STP12066-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12066-2018  

Radicación  n° 100318  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Horacio  Galvis Navarro, Julio César Campos Gómez, Jaime Ortiz  Garcés, Luis Enrique Carrascal, Wilson García y Luis  Eduardo Rincón Rueda, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión  No. 4- y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral de  Descongestión de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de  Petróleos S.A. ECOPETROL S.A., las sociedades Construcciones y  Montajes Distral S.A., Distral S.A., las dos últimas en  liquidación, Compañía Mundial de Seguros S.A. y  demás partes  e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.  

1. LA DEMANDA  

La  petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1.  Sostienen los quejosos que presentaron demanda laboral en contra de  la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las  sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y  Distral S.A., ambas en liquidación, con el fin que se  declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad de  empleadora de los accionantes, «…incurrió  en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y  sin obtener previa calificación y autorización del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos  encontrábamos laborando vinculados a través de contrato  de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción  de la «nueva planta de alquilación» objeto del  Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho»  conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol  S.A.»  

Por  tal razón, en el escrito se afirma que solicitaron el pago de  los salarios convencionales de forma indexada, y como pretensiones  subsidiarias, que se declarara que la contratante incurrió en  despido de los demandantes antes de la terminación de la obra  contratada sin existir justa causa para ello, e igualmente se les  reconozca las cesantías definitivas con sus intereses,  indemnización moratoria, días dominicales y festivos,  reajuste de salarios y primas de servicios convencionales,  compensación del servicio médico, subsidio de  habitación extralegal, compensación del subsidio  alimentario, entre otros emolumentos.  

2.  El trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, el 31 de  agosto de 2009  absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas,  decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma  ciudad en proveído del 30 de noviembre de 2010.  

3.  La Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de  Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación  promovido por los demandantes, el 7 de marzo del año en curso,  resolvió «no  casar»  la sentencia adoptada por el ad  quem.  

4.  Luego de citar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la petición de amparo contra providencias  judiciales, señalan que el fallo de casación es  constitutivo de vías de hecho en razón a los defectos  procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto, fáctico  y sustantivo en que se halla inmerso.  

4.1.  Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvió de las  pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que  soslayó «…su  análisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la  sentencia del ad  quem  remitiéndose la Sala de Descongestión al debate de la  fijación del litigio de la primera instancia, que no era  «thema decidendum» en el recurso de Casación,  siendo que el problema jurídico a resolver en la instancia  ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los  trabajadores despedidos colectivamente aquí demandantes, que  se causaron por ministerio de la ley en virtud de la declaración  que hiciera el Ministerio de la Protección Social (…)1  

4.2.  Agregan que si bien la demanda podría presentar falencias  técnicas no sustanciales, no impedía la estimación  de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad.  

4.3.  El fallo cuestionado también desconoció la Resolución  0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial del  Ministerio de Trabajo, mediante la cual no autorizó la  suspensión de los contratos de trabajo individuales suscritos  con la compañía Construcciones y Montajes Distral S.A.,  omisión que, en sentir de los accionantes, estructura el  defecto sustantivo que le atribuyen al proveído que resolvió  el recurso extraordinario.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitan se dejen sin efectos las  determinaciones proferidas por las  Salas de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de  Bogotá,  y en su lugar se  les ordene dictar una nueva en la que sean reconocidas todas y cada  una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que  presentaron.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La apoderada general de Ecopetrol S.A. sostuvo que los accionantes  impetraron petición de amparo en contra de la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, con el fin que se deje sin efectos la sentencia SL2455  -2018. Manifestó que en el proceso laboral los libelistas  solicitaron que esa empresa respondiera solidariamente con  Construcciones y Montajes DISTRAL S.A.- CMD y DISTRAL S.A en  liquidación, el pago de los salarios convencionales, de forma  indexada para la vigencia de los respectivos contratos individuales,  petición que fue negada por el juez de conocimiento al indicar  que dentro del objeto de la empresa no se encontraba la construcción  de la planta de alquilación, decisión que  impugnada y  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  contra la misma parte actora interpuso el recurso extraordinario de  casación, pero la Corte no casó el fallo; añadió  que al revisar las providencias censuradas las mismas no incurrieron  en una vía de hecho, por lo cual pidió declarar la  improcedencia de la acción constitucional.  

