STP9256-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

ATP1432-2018  

Radicación  n° 99494  

Acta  223  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de julio  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja y el Segundo Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá, en relación con la  acción de tutela instaurada por Sonia del Pilar Abril  Goyeneche, quien actúa en nombre propio, contra la empresa  Seguros de Vida Sura S.A. y/o Suramericana de Seguros S.A., por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida  en condiciones dignas y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.   Sonia del Pilar Abril Goyeneche radicó ante los jueces  municipales de Tunja el mecanismo de tutela en contra de la  empresa Seguros de Vida Sura S.A. y/o Suramericana de Seguros S.A.,  concretamente al reclamarles el pago del «monto  reconocido en el plan B de la cobertura incapacidad total y  permanente.»  según dictamen  de pérdida de capacidad laboral de 98,6% por disfonía  crónica, póliza de vida que adquirió por su  labor como docente.  

2.  El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Primero  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Tunja, el cual  mediante auto del 16 de marzo del presente año, dispuso la  remisión de la misma a los juzgados municipales de Bogotá,  al advertir que la competencia está radicada en los despachos  de esta ciudad, por cuanto, allí es donde se están  vulnerando los derechos fundamentales incoados. En la misma decisión,  propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se  compartieran sus planteamientos.  

3.  Asignado  por reparto el plenario al Juzgado Segundo Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, rehusó adelantar el trámite  de la acción al considerar que la accionante radicó, a  prevención, la acción de tutela en busca de la  protección de sus derechos fundamentales en la ciudad de  Tunja, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta  vulneración y allí la actora tiene su domicilio.  

En  consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto  de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte en este  caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.  La competencia para tramitar y resolver los acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprende que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

3.  La competencia a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de  residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación  o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El juez de  cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de  tutela deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.1  

Lo  anterior, por cuanto tratándose de una acción pública  que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

No de distinta  forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción  constitucional se afianza en la protección de los derechos  fundamentales de las personas y que para su efectividad debe  considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos  de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.  

4.  Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta  que en el caso sub  examine  concurren las siguientes circunstancias:  

(i)  La accionante tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, y desde dicho  municipio ha venido reclamando infructuosamente el pago de la póliza  No. 457449, relacionada con el amparo de incapacidad total y  permanente.  

(ii)  La respuesta negativa a su reclamación, emitida por la  Dirección Centro de Operaciones Vida de Suramericana S.A., fue  entregada y notificada a la accionante en el municipio de Tunja.2  

(iii)  La Póliza de seguro “Grupo  Sura Vida Maestra”,  a favor de la asegurada Sonia del Pilar Abril Goyeneche, fue suscrita  el 7 de noviembre de 2008, en la Secretaría de Educación  de la Gobernación de Boyacá, ubicada en la ciudad de  Tunja3.  

4.1.  Dichos aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de  la demanda de tutela recae en la ciudad de Tunja, pues refulge  evidente que allí es el lugar donde, no solo han ocurrido los  hechos (el no pago de la póliza) sino que, además, es  donde la actora tiene su domicilio, en el cual, concomitantemente  padece los efectos de la presunta vulneración de derechos que  demanda.  

4.2  Por  lo anterior, se procederá a remitir por competencia, la  presente acción de tutela, al Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, al  cual le fue repartida inicialmente.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la accionante.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

2          Fol. 112.  

3          Fol. 101 C. 1.  

      

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