STP648-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP648-2018  

Radicación  n°. 96023  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MARÍA  SISTA TULIA CUEVAS PIDIACHE,  contra  el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  93 DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE GRANADA (META).  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante, a través de apoderado1,  que es progenitora de Abnegado López Cuevas, quien falleció  el 25 de mayo de 2007 (sic), en la vereda Palmera de Mesetas (Meta) y  fue presentado como «guerrillero»  por  integrantes del Ejército Nacional.  

Refirió  que el 10 de mayo de 2013, la Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía  le indicó que para obtener información sobre los hechos  en los que resultó muerto su hijo, debía dirigirse al  Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar que había  adelantado la investigación y el 17 de diciembre de 2015, le  entregaron los restos óseos de su consanguíneo.  

Adujo  que el 21 de febrero de 2017, solicitó al Juzgado en mención,  la expedición de copias del expediente radicado 223-2006, las  cuales fueron negadas bajo el argumento que la actuación se  encontraba archivada desde el 17 de julio de 2007 y no se había  constituido como parte civil.  

Sostuvo  que no era posible que se constituyera como parte civil, pues para la  fecha en que se dispuso el archivo de la actuación, desconocía  el paradero de su hijo, por lo que el 17 de abril siguiente, reiteró  la solicitud, la cual fue resuelta en forma negativa.  

Con  base en dichos argumentos, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e información y en consecuencia, que se ordene a la  autoridad accionada la expedición de las copias.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que el Juzgado demandado contestó  las solicitudes presentadas por la accionante y no asumió una  «posición  arbitraria o caprichosa»,  sino que le «advierte  sobre las posibilidades legales que le permitirían variar la  decisión de archivo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el apoderado de MARÍA SISTA  CUEVAS PIDIACHE lo impugnó e indicó que su poderdante  conoció del proceso hasta el año 2015, por lo que no  pudo constituirse como parte civil, a lo que se suma que dicha  actuación la debió conocer la justicia ordinaria, pues  se trató de una «ejecución  extrajudicial cometida en contra de integrantes de la población  civil».  

Adujo  que el hecho de que la justicia penal militar se rija por un  procedimiento diferente, no implica que se le deban vulnerar los  derechos a su prohijada, toda vez que es víctima y le asiste  interés en conocer la verdad sobre el fallecimiento de su  hijo, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, conceder la  protección invocada y en consecuencia, ordenar la expedición  de copias.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

1. Del          derecho de petición – postulación.  

Para  el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la  sentencia T – 311 de 2013:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que el 21 de febrero de  2017, la señora MARÍA SISTA TULIA CUEVAS PIDIACHE, a  través de apoderado2,  solicitó al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de  Granada (Meta) copia del proceso adelantado con ocasión del  fallecimiento de su hijo Abnegado López Cuevas3,  ocurrido el 25 de mayo de 2006.  

Lo  anterior, debido a que su descendiente había sido sepultado  como N.N. y su cadáver fue identificado en el año 2011,  cuya entrega del cuerpo se produjo el 27 de noviembre de 2015.  

En  respuesta a dicha petición, la secretaria del juzgado en  mención, mediante oficio 388-17 del 13 de marzo siguiente,  comunicó:  

Revisada  la investigación preliminar N° 231 -2006, se observa que  se encuentra en archivo, de acuerdo a lo dispuesto mediante auto de  fecha 17 de julio de 2007 y que dentro de la misma no existe  documento donde conste que la señora MARÍA SISTA TULIA  CUEVAS se constituyó por intermedio de apoderado judicial en  parte civil dentro de la citada investigación, siendo ese el  procedimiento establecido en la Ley para que las víctimas  tengan acceso al expediente el cual goza de RESERVA SUMARIAL4.  

Inconforme  con tal contestación, el 17 de abril de la pasada anualidad,  la accionante, a través de apoderado, reiteró la  solicitud y agregó que para el momento en que se produjo el  archivo de la actuación – 17 de julio de 2007-  desconocía el paradero de su hijo, por lo que era  materialmente imposible constituirse en parte civil, a lo que se suma  que el 3 de diciembre de 2015, la Fiscalía le informó  que podía acudir al Juzgado en cita que conoció del  proceso.  

Frente  a dicho requerimiento, la secretaria del juzgado accionado en  comunicación del 15 de mayo siguiente, informó a la  accionante, a través de su apoderado, que se atenía a  la respuesta otorgada con anterioridad y que «ustedes  como abogados deben conocer los procedimientos legales que se deben  seguir para que la misma sea desarchivada y se pueda constituir en  parte civil»5.  

Con  tal panorama, advierte la Sala en primer término que la  solicitud de la demandante involucraba el derecho de postulación  – debido proceso-, pues se relacionaba con una actuación  penal que se adelantó con ocasión del fallecimiento de  su hijo.  

Ahora,  debe indicar la Sala que CUEVAS PIDIACHE presenta inconformidad con  la respuesta otorgada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal  Militar, pues se le negó la expedición de copias bajo  el argumento de que la actuación se encontraba archivada,  gozaba de reserva legal y no se había constituido como parte  civil, argumentos que en su sentir no son válidos, por lo que  la Sala analizará dicho aspecto.  

