STP5104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5104-2018  

Radicación  No. 98038  

Acta  No. 124  

Bogotá  D.C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  señora ANA SALAZAR MURILLO contra la decisiones proferidas por  las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y  de Casación Laboral -Sala de Decisión No.2- de la Corte  Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien  en vida correspondía al nombre de JORGE ANTONIO QUIÑOÑES,  la señora ANA SALAZAR MURILLO alegando la calidad de  compañera, por intermedio de apoderado instauró demanda  contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora  Colombiana de Pensiones, para que fuera condenado a reconocerle y  pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes  

2.  De ella conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Cali, autoridad judicial que mediante sentencia fechada 04 del mes de  julio de 2008, condenó al demandado a reconocer y pagar a  favor de la parte actora la pensión de sobrevivientes a partir  del 06 de octubre de 1982.  

3.  Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad  accionada interpuso el recurso de apelación y solicitó  su revocatoria, para lo cual señaló que en su momento  el señor JORGE ANTONIO QUIÑONES no contaba con la edad  mínima para acceder a la pensión y tampoco existía  constancia de la convivencia con la demandante.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el  26 de octubre de 2010 revocó el de primera instancia, para lo  cual indicó que como el deceso del causante ocurrió el  06 de octubre de 1982, la normatividad a aplicar era lo estatuido el  Acuerdo 244 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo  año, y en tales condiciones los únicos beneficiarios de  la pensión reclamada eran:  

“los  cónyuges, sin que pueda aludirse como equivocadamente lo hizo  el A quo al aplicar la condición más beneficiosa, si se  tiene en cuenta que el derecho se causó en vigencia de la  normatividad antes mencionada, (06 de octubre de 1982, fallecimiento  del pensionado), que no está en un régimen de  transición, como para retrotraer la prerrogativa hasta la  vigencia del acuerdo en mención.  

Consecuente  con lo anterior y dado que la condición que se alega es la de  compañera permanente, se impone revocar la sentencia recurrida  en su totalidad para en su lugar absolver a la demandada de las  condenas impuestas en el fallo de primera instancia”.  

5.  Contra la anterior decisión el apoderado de la señora  ANA SALAZAR MURILLO interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, pretendiendo se casara la  sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirmara la del  juez a quo.  

6.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.  2- de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso en fallo dictado el 08 de agosto  de 2017 no casó la sentencia. No sin antes señalar que  si bien erró el Tribunal en sus apreciaciones, de todos modos  dejaba incólume la decisión porque la parte actora no  acreditó el cumplimiento del requisito relativo a la densidad  de semanas exigido en el artículo 5º del Acuerdo 224 de  1966, esto es:  

“…’tener  acreditados ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)  años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las  cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años’,  y de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se  encuentra nota anexa a la Resolución nº 001238 de 2001  (f.º10), en cuyo texto se remite a ella y en la cual se  consigna:  

Se  niega la prestación económica para sobrevivientes  solicitada por la señora ANA SALAZAR, en calidad de compañera  permanente del asegurado fallecido JORGE ANTONIO QUIÑONES por  cuanto el causante no alcanzó a cotizar 26 semanas en el  último año ni tampoco se encontraba vigente a la fecha  del fallecimiento (Artículo 46 de la Ley 100/93). Total  semanas cotizadas durante su vida laboral (362). Total semanas  cotizadas últimos 6 años (13). Total semanas cotizadas  últimos 3 años (0).  (Subrayado  y negrillas fuera de texto).  

Lo anterior se  corrobora aún más con la documentación visible a  folio 17 del cuaderno de primera instancia, en donde se observa que  el causante cotizó al ISS entre el 1º de febrero de 1970  y el 11 de enero de 1977, un total de 362,4286 días, de donde  se deduce que no alcanzó a acumular 150 semanas en los últimos  6 años de vida ni mucho menos 75 semanas en los tres  anteriores a su deceso.  

Por lo que el  asegurado, para el momento del deceso, no dejó causado el  derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la  reclamante, su compañera permanente”.  

7.  Entendiendo la señora ANA SALAZAR MURILLO que la Corporación  Judicial última señalada negó sus pretensiones  al desconocer la jurisprudencia nacional relativa a la igualdad de  derechos que existe entre que la cónyuge supérstite y  la compañera permanente para reclamar la pensión de  sobrevivientes, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.  

Motivo  por el cual, en últimas, pretende se revoquen las decisiones  por medio de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la  prestación económica reclamada, y en su lugar, cobrara  firmeza la dictada el 04 de julio de 2008 por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Cali.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de  ciudadana ANA SALAZAR MURILLO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  señora ANA SALAZAR MURILLO, se dirige, en últimas, a  que por el excepcional mecanismo de protección constitucional,  se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía  de hecho el fallo dictado el 08 de agosto de 2017 por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la  Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó  la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, pronunciamiento este último que al revocar  el fallo de primera instancia, negó la pensión de  sobrevivientes reclamada por la aquí accionante al Instituto  de Seguros Sociales – Hoy Administradora Colombiana de  Pensiones, con ocasión al fallecimiento de quien en vida  correspondía al nombre de JORGE ANTONIO QUIÑONES.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional a la señora ANA SALAZAR  MURILLO.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, siempre  estuvo asistida por un profesional del derecho quien cuando lo  consideró necesario intervino, tanto así que frente al  fallo proferido en sede de segunda instancia, interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

9. El hecho que la Sala de  Casación -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte  Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón  suficiente para indicar que la sentencia proferida el 08 de agosto de  2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se  tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa  la señora ANA SALAZAR MURILLO, se apoyó en el estudio  del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia ese misma  Corporación Judicial aplicable al caso, elementos que le  sirvieron para señalar que no estaban dados los presupuestos  para reconocer a favor de la accionante la pensión de  sobrevivientes reclamada.  

Además, contrario a lo  señalado por la aquí accionante, su pretensión  fue despachada desfavorable no por el hecho de haber sido la  compañera permanente de quien en vida correspondía al  nombre de JORGE ANTONIO QUIÑONES, sino porque en los términos  establecidos en el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966,  aprobado mediante Decreto 3041 de esa misma anualidad, cuando  falleció el asegurado no estaba acreditado el requisito de  densidad de semanas exigido para acceder a la pensión,  circunstancia que llevó a la Sala accionada a concluir que  “para el  momento del deceso, no dejó causado el derecho a la pensión  de sobreviviente en favor de la reclamante, su compañera  permanente”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de  Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la  decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental a la señora ANA SALAZAR MURILLO.  

A  lo anterior se suma que oficiando como máximo órgano de  la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones  no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la  firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la señora ANA SALAZAR MURILLO, en esencia,  pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  ciudadana ANA SALAZAR MURILLO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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