Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9253-2018
Radicación n°99113
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Gonzalo Colmenares Parra, contra el fallo proferido el 25 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la forma como sigue:
1. El señor Gonzalo Colmenares Parra interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos:
a. Se encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2016, en razón a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión como autor del delito de extorsión.
b. Manifiesta que hasta el momento ha cumplido 29 meses de la condena impuesta, entre detención física y redenciones, lo que le otorga el derecho a ciertos beneficios administrativos; por lo tanto, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad le concediera el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la libertad condicional y la prisión domiciliaria.
No obstante, ese despacho ejecutor le negó dichos beneficios aduciendo la gravedad de la conducta y la prohibición legal de dichas prerrogativas para el delito de extorsión situación que, considera, desconoce el proceso de resocialización que ha adelantado en el penal, así como su conducta la cual es ejemplar.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se ordene al despacho judicial accionado concederle la libertad condicional, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
[…]
3. La Juez Tercera de Ejecución de Penas de esta ciudad manifestó que es la encargada de vigilar la pena de 48 meses y 4 días de prisión impuesta el 29 de julio de 2016 a Gonzalo Colmenares Parra, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, por el delito de extorsión.
Aduce que mediante autos del 21 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de los cursantes negó al accionante las solicitudes de permiso administrativo de hasta por 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional, decisiones contra las cuales Colmenares Parra interpuso el recurso de apelación.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del señor Colmenares Parra.
4. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga informó que dentro de la causa seguida en contra del accionante bajo el radicado 2009-01141-00, el sentenciado interpuso el recurso de apelación contra las providencias del 30 de abril hogaño, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad le negó las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional; sin embargo, el Ministerio Público fue notificado de dichas providencias el pasado 15 de mayo, por lo que las diligencias se encuentran corriendo los respectivos términos de traslado de alzada hasta el próximo 31 de mayo, fecha en la cual serán ingresadas al despacho ejecutor para lo de su competencia1.
En virtud de lo anterior, solita (sic) se declare improcedente la presente acción de tutela, en razón a que ese centro de servicios no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia referenciada, «declaró improcedente» el amparo, por encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante se opuso a la decisión de primer grado, sin manifestar oportunamente las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Lo anterior, permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trasgredió o no los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del actor, en el auto del 30 de abril del presente año, a través del cual negó el beneficio de la libertad condicional y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
5. Así las cosas, conforme lo indicó el a quo, no es posible conceder lo solicitado, debido a que contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual aún está pendiente de ser resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en donde actualmente reposa el asunto según el sistema de gestión judicial Siglo XXI.
6. Entonces, la decisión que negó la libertad condicional y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria al actor aún no se encuentra en firme, pues no ha habido pronunciamiento respecto del recurso de apelación instaurado por Gonzalo Colmenares Parra, siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
7. Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
«… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.
8. Entonces, en este caso se encuentra que, la actuación criticada por el petente aún se halla pendiente para ser analizada por la autoridad competente, en virtud del recurso de apelación propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en el actual asunto.
9. En el mismo orden, cabe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
10. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 18 cuaderno original del Tribunal.