Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP648-2018
Radicación n°. 96023
Acta 15
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA SISTA TULIA CUEVAS PIDIACHE, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 93 DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE GRANADA (META).
ANTECEDENTES
Señaló la accionante, a través de apoderado1, que es progenitora de Abnegado López Cuevas, quien falleció el 25 de mayo de 2007 (sic), en la vereda Palmera de Mesetas (Meta) y fue presentado como «guerrillero» por integrantes del Ejército Nacional.
Refirió que el 10 de mayo de 2013, la Unidad de Exhumaciones de la Fiscalía le indicó que para obtener información sobre los hechos en los que resultó muerto su hijo, debía dirigirse al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar que había adelantado la investigación y el 17 de diciembre de 2015, le entregaron los restos óseos de su consanguíneo.
Adujo que el 21 de febrero de 2017, solicitó al Juzgado en mención, la expedición de copias del expediente radicado 223-2006, las cuales fueron negadas bajo el argumento que la actuación se encontraba archivada desde el 17 de julio de 2007 y no se había constituido como parte civil.
Sostuvo que no era posible que se constituyera como parte civil, pues para la fecha en que se dispuso el archivo de la actuación, desconocía el paradero de su hijo, por lo que el 17 de abril siguiente, reiteró la solicitud, la cual fue resuelta en forma negativa.
Con base en dichos argumentos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada la expedición de las copias.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el Juzgado demandado contestó las solicitudes presentadas por la accionante y no asumió una «posición arbitraria o caprichosa», sino que le «advierte sobre las posibilidades legales que le permitirían variar la decisión de archivo».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de MARÍA SISTA CUEVAS PIDIACHE lo impugnó e indicó que su poderdante conoció del proceso hasta el año 2015, por lo que no pudo constituirse como parte civil, a lo que se suma que dicha actuación la debió conocer la justicia ordinaria, pues se trató de una «ejecución extrajudicial cometida en contra de integrantes de la población civil».
Adujo que el hecho de que la justicia penal militar se rija por un procedimiento diferente, no implica que se le deban vulnerar los derechos a su prohijada, toda vez que es víctima y le asiste interés en conocer la verdad sobre el fallecimiento de su hijo, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, conceder la protección invocada y en consecuencia, ordenar la expedición de copias.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1. Del derecho de petición – postulación.
Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el 21 de febrero de 2017, la señora MARÍA SISTA TULIA CUEVAS PIDIACHE, a través de apoderado2, solicitó al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada (Meta) copia del proceso adelantado con ocasión del fallecimiento de su hijo Abnegado López Cuevas3, ocurrido el 25 de mayo de 2006.
Lo anterior, debido a que su descendiente había sido sepultado como N.N. y su cadáver fue identificado en el año 2011, cuya entrega del cuerpo se produjo el 27 de noviembre de 2015.
En respuesta a dicha petición, la secretaria del juzgado en mención, mediante oficio 388-17 del 13 de marzo siguiente, comunicó:
Revisada la investigación preliminar N° 231 -2006, se observa que se encuentra en archivo, de acuerdo a lo dispuesto mediante auto de fecha 17 de julio de 2007 y que dentro de la misma no existe documento donde conste que la señora MARÍA SISTA TULIA CUEVAS se constituyó por intermedio de apoderado judicial en parte civil dentro de la citada investigación, siendo ese el procedimiento establecido en la Ley para que las víctimas tengan acceso al expediente el cual goza de RESERVA SUMARIAL4.
Inconforme con tal contestación, el 17 de abril de la pasada anualidad, la accionante, a través de apoderado, reiteró la solicitud y agregó que para el momento en que se produjo el archivo de la actuación – 17 de julio de 2007- desconocía el paradero de su hijo, por lo que era materialmente imposible constituirse en parte civil, a lo que se suma que el 3 de diciembre de 2015, la Fiscalía le informó que podía acudir al Juzgado en cita que conoció del proceso.
Frente a dicho requerimiento, la secretaria del juzgado accionado en comunicación del 15 de mayo siguiente, informó a la accionante, a través de su apoderado, que se atenía a la respuesta otorgada con anterioridad y que «ustedes como abogados deben conocer los procedimientos legales que se deben seguir para que la misma sea desarchivada y se pueda constituir en parte civil»5.
Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud de la demandante involucraba el derecho de postulación – debido proceso-, pues se relacionaba con una actuación penal que se adelantó con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Ahora, debe indicar la Sala que CUEVAS PIDIACHE presenta inconformidad con la respuesta otorgada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, pues se le negó la expedición de copias bajo el argumento de que la actuación se encontraba archivada, gozaba de reserva legal y no se había constituido como parte civil, argumentos que en su sentir no son válidos, por lo que la Sala analizará dicho aspecto.