Sobre  la reserva legal, ha dicho la Corte Constitucional que aquella «tiene  por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta  investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna  público. De allí que respecto de todo proceso penal que  alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna»6.  

En  relación con los procesos que no llegan a dicha etapa, si bien  la Corte en sentencia T-331 de 1994 estableció que no era  posible suministrar copias de un expediente que no llegó a  juicio, por necesidad de proteger la presunción de inocencia  de una persona, esta  limitación al acceso a la información no es absoluta.  

42.1 En primer  lugar, ningún expediente judicial será reservado por  tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere  documento histórico, asunto que corresponde al legislador  precisar, toda persona tendrá acceso al mismo.  

42.2  La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto  preservar la presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo  estarán sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten  dicha presunción. No así documentos que son públicos  por naturaleza:  

a) la  denuncia.  

b) las  decisiones definitivas de las autoridades judiciales.  

El carácter  público de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se  ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran  eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo,  atentado alguno contra la presunción de inocencia.  

Por  su parte, las decisiones definitivas, como la inhibición o la  preclusión o cese de investigación, son públicas  por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos  restringidos –como defensa nacional -, existir documentos que  contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público.  El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales  documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado  – sea el legislador, la administración o la judicatura -,  actúen de conformidad con la Constitución y la ley.  (Subraya fuera de texto).  

Ahora  bien, como en el presente caso la accionante manifestó que  solicitó las copias del expediente en condición de  víctima, recuerda la Sala lo dicho por la Corte Constitucional  en torno a los derechos de las víctimas, en cuanto ha señalado  que:  

Se  vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia    de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia  está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una  parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad  de obtener la reparación directa de los daños causados  y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que  solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a  obtener una declaración judicial sobre los perjuicios  ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es  sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también  para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho  a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más  del derecho a que se haga justicia y  a conocer la verdad de lo sucedido. En  la forma como se ha previsto la institución de la parte civil  en el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza  misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una  finalidad que no le es propia restándole toda efectividad y  eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a  elegir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso  penal o fuera de éste ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta.  CC  C-1149 de 2001.  

Además,  en  un caso de características similares a las del presente, esta  Corporación se pronunció en los siguientes términos:  

[…]  la  limitación para acceder a ciertos procesos penales, cuando no  alcanzan la etapa de juicio, no puede conducir a la imposibilidad de  obtener la información en ellos contenida, concretamente si la  persona acredita un interés jurídico legítimo  para hacerlo.  

[…]  De  otra parte, debe tenerse en cuenta que el propio Código Penal  Militar (Ley 522 de 1999) entiende que asiste un interés  legítimo a los sucesores del perjudicado de un hecho punible,  a tal punto que les reconoce la posibilidad de ejercer la acción  indemnizatoria (art. 107), para lo cual pueden constituirse en parte  civil dentro del proceso penal (art. 305), precisamente por su  condición de víctimas.  

Al  examinar el alcance de las normas que regulan la materia, en la  sentencia C-1194 de 2001 la Corte Constitucional explicó que  las víctimas tienen derecho a conocer la verdad, de manera que  “los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en  este caso, los derechos de las víctimas y perjudicados con el  hecho punible no sólo a la reparación del daño,  sino también, a conocer la realidad de los hechos mediante la  investigación respectiva a través del proceso penal y a  que se haga justicia sancionando a los infractores”7.  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que  en el presente caso, la señora MARÍA SISTA TULIA CUEVAS  PIDIACHE tiene interés legítimo en el proceso radicado  223-2006, adelantado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal  Militar, toda vez que el mismo se tramitó con ocasión  del fallecimiento de su hijo, Abnegado López Cuevas, por lo  que en calidad de progenitora solicitó al despacho judicial  las copias del expediente.  

Adicionalmente,  se advierte que en las solicitudes presentadas, claramente se indicó  que sólo hasta el 2015 tuvo conocimiento de que en dicho  Juzgado se había adelantado la actuación en cita.  

Así  las cosas, considera la Sala que el Juzgado 93 de Instrucción  Penal Militar de manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las  particularidades del caso concreto negó la expedición  de copias solicitadas, con lo que se vulneró el derecho  fundamental de postulación. Por lo tanto, se revocará  el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección  invocada.  

En  consecuencia, se ordenará al Juez 93 de Instrucción  Penal Militar de Granada (Meta), que en el término de cinco  (5) días contados a partir de la notificación de la  presente decisión, expida, a costa de la accionante, las  copias del proceso 223-2006, informándole  que conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código  Penal Militar tiene la obligación de guardar la reserva  sumarial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo emitido el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR  el  derecho de postulación del que es titular MARÍA SISTA  TULIA CUEVAS PIDIACHE, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  ORDENAR al  Juez 93 de Instrucción Penal Militar de Granada (Meta), que en  el término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de la presente decisión, expida, a costa  de la accionante, las copias del proceso 223-2006, informándole  que conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código  Penal Militar tiene la obligación de guardar la reserva  sumarial.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Perteneciente          a la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals          Borda.  

2          Perteneciente          a la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals          Borda.  

3          Folio          9 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          18 ibídem.  

5          Folio          25 ib.  

6          CC          T- 231 de 2004.  

7          CSJ ST del 31 May, 2012, Rad. 60442.  

      

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