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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1432-2018
Radicación n° 99494
Acta 223
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Tunja y el Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por Sonia del Pilar Abril Goyeneche, quien actúa en nombre propio, contra la empresa Seguros de Vida Sura S.A. y/o Suramericana de Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Sonia del Pilar Abril Goyeneche radicó ante los jueces municipales de Tunja el mecanismo de tutela en contra de la empresa Seguros de Vida Sura S.A. y/o Suramericana de Seguros S.A., concretamente al reclamarles el pago del «monto reconocido en el plan B de la cobertura incapacidad total y permanente.» según dictamen de pérdida de capacidad laboral de 98,6% por disfonía crónica, póliza de vida que adquirió por su labor como docente.
2. El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Tunja, el cual mediante auto del 16 de marzo del presente año, dispuso la remisión de la misma a los juzgados municipales de Bogotá, al advertir que la competencia está radicada en los despachos de esta ciudad, por cuanto, allí es donde se están vulnerando los derechos fundamentales incoados. En la misma decisión, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran sus planteamientos.
3. Asignado por reparto el plenario al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, rehusó adelantar el trámite de la acción al considerar que la accionante radicó, a prevención, la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales en la ciudad de Tunja, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y allí la actora tiene su domicilio.
En consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. La competencia para tramitar y resolver los acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.
3. La competencia a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.1
Lo anterior, por cuanto tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales garantías.
No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.
4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias:
(i) La accionante tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, y desde dicho municipio ha venido reclamando infructuosamente el pago de la póliza No. 457449, relacionada con el amparo de incapacidad total y permanente.
(ii) La respuesta negativa a su reclamación, emitida por la Dirección Centro de Operaciones Vida de Suramericana S.A., fue entregada y notificada a la accionante en el municipio de Tunja.2
(iii) La Póliza de seguro “Grupo Sura Vida Maestra”, a favor de la asegurada Sonia del Pilar Abril Goyeneche, fue suscrita el 7 de noviembre de 2008, en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja3.
4.1. Dichos aspectos darían lugar a sostener que el conocimiento de la demanda de tutela recae en la ciudad de Tunja, pues refulge evidente que allí es el lugar donde, no solo han ocurrido los hechos (el no pago de la póliza) sino que, además, es donde la actora tiene su domicilio, en el cual, concomitantemente padece los efectos de la presunta vulneración de derechos que demanda.
4.2 Por lo anterior, se procederá a remitir por competencia, la presente acción de tutela, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, al cual le fue repartida inicialmente.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la accionante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.
2 Fol. 112.
3 Fol. 101 C. 1.