; de  otra parte,  que dicho ente remita el aludido documento a la Secretaría de  Educación del Departamento de Nariño; y finalmente,  requiera a esta última dependencia para «que  proceda a realizar el nombramiento en período de prueba en el  cargo seleccionado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído  fechado 11 de octubre de 20171,  avocó el conocimiento de la actuación y comunicó  lo pertinente a las autoridades demandadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó  «a  los terceros interesados a la presente acción»  para lo cual ordenó a la CNSC  que  publique en el portal web de la entidad la admisión y el  contenido del presente recurso de amparo.  

Posteriormente, en  auto del 20 de octubre de 20172,  dispuso integrar al contradictorio «al  docente que se encuentra en provisionalidad en el cargo al cual optó  la accionante perteneciente al Centro Educativo “Merizalde  Porvenir” del municipio de Olaya Herrera (N)».  

2. Las  respuestas ofrecidas por las autoridades comprometidas en este  trámite fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer  nivel, así:  

«1.4.1  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC:  

El  Doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, asesor jurídico de la  CNSC, allegó respuesta el 13 de octubre de 2017, señalando  que dentro de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 238 de  2012, se encuentra la accionante ocupando la posición Nro. 154  con un puntaje de 56.66, razón por la cual en audiencia  pública la actora optó por un cargo que requiere para  su nombramiento en periodo de prueba, el cumplimiento del requisito  de aval de reconocimiento.  

En  ese entendido, solicita se declare la improcedencia de la acción  de tutela desvinculando a la entidad que representa, pues la  situación laboral de los elegibles es responsabilidad del ente  territorial, y la competencia de la CNSC solo va hasta la  conformación de la lista de elegibles.  

1.4.2  Secretaría de Educación Departamental de Nariño:  

La  Doctora Doris Mejía Benavides, Secretaria de Educación  Nacional, presentó contestación a la acción de  tutela con escrito del 30 de agosto de 2017, mencionando que acorde a  lo consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educativo 1075 de 2015, el aval de reconocimiento cultural es y sigue  siendo el requisito que necesita la entidad para nombrar en periodo  de prueba, sumado a que la accionante eligió una plaza en  territorio colectivo, razón por la cual no se ha vulnerado  derecho fundamental alguno en cabeza de esa entidad, pues ha cumplido  con las funciones que son de su competencia. Por lo anterior solicita  se declare la improcedencia de la demanda tutelar.  

1.4.3  Ministerio de Educación Nacional:  

La  Doctora Margarita María Ruiz Ortegón, asesora de esta  entidad, presentó respuesta al trámite tutelar mediante  escrito del 12 de octubre de 2017, estableciendo que el concurso se  basó en los protocolos de evaluación que fueron  elaborados de manera concertada con los representantes de los pueblos  negros, afrocolombianas, raizales y palenqueros, en el marco de las  sesiones de trabajo de la Comisión Pedagógica Nacional.  

Es  así como se estableció el requisito del aval de  reconocimiento cultural, sin embargo aclara, que los Consejos  Comunitarios deben decidir sobre el aval con base en fundamentos  objetivos, de tal manera que las entidades territoriales puedan  nombrar en periodo de prueba.  

Finalmente,  señala al Consejo Comunitario le corresponde otorgar el aval  de reconocimiento cultural bajo ciertos parámetros, en un  proceso mediante el cual los integrantes de dichos consejos evalúan  la calidad y pertinencia de los proyectos que hayan formulado las  personas que hagan parte de la lista de elegibles, resultando  arbitrario negarse con argumentos infundados que no corresponden, ni  respetan el ordenamiento legal vigente.  

1.4.4  Consejo Comunitario “Río Satinga” del municipio de  Olaya Herrera:  

El  señor Milton Caicedo Hurtado, representante legal del Consejo  Comunitario “Río Satinga”, presentó  respuesta el 17 de octubre de 2017, manifestando que debe prevalecer  el respeto por la identidad cultural de las comunidades  afrocolombianas, negras, raizal y palenquera, al interés  particular de la accionante en ser nombrada para un cargo que no se  encuentra debidamente preparada.  

