Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3377-2018
Radicación n.º 96932
Acta: 71
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por SANDRA MILENA PADILLA PATIÑO contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN¸ y los intervinientes del proceso ordinario laboral No. 201600201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca –Comfacauca-, mediante contrato a término fijo el día 7 de julio de 2003; que desde esa fecha, su contrato ha sido prorrogado en diferentes condiciones y cargos; que se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de la referida Caja de Compensación, denominado Sintraconfamiliar desde el 11 de septiembre de 2013.
Que entre Comfacauca y Sintraconfamiliar se suscribió una convención colectiva, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado automáticamente desde su vigencia; que el jefe de Talento Humano de la Caja de Compensación comunicó al sindicato la aceptación del descuento de la cuota sindical y agregó que no contaba con el derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre ambas entidades, dado que la citada convención únicamente amparaba a los trabajadores vinculados por contrato a término indefinido.
Que el 23 de mayo de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra Comfacauca, con el fin de solicitar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a partir de su afiliación al sindicato; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que respecto a la prueba documental de la convención colectiva señaló que la misma «carecía de la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo»; sin embargo, también estimó que «la ausencia de dicha formalidad no impedía resolver el asunto a su favor como demandante, porque la parte demandada había aceptado los hechos relacionados con la existencia de una cláusula convencional, que la consideraba en su calidad de trabajadora como miembro de la organización sindical».
Que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió:
Primero: Declarar que la demandante es beneficiaria de todos los beneficios y prebendas convencionales, pues su condición de afiliada directa se lo otorga.
Segundo: Señalar que el artículo 5º de la convención colectiva no le es aplicable a la demandante por cuanto la misma no es tercero frente a la organización sindical, pues ella está afiliada directamente a la organización sindical y además goza de fuero sindical.
Tercero: Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca a reconocer y pagar los beneficios convencionales que le corresponden a la demandante, desde que los mismos se hayan hecho exigibles y debidamente indexados.
Cuarto: Condenar en costas a la Caja de Compensación Familiar del Cauca, señalar las agencias en derecho en la suma de $5.000.000.
Quinto: Imponer multa de un salario mínimo legal mensual más alto a la parte actora por haber violado el artículo 78 numeral 9 del CGP.
(…).
Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Popayán, por pronunciamiento del 1º de junio de 2017, dispuso revocar la decisión del a quo, y absolvió a Comfacauca de las pretensiones de la demanda, al estimar que «la convención no cumplía con los presupuestos legales para tenerla como medio de prueba, por cuanto carecía de la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo», además de que no producía «los efectos legales por no cumplir con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».
Que en su sentir, «no pueden cercenarse unos derechos y beneficios pactados en acuerdos legalmente válidos y que la Caja no desea hacérselos aplicables, situación que la perjudica y desmoraliza enormemente»; asimismo, se tiene que Comfacauca tampoco «controvirtió su afiliación al sindicato de trabajadores de dicha Caja, ni la existencia de un acuerdo convencional, ni cuestionó la cláusula que la considera como un miembro del sindicato».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la asociación sindical, y en consecuencia pidió dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el 1º de junio de 2017, por el Tribunal accionado, y que en su lugar se profiera una nueva decisión que corresponda a la realidad procesal, fáctica y probatoria del caso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había reconocido a la accionante como beneficiaria de las prebendas estipuladas en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja de Compensación Familiar del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Por ello, avaló como razonable la determinación en mención y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona constituye vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues, desconoce la postura que en providencias del 27 de febrero de 2003 y 10 de agosto de 2010, rads. 19508 y 36312, asumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir un caso similar al suyo.
Así, insiste, a partir de esos derroteros se advierte con claridad que no le era dable al Tribunal accionado desconocer la «Convención Colectiva aportada como prueba» por falta de acreditación de un requisito de ley, por cuanto fue la propia Caja de Compensación Familiar del Cauca la que, en sede de primera instancia, «admitió como un supuesto la existencia de una convención colectiva y de unos derechos convencionales que deben aplicarse a quien pertenece al sindicato», como es su caso particular.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, SANDRA MILENA PADILLA PATIÑO solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán al proferir la decisión del 1º de junio de 2017, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y negó la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las prebendas y beneficios estipulados en la convención colectiva suscrita por la Caja de Compensación Familiar del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad. Lo anterior, por cuanto afirma la accionante que esa providencia fue el resultado de un análisis erróneo de los medios de convicción aportados al expediente.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultado el registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones de la demandante, por cuanto no se podía tener como prueba en el proceso, la convención colectiva de trabajo aportada por la demandante, por falta de acreditación de las exigencias previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
«(…) sin ignorar la solemnidad que a la convención colectiva de trabajo se le atribuye al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morigerar el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la presentación de esta prueba e incorporación al proceso y consideró que no era necesario allegar la copia auténtica de tal medio probatorio, sino que tiene plena validez una copia simple, tal como lo establece el artículo 54-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que en lo pertinente señala que se refutaran auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
[Lo anterior, sin embargo] no permite concluir que pueda dispensarse la prueba del depósito oportuno, puesto que se estaría en contravía de lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se considera como un requisito ad substantiam actus, el depósito ante la autoridad administrativa, así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias del 10 de agosto de 2010, con radicado 36312, igualmente en la sentencia del 19 de octubre de 2016, con radicado SL15610 de 2016 y reiteradas en sentencias CSJSL 8985, CSJSL 497 y CSJSL5882, también de 2016».
Por ende, concluyó:
(…) en la medida en que no se aportó la convención colectiva de trabajo con las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, carecen de todo valor probatorio, las copias de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas por la parte demandante, celebradas por Comfacauca y el sindicato de trabajadores del Cauca –SintraConfamiliar-, la primera vigente entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, sin nota de depósito y que se aportó a folio 224 a 244 del cuaderno 2 de primera instancia, igual situación jurídica acontece con la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Comfacauca y el sindicato nacional de trabajadores del sistema del subsidio familiar, la compensación y la seguridad social integral –Sinaltracomfa-, convención de fecha abril de 2013, sin nota de depósito y que se allegó al proceso a folios 245 a 248 del cuaderno 2 de primera instancia. (…) [Ahora bien, el juzgado a quo] a pesar de aceptar que tales medios de prueba no se aportaron en legal forma; sin embargo, decide efectuar una interpretación de las cláusulas segunda y quinta y de paso atender favorablemente las pretensiones declarativas y condenatorias demandadas, pues aunque la parte demandada aceptó la existencia de la mencionada convención, tal conducta procesal de la pasiva no dispensa la obligación legal del demandante de allegarla al proceso con el lleno de las formalidades del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrilla ajena al texto original).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.