2.  La representante legal de la Compañía Mundial de  Seguros pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela  al existir cosa juzgada, además porque lo aquí debatido  fue resuelto por la Sala de Casación Laboral al conocer del  recurso extraordinario de casación, por consiguiente, lo que  pretenden los demandantes es utilizar la vía constitucional  como una tercera instancia.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, los  accionantes pretenden  que por la vía constitucional se  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 7 de marzo  de 2018 dictada por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante  la cual no casó la proferida el 30 de noviembre de 2010 por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá  que denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener  la declaratoria de un despido colectivo injusto de los trabajadores  de la sociedad demandada y sin previa calificación del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, consecuente con  ello, el pago de los salarios debidamente indexados y demás  emolumentos.  

3.1.  Según acaba de verse, la discusión se centra respecto  de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario  precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como  lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo  en providencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de fallos de tutela.  

Las causales  específicas implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  Error inducido: que la determinación judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

3.2.  Pues bien, traídos los anteriores lineamientos al asunto sub  examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los  presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de  algún defecto específico que habilite el amparo  pretendido y de paso la intervención del juez constitucional,  toda vez que de la lectura del proveído dictado por la Sala de  Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada y de acuerdo con las normas aplicables y los medios  de convicción, supuestos de los cuales concluyó que los  cargos propuestos por el recurrente ostentaban defectos técnicos  que imposibilitaban el estudio de fondo de su súplica. Así  lo plasmó la Sala confutada:  

“El  recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa y  farragosa justificación de los motivos por los cuales su  pretensión debería prosperar, olvidando que la sede  casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se  plantean en el escenario extraordinario de la casación están  conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias,  por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del  recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de  mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre  otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y  CSJ AL1932-2017.  

3. Los  formulados por la vía directa, que conducen al análisis  puramente jurídico relacionado con los efectos de la  solidaridad prevista en el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo -presuntamente desconocidos por el ad quem-  incluyen la consecuencia de una necesaria remisión a varias de  las piezas probatorias que obran en el expediente –como los  contratos de trabajo de los demandantes, el contrato suscrito entre  las empresas demandadas, entre otros-, lo que aleja la pureza de los  cargos en la forma como están fundados.  

No obstante lo  anterior, los cargos propuestos por la vía indirecta, que  también estuvieron acompañados del núcleo de las  consideraciones jurídicas que sustentaron los cargos  propuestos por la vía directa, permiten concluir a la Corte  que el problema jurídico planteado por la censura se contrae a  establecer, principalmente, si el ad quem se equivocó: a) al  analizar la demanda inicial y el desistimiento de una de las  pretensiones que estaba allí previsto, b) al considerar que  los contratos por obra o labor determinada suscritos por los  demandantes, finalizaron en debida forma y por ende, omitir el  planteamiento como objeto de estudio en apelación de la  aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957  y  relevarse del análisis de la solidaridad prevista en el  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y c) si  de ser procedente el estudio de la solidaridad, se configuraban los  elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados  entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes.  

Pues bien, para  dar solución a los cargos planteados, inicia la Sala afirmando  que no resulta claro que el Tribunal se hubiera equivocado en  establecer los linderos de su decisión con prescindencia de la  pretensión primera de la demanda que se encaminaba a que fuera  declarado un despido colectivo a instancias de la empresa empleadora,  que promovió la terminación masiva de los contratos de  trabajo que tenía a su cargo, como se narra en los hechos de  la demanda.  

Ciertamente no  pierde de vista la Corte que la parte actora desistió de la  primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al  pleito, como lo manifestó incansablemente en todas las etapas  del juicio. Esta pretensión, expresamente indicaba:  

PRIMERA:  Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y  MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de  trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores  demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa  calificación y autorización del Ministerio del Trabajo  y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic)  los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía  celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de  la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN-  Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho  CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”;  BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa  Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo  de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra.  

