STP9218-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP9218-2018  

Radicación  N.°  99283  

Acta  237  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JAIME  EDUARDO DIAZ NAVARRO,  contra  el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  apoderado de JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO manifiesta que el  citado fue capturado 1 de agosto de 2017, por la conducta de tráfico  de estupefacientes, siendo legalizada su captura ante un Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Rico, meta, quien le impuso la medida  de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario,  la cual le fue sustituida posteriormente por detención  domiciliaria por ese mismo despacho (no se indica fecha).  

Agrega  que el  7 de mayo del 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, profirió sentencia en virtud  del preacuerdo que suscribió su representado, decisión  en la cual negó la prisión domiciliaria al considerar  que no reunía los requisitos de padre cabeza de familia, fallo  contra el cual interpuso recurso de apelación.  

Refiere  que el 8 de mayo, el juzgado accionado emitió boleta de  traslado N° 409 dirigida al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Granada, en la cual para dar  cumplimiento a la sentencia, por tanto, ordenó el traslado de  DÍAZ NAVARRO de su domicilio al centro de reclusión en  mención, donde actualmente se encuentra recluido.  

Por  lo anterior, considera que se vulneró el derecho fundamental  al debido proceso, en razón a que la sentencia de primera  instancia no se encontraba en firme, pues estaba en trámite el  recurso de apelación que interpuso contra la misma, por lo  cual la boleta de traslado del domicilio al centro de reclusión,  carecía de motivación, y con la misma, se revocaba la  detención domiciliaria reconocida.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el  demandante.  

Expuso,  como fundamento de su decisión, que aun cuando el accionante  cumplió los requisitos generales para la procedencia de la  demanda de tutela, el alegado defecto  procedimental absoluto  no se materializó, «pues  el juez de conocimiento debe, al condenar un procesado a pena  privativa de la libertad y negársele los subrogados o penas  sustitutivas, ordenar la privación de la libertad en el mismo  momento del sentido del fallo».  

Además,  destacó la falta de acreditación de las condiciones que  le permitían al demandante acceder a la suspensión de  la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, lo  que habilitó al juez de conocimiento para emitir la orden de  privación de la libertad en centro carcelario contra el  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el apoderado del  accionante la impugnó, pues considera que en dicha providencia  el fallador no tomó en consideración las omisiones en  las cuales, según él, incurrió el juzgado  accionado, y que en consecuencia corroboran la vulneración de  los derechos fundamentales de su prohijado.  

Alega  el recurrente que el despacho accionado olvidó mencionar, en  la lectura del sentido de fallo, el traslado de su defendido del  domicilio donde se encontraba detenido por cuenta de la medida de  aseguramiento, al centro carcelario en el cual cumpliría la  pena impuesta.  Aunado a lo anterior, indica, al emitir el sentido de  la decisión no se manifestó de manera expresa el motivo  por el cual fueron negadas la suspensión condicional de la  ejecución pena y la prisión domiciliaria.  

Por  último, señala que las omisiones previamente referidas  deben ser subsanadas cuando se dicta el fallo condenatorio y por  ende, la decisión de negar el subrogado de la prisión  domiciliaria estaba regida por las reglas de la apelación  aplicables a la sentencia, que, para el presente caso, debía  darse en efecto suspensivo.  Concluye de lo anterior, que no era  posible modificar la situación jurídica del accionante,  hasta tanto no fuere resuelto el recurso de alzada interpuesto contra  la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO, contra el fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, advierte la Sala que se verifican los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias.  Por  consiguiente, se procederá a analizar el fondo del asunto, que  se relaciona con la materialización de un defecto  procedimental absoluto, en el acto mediante el cual el juez accionado  dispuso trasladar a DÍAZ NAVARRO, de su domicilio, a un centro  carcelario.  

El  mencionado defecto se materializa cuando el juez se aparta del  procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, toma  decisiones arbitrarias que no encuentran asidero en la normatividad  aplicable al caso correspondiente.  Al respecto la Corte  Constitucional, en sentencia T-196 de 2006, dijo que:  

El  defecto procedimental se erige en una violación al debido  proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto  sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del  juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que  requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por  alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso,  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los  sujetos procesales.  

Para  el caso concreto, por razón del preacuerdo suscrito entre la  Fiscalía, DÍAZ NAVARRO y su defensor, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió  sentencia condenatoria, dentro de la cual se le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Acto  seguido, el juez dispuso el encarcelamiento del sentenciado, lo que  hizo en acatamiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo  450 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:  

Artículo  450. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado  declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Como  el juez consideró que DIAZ NAVARRO no cumplía los  presupuestos para hacerse acreedor a los subrogados penales, dispuso  el traslado de su domicilio a un centro carcelario, sin que de ese  actuar se pueda predicar el alegado defecto procedimental porque, se  reitera, de conformidad con la previsión normativa mencionada,  debía librar, «inmediatamente»,  la orden de encarcelamiento.  

Por  otro lado, aunque el impugnante considere que hasta tanto no se  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  condenatorio, no puede disponerse su privación de la libertad,  porque la sanción no ha adquirido ejecutoria, ha de recordarse  que, sobre ese punto, esta Corporación, en providencia CSJ  AP4711 – 2017, expuso lo siguiente:  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que  se  profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la  lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de  2004.  

(…)  

Si  se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los  cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de  dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra,  de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la  acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del  procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las  medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin  dilación las órdenes correspondientes.  

(…)  

Por  consiguiente, en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si  omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad,  la  vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la  sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe  imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la  libertad;  en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos  y subrogados penales. (Énfasis  fuera del original)  

Aterrizando  las pautas anteriores al caso concreto, aunque alegue el libelista  que el juez demandado nada dijo sobre la variación de su  situación jurídica al momento en que se hizo el anuncio  del sentido del fallo condenatorio, podía diferir esa labor al  momento de llevar a cabo la lectura de la decisión, como en  efecto sucedió y en donde determinó el juez, bajo los  razonamientos expuestos en la sentencia, que debía variarse la  modalidad de privación de la libertad que pesaba sobre DÍAZ  NAVARRO, porque no cumplía las condiciones para ser  beneficiario de la suspensión de la ejecución de la  pena o la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, se concluye que el actuar del juzgado demandado se ajusta  a derecho, puesto que la orden de internamiento en prisión fue  emitida en virtud del fallo de condena, sin que para ello sea óbice  que la decisión esté o no en firme, como se expuso en  precedencia.  

Bajo  las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los  derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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