STP3377-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3377-2018  

Radicación  n.º  96932  

Acta:  71  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por SANDRA  MILENA PADILLA PATIÑO contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  1º LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN¸  y los intervinientes del proceso ordinario laboral No. 201600201.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La parte  accionante fundamentó su petición en los siguientes  hechos:  

Que  se vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca  –Comfacauca-, mediante contrato a término fijo el día  7 de julio de 2003; que desde esa fecha, su contrato ha sido  prorrogado en diferentes condiciones y cargos; que se encuentra  afiliada al Sindicato de Trabajadores de la referida Caja de  Compensación, denominado Sintraconfamiliar desde el 11 de  septiembre de 2013.  

Que entre  Comfacauca y Sintraconfamiliar se suscribió una convención  colectiva, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado  automáticamente desde su vigencia; que el jefe de Talento  Humano de la Caja de Compensación comunicó al sindicato  la aceptación del descuento de la cuota sindical y agregó  que no contaba con el derecho a la aplicación de la convención  colectiva suscrita entre ambas entidades, dado que la citada  convención únicamente amparaba a los trabajadores  vinculados por contrato a término indefinido.  

Que el 23 de  mayo de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra  Comfacauca, con el fin de solicitar la aplicación de la  convención colectiva de trabajo a partir de su afiliación  al sindicato; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Popayán, despacho que respecto a la  prueba documental de la convención colectiva señaló  que la misma «carecía de la nota de depósito ante  el Ministerio del Trabajo»; sin embargo, también estimó  que «la ausencia de dicha formalidad no impedía resolver  el asunto a su favor como demandante, porque la parte demandada había  aceptado los hechos relacionados con la existencia de una cláusula  convencional, que la consideraba en su calidad de trabajadora como  miembro de la organización sindical».  

Que el 30 de  noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia  de primera instancia, mediante la cual resolvió:  

Primero:  Declarar que la demandante es beneficiaria de todos los beneficios  y  prebendas convencionales, pues su condición de afiliada  directa se lo otorga.  

Segundo:  Señalar que el artículo 5º de la convención  colectiva no le es aplicable a la demandante por cuanto la misma no  es tercero frente a la organización sindical, pues ella está  afiliada directamente a la organización sindical y además  goza de fuero sindical.  

Tercero:  Condenar a la Caja de Compensación Familiar del Cauca –  Comfacauca a reconocer y pagar los beneficios convencionales que le  corresponden a la demandante, desde que los mismos se hayan hecho  exigibles y debidamente indexados.  

Cuarto:  Condenar en costas a la Caja de Compensación Familiar del  Cauca, señalar las agencias en derecho en la suma de  $5.000.000.  

Quinto:  Imponer multa de un salario mínimo legal mensual más  alto a la parte actora por haber violado el artículo 78  numeral 9 del CGP.  

(…).  

Que la parte  demandada apeló y el Tribunal Superior de Popayán, por  pronunciamiento del 1º de junio de 2017, dispuso revocar la  decisión del a quo, y absolvió a Comfacauca de las  pretensiones de la demanda, al estimar que «la convención  no cumplía con los presupuestos legales para tenerla como  medio de prueba, por cuanto carecía de la nota de depósito  ante el Ministerio de Trabajo», además de que   no  producía «los efectos legales por no cumplir con el  artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Que en su  sentir, «no pueden cercenarse unos derechos y beneficios  pactados en acuerdos legalmente válidos y que la Caja no desea  hacérselos aplicables, situación que la perjudica y  desmoraliza enormemente»; asimismo, se tiene que Comfacauca  tampoco «controvirtió su afiliación al sindicato  de trabajadores de dicha Caja, ni la existencia de un acuerdo  convencional, ni cuestionó la cláusula que la considera  como un miembro del sindicato».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, y a la asociación sindical,  y en consecuencia pidió dejar sin efecto alguno la sentencia  proferida el 1º de junio de 2017, por el Tribunal accionado, y  que en su lugar se profiera una nueva decisión que corresponda  a la realidad procesal, fáctica y probatoria del caso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, mediante la cual revocó la providencia emitida  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que  había reconocido a la accionante como beneficiaria de las  prebendas estipuladas en la convención colectiva de trabajo  suscrita por la Caja de Compensación Familiar del Cauca y el  Sindicato de Trabajadores de esa entidad, no fue producto de un  análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por  el contrario, afirmó, está sustentada en el análisis  integral de pruebas que obran en el expediente, así como en  una interpretación coherente y estructurada de las normas y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto.  

