STP9281-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9281-2018  

Radicación  n.° 99392  

Acta  228  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jairo  Edilberto Pulido Delgado  contra  el  Juzgado 24 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones  dignas y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jairo Edilberto Pulido Delgado  fue condenado el 9 de abril del 2015, por el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Bogotá por los delitos de acceso carnal abusivo y  actos sexuales con menor de catorce años a la pena de 258  meses de prisión.  

1.2.  Contra esa decisión el actor y su defensor interpusieron  recurso de apelación que fue desatado el 19 de mayo del mismo  año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el que modificó parcialmente la decisión y disminuyó  la sanción a 231 meses y 14 días1.  

1.3  Pulido  Delgado  acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al  acceso a la administración de justicia,  por considerar que la pena que le fue impuesta resultó  desproporcionada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

Uno  de los Magistrados integrantes luego de hacer un recuento de la  actuación, refirió que el accionante dio un uso  equivocado de la acción de tutela porque pretende que por esta  vía se estudien aspectos propios del proceso penal, lo que  desconocería el principio de subsidiariedad en el entendido  que acude a ella como una instancia adicional, y no satisface los  presupuestos exigidos para la procedencia de la misma contra  decisiones judiciales, en los términos de la sentencia CC  C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.  

2.2. Juzgado  24 Penal del Circuito de esta ciudad  

La  Juez solicitó se declare la improcedencia del presente  trámite, toda vez que en su proceso se le respetaron los  derechos y garantías fundamentales al peticionario, además  de encontrarse incumpliendo el principio de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos  invocados por el actor, al haberlo encontrado penalmente responsable  de los delitos de  acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años  y haberle impuesto una sanción de 231 meses y 14 días.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  El accionante  se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra por los punibles de delitos  de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años,  concretamente con la pena de 231 meses y 14 días que le fue  impuesta por considerarla desproporcionada.  

Al  respecto, se observa que aquel  debió exponer sus reparos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el  mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es  que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá profirió el fallo – 19 de mayo de 2015-, hasta  cuando se presenta la demanda –junio de 2018-, ha transcurrido  más de 3 años, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jairo  Edilberto Pulido Delgado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          56 a 76 Cuaderno de la Corte  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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