STP9253-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9253-2018  

Radicación  n°99113  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Gonzalo  Colmenares Parra,  contra el fallo proferido el 25 de mayo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  aquélla ciudad, trámite al que se dispuso la  vinculación de las partes y demás sujetos  intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  de la forma como sigue:  

1.  El  señor Gonzalo Colmenares Parra interpuso acción de  tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le  protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los  siguientes hechos:  

a.  Se  encuentra privado de la libertad desde el 5 de julio de 2016, en  razón a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de 48 meses  de prisión como autor del delito de extorsión.  

b.  Manifiesta que hasta el momento ha cumplido 29 meses de la condena  impuesta, entre detención física y redenciones, lo que  le otorga el derecho a ciertos beneficios administrativos; por lo  tanto, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas de esta ciudad le concediera el beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas, la libertad condicional y la prisión  domiciliaria.  

No  obstante, ese despacho ejecutor le negó dichos beneficios  aduciendo la gravedad de la conducta y la prohibición legal de  dichas prerrogativas para el delito de extorsión situación  que, considera, desconoce el proceso de resocialización que ha  adelantado en el penal, así como su conducta la cual es  ejemplar.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, por  consiguiente, se ordene al despacho judicial accionado concederle la  libertad condicional, por cumplir con los requisitos establecidos en  la ley.  

[…]  

3.  La  Juez Tercera de Ejecución de Penas de esta ciudad manifestó  que es la encargada de vigilar la pena de 48 meses y 4 días de  prisión impuesta el 29 de julio de 2016 a Gonzalo Colmenares  Parra, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, por el  delito de extorsión.  

Aduce  que mediante autos del 21 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de  los cursantes negó al accionante las solicitudes de permiso  administrativo de hasta por 72 horas, prisión domiciliaria y  libertad condicional, decisiones contra las cuales Colmenares Parra  interpuso el recurso de apelación.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción  de tutela, toda vez que no existe vulneración a derecho  fundamental alguno del señor Colmenares Parra.  

4.  La  Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bucaramanga informó que dentro de  la causa seguida en contra del accionante bajo el radicado  2009-01141-00, el sentenciado interpuso el recurso de apelación  contra las providencias del 30 de abril hogaño, mediante las  cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad  le negó las solicitudes de prisión domiciliaria y  libertad condicional; sin embargo, el Ministerio Público fue  notificado de dichas providencias el pasado 15 de mayo, por lo que  las diligencias se encuentran corriendo los respectivos términos  de traslado de alzada hasta el próximo 31 de mayo, fecha en la  cual serán ingresadas al despacho ejecutor para lo de su  competencia1.  

En  virtud de lo anterior, solita (sic) se declare improcedente la  presente acción de tutela, en razón a que ese centro de  servicios no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  providencia referenciada, «declaró  improcedente»  el amparo, por encontrarse pendiente por resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia que negó la  libertad condicional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante se  opuso a la decisión de primer grado, sin manifestar  oportunamente las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Penal del Tribunal Superior  de la capital de Santander, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Lo anterior,  permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se  ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.  

4. En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trasgredió o  no los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad del actor, en el auto del 30 de abril del  presente año, a través del cual negó el  beneficio de la libertad condicional y la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria, atendiendo el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006.  

5. Así  las cosas, conforme  lo  indicó el a  quo,  no es posible conceder lo solicitado, debido a que  contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de  apelación, el cual aún está pendiente de ser  resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga, en donde actualmente reposa el asunto  según el  sistema de gestión judicial Siglo  XXI.  

6. Entonces, la  decisión que negó la libertad condicional y la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria  al actor aún no se encuentra en firme, pues no ha habido  pronunciamiento respecto del recurso de apelación instaurado  por Gonzalo  Colmenares Parra,  siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el  respeto de las garantías constitucionales que considera  vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura  de amparo.  

7. Sobre el punto,  la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.»   (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

8. Entonces, en  este caso se encuentra que, la actuación criticada por el  petente aún se halla pendiente para ser analizada por la  autoridad competente, en virtud del recurso de apelación  propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de  aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir  que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo  del ordinario, tal y como se evidencia en el actual asunto.  

9. En el mismo  orden, cabe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en  ello ha sido consistente esta Corporación. (CC  T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP,  14 ago. 2007, rad. 32327).  

10. Por lo  anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 18 cuaderno original del Tribunal.      

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