Sobre la reserva legal, ha dicho la Corte Constitucional que aquella «tiene por objeto asegurar condiciones que permitan la correcta investigación penal. Llegado a juicio, el sumario se torna público. De allí que respecto de todo proceso penal que alcance dicha etapa, no es posible predicar reserva alguna»6.
En relación con los procesos que no llegan a dicha etapa, si bien la Corte en sentencia T-331 de 1994 estableció que no era posible suministrar copias de un expediente que no llegó a juicio, por necesidad de proteger la presunción de inocencia de una persona, esta limitación al acceso a la información no es absoluta.
42.1 En primer lugar, ningún expediente judicial será reservado por tiempo indeterminado. Llegado el momento en que se considere documento histórico, asunto que corresponde al legislador precisar, toda persona tendrá acceso al mismo.
42.2 La reserva sumarial en estas condiciones sólo tiene por objeto preservar la presunción de inocencia. Por lo mismo, sólo estarán sujetos a reserva los documentos o pruebas que afecten dicha presunción. No así documentos que son públicos por naturaleza:
a) la denuncia.
b) las decisiones definitivas de las autoridades judiciales.
El carácter público de la denuncia, deriva del hecho de que con ella se ponen en conocimiento de la autoridad hechos que se consideran eventualmente punibles. Denunciar no implica, en sí mismo, atentado alguno contra la presunción de inocencia.
Por su parte, las decisiones definitivas, como la inhibición o la preclusión o cese de investigación, son públicas por emanar de una autoridad estatal. No pueden, salvo algunos asuntos restringidos –como defensa nacional -, existir documentos que contengan decisiones estatales al margen del escrutinio público. El control ciudadano sobre el Estado demanda acceso a tales documentos. Sólo así es posible controlar que el Estado – sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley. (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, como en el presente caso la accionante manifestó que solicitó las copias del expediente en condición de víctima, recuerda la Sala lo dicho por la Corte Constitucional en torno a los derechos de las víctimas, en cuanto ha señalado que:
Se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil en el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia restándole toda efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de éste ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta. CC C-1149 de 2001.
Además, en un caso de características similares a las del presente, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
[…] la limitación para acceder a ciertos procesos penales, cuando no alcanzan la etapa de juicio, no puede conducir a la imposibilidad de obtener la información en ellos contenida, concretamente si la persona acredita un interés jurídico legítimo para hacerlo.
[…] De otra parte, debe tenerse en cuenta que el propio Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) entiende que asiste un interés legítimo a los sucesores del perjudicado de un hecho punible, a tal punto que les reconoce la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria (art. 107), para lo cual pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal (art. 305), precisamente por su condición de víctimas.
Al examinar el alcance de las normas que regulan la materia, en la sentencia C-1194 de 2001 la Corte Constitucional explicó que las víctimas tienen derecho a conocer la verdad, de manera que “los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible no sólo a la reparación del daño, sino también, a conocer la realidad de los hechos mediante la investigación respectiva a través del proceso penal y a que se haga justicia sancionando a los infractores”7.
Aclarado lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, la señora MARÍA SISTA TULIA CUEVAS PIDIACHE tiene interés legítimo en el proceso radicado 223-2006, adelantado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, toda vez que el mismo se tramitó con ocasión del fallecimiento de su hijo, Abnegado López Cuevas, por lo que en calidad de progenitora solicitó al despacho judicial las copias del expediente.
Adicionalmente, se advierte que en las solicitudes presentadas, claramente se indicó que sólo hasta el 2015 tuvo conocimiento de que en dicho Juzgado se había adelantado la actuación en cita.
Así las cosas, considera la Sala que el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de manera arbitraria y caprichosa y sin analizar las particularidades del caso concreto negó la expedición de copias solicitadas, con lo que se vulneró el derecho fundamental de postulación. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá la protección invocada.
En consecuencia, se ordenará al Juez 93 de Instrucción Penal Militar de Granada (Meta), que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida, a costa de la accionante, las copias del proceso 223-2006, informándole que conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal Militar tiene la obligación de guardar la reserva sumarial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo emitido el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR el derecho de postulación del que es titular MARÍA SISTA TULIA CUEVAS PIDIACHE, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. ORDENAR al Juez 93 de Instrucción Penal Militar de Granada (Meta), que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida, a costa de la accionante, las copias del proceso 223-2006, informándole que conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal Militar tiene la obligación de guardar la reserva sumarial.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Perteneciente a la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda.
2 Perteneciente a la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda.
3 Folio 9 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 18 ibídem.
5 Folio 25 ib.
6 CC T- 231 de 2004.
7 CSJ ST del 31 May, 2012, Rad. 60442.