Manifiesta  que en virtud de las sentencias C-208 de 2007 y C-666 de 2016, el  concurso de méritos por el cual pretenden asumir los nuevos  docentes, es inaplicable a los actos administrativos de vinculación,  administración y formación de docentes para los grupos  étnicos, y lo contrario sería una imposición que  va en contravía de la protección constitucional  tendiente a la salvaguarda de la diversidad étnica y  cultural».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 25 de  octubre de 20173,  tuteló el derecho fundamental de petición  de la actora y, en consecuencia, ordenó al  Representante Legal del Consejo Comunitario “Río  Satinga” del municipio de Olaya Herrera, que en el término  de 5 días «valore  de manera precisa y detallada la posibilidad de otorgar el aval de  reconocimiento cultural a la señora ANA LUCÍA ESPAÑA  CIFUENTES, y en caso de concluir que no procede tal decisión,  es decir, que no puede reconocerse el aval solicitado, deberá  explicar por medio escrito, de forma clara y completa, las razones  por las cuales sus conocimientos o capacidades no preservan la  identidad étnica cultural de su comunidad negra, y por ello no  es apta para desempeñarse como docente».  

Adicionalmente,  requirió al referido ente Colegiado para que dentro de los 2  días siguientes al «vencimiento  del término indicado en el numeral precedente, tome una de las  siguientes decisiones: (i) otorgar el aval de reconocimiento cultural  a la señora ANA LUCÍA ESPAÑA CIFUENTES en caso  de no tener razones objetivas que justifiquen su negativa; o (ii)  otorgar el aval de reconocimiento cultural a los miembros de la  respectiva comunidad que se encuentran en la lista de elegibles, en  caso de existir causales objetivas para negar el aval de  reconocimiento cultural a la señora ANA LUCÍA ESPAÑA  CIFUENTES».  

Lo anterior de  conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en  la Sentencia T-292 de 2017, en la cual se estableció que «los  Consejos Comunitarios de las comunidades negras, tienen la facultad  de otorgar o no el aval de reconocimiento cultural, sin embargo […]  tal  prerrogativa no es absoluta, pues su no reconocimiento debe obedecer  a causales objetivas, es decir, que el elegido en el concurso de  méritos no pueda preservar la identidad cultural de la  comunidad afrocolombiana en la que va a ejercer como etnoeducador,  pues desconoce su idioma, historia, tradiciones orales, filosofía,  literatura, sistema de escritura o cualquier otra manifestación  cultural propia de esa comunidad y esos conocimientos los requiera  para impartir las clases a los menores de edad de la comunidad».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  decidido por el Tribunal a  quo,  impugnó la decisión, el Representante Legal del Consejo  Comunitario “Río  Satinga”  del Municipio de Olaya Herrera (Nariño),  Milton Caicedo Hurtado4,  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, tras establecer que fue interpuesto en  término, mediante auto del 3 de noviembre de 20175.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se  declare improcedente la demanda, para lo cual insistió en que  el Consejo Comunitario al que representa no puede otorgarle el aval a  la docente ANA  LUCÍA ESPAÑA CIFUENTES,  pues a su juicio, el concurso de méritos en el que ella  participó no tiene valor alguno, en razón de lo  resuelto en la Sentencia C-666 de 2016.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En  el asunto sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, el análisis y las órdenes  impartidas por el Tribunal a  quo  en favor de los derechos invocados por la ciudadana ANA  LUCÍA ESPAÑA CIFUENTES,  se adecúan y reiteran los criterios ampliamente desarrollados  por la Corte Constitucional en la Sentencia  T-292 del 8 de mayo de 2017.  