La pretensión  siguiente, a su vez, correspondió a:  

SEGUNDA:  Se declare de manera principal y en cuanto fuere más favorable  a los demandantes, y como consecuencia de la declaración de  despido colectivo de trabajadores solicitada en la deprecación  precedente que las demandadas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A.,  BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A., solidariamente con la  EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL como contratante y  beneficiaria de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN contrato  VMR-028-97, están obligadas a pagarle y deben a cada uno de  los trabajadores demandantes el valor de los salarios convencionales,  debidamente indexados, asignados para la vigencia de los respectivos  contratos individuales de trabajo por duración de labora (sic)  o  labor contratada y durante su vigencia, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, aun  cuando no haya prestación del servicio por disposición  o culpa del patrono.  

Con  ello, el Tribunal omitió el análisis de lo que la misma  parte actora había excluido del litigio espontáneamente,  lo que no afectó el estudio de las demás aristas del  debate. De esta forma, el reproche que sobre el particular eleva la  censura –y que también fue mencionado en el escrito de  apelación en su momento-, tiene que ver con que los falladores  hayan cercenado la demanda de tal forma que redujo sustancialmente  los derechos de los trabajadores demandantes. Ello, sin embargo, no  se acompasa con la realidad. El desistimiento tuvo efecto porque la  misma parte demandante así lo quiso, lo que no evitó  que tanto el a quo como el ad quem se pronunciaran sobre lo demás,  en lo que constituyó precisamente el pilar de la decisión  definitiva: la legítima terminación de los contratos de  trabajo suscritos por obra o labor determinada con cada uno de los  demandantes. (…)  

(…) No  obstante lo anterior, y a pesar de echarse de menos el  pronunciamiento que sí debió hacer el ad quem sobre el  particular, no cabe duda que la solución a la controversia  hubiera llevado a la absolución de los demandados con razones  adicionales a las que ya fueron fulminadas en el fallo impugnado.  

En efecto,  cuando el Tribunal se detuvo a analizar la forma como finalizaron los  contratos de trabajo de los demandantes, motivado ello en la cesación  de las actividades para las que estaban contratados por la caducidad  del contrato suscrito por la sociedad empleadora de aquellos, y  Ecopetrol, no cometió ningún yerro dado que no desbordó  lo que la naturaleza legal del contrato por obra o labor contratada  supone. Si un contrato de trabajo bajo esta modalidad intrínsecamente  depende una actividad contractual ajena, como en el sub lite, lo que  suceda con esa otra relación comercial necesariamente  impactará en éste, más aún si el objeto  de los contratos de trabajo de los demandantes fue el que el mismo ad  quem se dispuso transcribir y que es visible en los documentos  denunciados como mal apreciados.  

Así  las cosas, el error del Tribunal no estuvo asociado al raciocinio  mismo de la vocación de los contratos de trabajo de los  actores y su finalización, puesto que desaparecido el contrato  comercial caducado administrativamente por Ecopetrol, por sustracción  de materia, cesó la labor para la cual estaban contratados  aquellos. Ello no convierte la terminación del contrato por  obra o labor determinada en una terminación unilateral, dado  que fue un hecho objetivo lo que finalizó anticipadamente la  obra, y no, la voluntad de las partes como equivocadamente lo propone  la censura. No puede olvidarse que Ecopetrol por su naturaleza  jurídica tiene a su favor las facultades exorbitantes del  Estado, luego, la caducidad del contrato suscrito con el empleador de  los demandantes no constituye una voluntad individual de la empresa  misma, sino, vale decir, una manifestación de la voluntad del  Estado en procura del interés común. (…)  

(…)  Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el  ad quem no incurrió en los errores que le atribuyó la  censura, por lo que los cargos analizados están llamados al  fracaso.».  

Lo  expuesto es  indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a  través de la acción de tutela fue debidamente analizada  y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que  el órgano judicial accionado hubiese actuado de manera  arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos  que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificarla  como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al  caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al  expediente.  

4.  En ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no  está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

5.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.    Consecuente  con lo indicado, al no observarse la vulneración de derecho  fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia  de un perjuicio de carácter irremediable, la protección  deprecada tendrá que denegarse.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR el amparo invocado.  

Segundo:  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 56          Cdno Sala Casación Penal  

      

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