Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9281-2018
Radicación n.° 99392
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jairo Edilberto Pulido Delgado contra el Juzgado 24 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Jairo Edilberto Pulido Delgado fue condenado el 9 de abril del 2015, por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años a la pena de 258 meses de prisión.
1.2. Contra esa decisión el actor y su defensor interpusieron recurso de apelación que fue desatado el 19 de mayo del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que modificó parcialmente la decisión y disminuyó la sanción a 231 meses y 14 días1.
1.3 Pulido Delgado acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, por considerar que la pena que le fue impuesta resultó desproporcionada.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Uno de los Magistrados integrantes luego de hacer un recuento de la actuación, refirió que el accionante dio un uso equivocado de la acción de tutela porque pretende que por esta vía se estudien aspectos propios del proceso penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad en el entendido que acude a ella como una instancia adicional, y no satisface los presupuestos exigidos para la procedencia de la misma contra decisiones judiciales, en los términos de la sentencia CC C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
2.2. Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad
La Juez solicitó se declare la improcedencia del presente trámite, toda vez que en su proceso se le respetaron los derechos y garantías fundamentales al peticionario, además de encontrarse incumpliendo el principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años y haberle impuesto una sanción de 231 meses y 14 días.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.2. El accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, concretamente con la pena de 231 meses y 14 días que le fue impuesta por considerarla desproporcionada.
Al respecto, se observa que aquel debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá profirió el fallo – 19 de mayo de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda –junio de 2018-, ha transcurrido más de 3 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jairo Edilberto Pulido Delgado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 56 a 76 Cuaderno de la Corte
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.