En efecto, en la  citada decisión la Corte examinó el caso de R.E.B.F.,  quien se  presentó a la Convocatoria n.° 238 de 2012 para la  selección de etnoeducadores para las comunidades negras del  departamento de Nariño y pese a encontrarse en lista de  elegibles, le fue negado el aval de reconocimiento cultural por parte  del Consejo Comunitario “Río Sanquianga”,  circunstancia que ha impedido su nombramiento en período de  prueba.  

Ahora, en el  cometido de dilucidar la citada problemática, luego de un  extenso análisis jurídico y jurisprudencial, el  Tribunal Constitucional concluyó:  

«Como  resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte  motiva de esta providencia, la Sala observa lo siguiente:  

[…]  

c) La etnoeducación  es una garantía constitucional y un derecho fundamental con  enfoque diferencial en cabeza de las comunidades étnicas y de  los individuos que hacen parte de la mismas, que consiste en el  acceso a una educación de calidad, en la que, además,  se reconozca y respete la cultura, el idioma, las tradiciones y los  conocimientos propios de cada una de las comunidades étnicas  que conviven en el territorio nacional, a fin de conservar y  transmitir su identidad cultural, y prevenir cualquier tipo de  exclusión y discriminación que pueda provenir de la  sociedad.  

d) El Estado tiene el deber  de permitir la participación de las comunidades negras en el  desarrollo de la política de etnoeducación, obligación  que se ve reflejada en el concurso de méritos para docentes  etnoeducadores a través de dos instituciones: (i) por medio de  la Comisión Pedagógica Nacional, en tanto se encuentra  integrada por dos delegados de cada departamento en los que habiten  comunidades negras, entre otros miembros dentro de los que se  advierte también delegados del Gobierno, cuya función  principal es diseñar en conjunto con el ICFES, el contenido de  la prueba integral etnoeducativa. Y (ii) por conducto del aval de  reconocimiento cultural.  

e) Esta Corporación  mediante sentencia C-666 de 2016 concluyó que el Decreto Ley  1278 de 2002 “Estatuto de profesionalización docente”  no les es aplicable a las comunidades negras, raizales y palenqueras,  dado que no regula de manera integral las relaciones entre el Estado  y los docentes que prestan sus servicios a esas comunidades, lo que  implica el incumplimiento del deber constitucional específico  de permitirles a esas comunidades el ejercicio de su autonomía  en materia educativa y la protección de su identidad cultural.  Sin embargo, para no ocasionar un detrimento de los derechos de los  docentes que prestan sus servicios a las mismas con base en ese  decreto, difirió los efectos de la sentencia por el término  de un año, contado a partir de la notificación de esa  sentencia, a fin de que el Legislador expida una ley en los términos  señalados por la Corte Constitucional.  

f) Los consejos comunitarios  de las comunidades negras, en calidad de máximas autoridades  de administración interna dentro del territorio de cada  comunidad, están obligados a velar por la preservación  de la identidad cultural de su comunidad. En razón a ello, las  normas vigentes prevén que la intervención de aquellos  es decisiva al momento de elegir un educador para su comunidad. Por  tanto, dotó a cada consejo comunitario de la posibilidad de  examinar a los elegidos, por concurso de méritos de  etnoeducadores, y certificar a través de un documento escrito,  aval de reconocimiento cultural, si son aptos o no para desempeñar  su labor dentro de la comunidad, es decir, si con su trabajo se  preserva la identidad cultural de la comunidad negra en la que va a  impartir clases.  

g) La negación del  aval de reconocimiento cultural no puede obedecer a una decisión  caprichosa del consejo comunitario, sino a causales objetivas tales  como desconocer el idioma, la historia, las tradiciones orales, la  filosofía, la literatura, el sistema de escritura o cualquier  otra manifestación cultural propia de la comunidad negra en  relación con las clases a impartir. La exposición de  dichas razones constituyen una condición de protección  del derecho de petición y del debido proceso, dada la  importancia que tiene dicha respuesta en tanto de ella depende la  posibilidad efectiva de acceder a un cargo público.  