Por  ello, avaló como razonable la determinación en mención  y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela,  partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los  operadores judiciales desde la Constitución Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante lo  impugnó. En ese propósito, reiteró de manera  idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo  en que la decisión judicial que por esta vía se  cuestiona constituye vía  de hecho  por  desconocimiento  del precedente jurisprudencial  pues,  desconoce la postura que en providencias del 27 de febrero de 2003 y  10 de agosto de 2010, rads. 19508 y 36312, asumió la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir un  caso similar al suyo.  

Así,  insiste, a partir de esos derroteros se advierte con claridad que no  le era dable al Tribunal accionado desconocer la «Convención  Colectiva aportada como prueba» por  falta de acreditación de un requisito de ley,   por cuanto  fue la propia Caja  de Compensación Familiar del Cauca la que, en sede de primera  instancia, «admitió  como un supuesto la existencia de una convención colectiva y  de unos derechos convencionales que deben aplicarse a quien pertenece  al sindicato»,  como es su caso particular.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, SANDRA MILENA PADILLA PATIÑO solicita  que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  que, dice, le fueron vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán al proferir la  decisión del 1º de junio de 2017, mediante  la cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y negó la  pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de  las prebendas  y beneficios estipulados en la convención colectiva suscrita  por la Caja de Compensación Familiar del Cauca y el Sindicato  de Trabajadores de esa entidad. Lo  anterior, por cuanto afirma la accionante que esa providencia fue el  resultado de un análisis  erróneo de los medios de convicción aportados al  expediente.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultado el registro de audio contentivo de la decisión de  segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán realizó un estudio detallado y  juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo  las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las  cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones  de la demandante, por cuanto no se podía tener como prueba en  el proceso, la convención colectiva de trabajo aportada por la  demandante, por falta de acreditación de las exigencias  previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

«(…)  sin ignorar la solemnidad que a la convención colectiva de  trabajo se le atribuye al artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo, se debe morigerar el rigorismo que se venía  ejerciendo frente a la presentación de esta prueba e  incorporación al proceso y consideró que no era  necesario allegar la copia auténtica de tal medio probatorio,  sino que tiene plena validez una copia simple, tal como lo establece  el artículo 54-A del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley  712 de 2001, que en lo pertinente señala que se refutaran  auténticas las reproducciones simples de las convenciones  colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos,  reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.  

[Lo  anterior, sin embargo] no permite concluir que pueda dispensarse la  prueba  del depósito oportuno,  puesto que se estaría en contravía de lo previsto en el  artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que se  considera como un requisito ad substantiam actus, el depósito  ante la autoridad administrativa, así lo ha sostenido la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre  otras en las sentencias del 10 de agosto de 2010, con radicado 36312,  igualmente en la sentencia del 19 de octubre de 2016, con radicado  SL15610 de 2016 y reiteradas en sentencias CSJSL 8985, CSJSL 497 y  CSJSL5882, también de 2016».  

Por ende,  concluyó:  

(…)  en  la medida en que no se aportó la convención colectiva  de trabajo con las formalidades que exige el artículo 469 del  Código Sustantivo del Trabajo, carecen de todo valor  probatorio, las copias de las convenciones colectivas de trabajo,  aportadas por la parte demandante,  celebradas por Comfacauca y el sindicato de trabajadores del Cauca  –SintraConfamiliar-, la primera vigente entre el 1 de enero de  1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, sin nota de depósito y  que se aportó a folio 224 a 244 del cuaderno 2 de primera  instancia, igual situación jurídica acontece con la  convención colectiva de trabajo celebrada entre la Comfacauca  y el sindicato nacional de trabajadores del sistema del subsidio  familiar, la compensación y la seguridad social integral  –Sinaltracomfa-, convención de fecha abril de 2013, sin  nota de depósito y que se allegó al proceso a folios  245 a 248 del cuaderno 2 de primera instancia. (…) [Ahora  bien, el juzgado a quo] a pesar de aceptar que tales medios de prueba  no se aportaron en legal forma; sin embargo, decide efectuar una  interpretación de las cláusulas segunda y quinta y de  paso atender favorablemente las pretensiones declarativas y  condenatorias demandadas, pues aunque  la parte demandada aceptó la existencia de la mencionada  convención, tal conducta procesal de la pasiva no dispensa la  obligación legal del demandante de allegarla al proceso con el  lleno de las formalidades del artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo.  (Negrilla  ajena al texto original).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó la demandante como sustento de su queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Popayán bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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