Sin perjuicio de lo  anterior, los consejos comunitarios de las comunidades negras no  pueden desconocer el derecho a la educación de los niños  y niñas que pertenecen a sus comunidades y negar el acceso a  ese servicio, fundando su decisión en el no otorgamiento del  aval de reconocimiento cultural, pues ello sería desconocer el  principio del interés superior del menor previsto en el  artículo 44 Constitucional. En consecuencia, tienen dos  posibilidades (i) otorgar el aval de reconocimiento cultural al  etnoeducador de la lista de elegibles, cuando no existan causales  objetivas que impidan la expedición del aval, u (ii) otorgar  el aval de reconocimiento cultural conforme con  la lista de  elegibles, a los tres primeros miembros de la respectiva comunidad  que aparezcan dentro de tal lista, en caso de existir causales  objetivas para negar el aval de reconocimiento cultural a la persona  de la lista de elegibles –cláusula de preferencia–».  

En ese sentido, en  la parte resolutiva, entre otras determinaciones, ordenó al  Consejo Comunitario demandado que: «en  un término máximo de cinco días siguientes a la  notificación de la presente providencia, el Consejo  Comunitario Río Sanquianga valore de manera precisa y  detallada la posibilidad de otorgar el aval de reconocimiento  cultural a la señora R.E.B.F. y, en caso de concluir que no  procede tal decisión, le explique de manera clara, completa y  por escrito, las razones por las cuales sus conocimientos o  capacidades no preservan la identidad étnica y cultural de la  comunidad negra»  y  adicionalmente, requirió al referido ente colegiado para que  «dentro  de los dos días siguientes al vencimiento del término  indicado en el numeral precedente, tome una de las siguientes dos  decisiones: (i) otorgue el aval de reconocimiento cultural a la  señora R.E.B.F. en caso de no tener razones objetivas que  justifiquen su negativa; u (ii) otorgue el aval de reconocimiento  cultural, en las condiciones establecidas en el fundamento 48 de esta  providencia, a los miembros de la respectiva comunidad que se  encuentran en la lista de elegibles, en caso de existir causales  objetivas para negar el aval de reconocimiento cultural a la señora  R.E.B.F. – cláusula de preferencia».  

5. Por lo  anterior, se reitera, fue acertada la orden impartida en el fallo de  tutela impugnado, pues la misma, entre otros aspectos, se ciñe  a los criterios desarrollados por el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional en la Sentencia T-292  de 2017,  providencia que constituye un claro precedente en el caso concreto,  pues los supuestos fácticos y jurídicos allí  analizados son similares al que ahora concita la atención de  esta Sala.  

Además, de  la revisión de los elementos de prueba allegados a este  trámite, resulta claro que el Representante Legal del Consejo  Comunitario de “Rio Satinga” del municipio de Olaya  Herrera (Nariño),  en el comunicado de fecha 30 de octubre de 20176  que le remitió a la señora ANA  LUCÍA ESPAÑA CIFUENTES  no cumplió con la carga de exponer de manera fundada y  objetiva las razones por las cuales la prenombrada no es merecedora  del aval de reconocimiento cultural, desconociendo de esa forma no  sólo el derecho de petición, sino también el  debido proceso y la prerrogativa de acceso a los cargos públicos.  

6. Por lo  anteriormente expuesto al  no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de  primera instancia, impartirá confirmación  a la sentencia proferida el  25  de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia proferida el 25  de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, por  las razones expuestas en esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 64. Ibídem.  

3          Ver          folios 108 a 116. Ibídem.  

4          Ver          folios 138 a 140. Ibídem.  

5          Ver          folio 142. Ibídem.  

6          Ver          folios 140 (anverso) a 141. Ibídem.  

7      

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