Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12066-2018
Radicación n° 100318
Acta 315
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Horacio Galvis Navarro, Julio César Campos Gómez, Jaime Ortiz Garcés, Luis Enrique Carrascal, Wilson García y Luis Eduardo Rincón Rueda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL S.A., las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A., Distral S.A., las dos últimas en liquidación, Compañía Mundial de Seguros S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. Sostienen los quejosos que presentaron demanda laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y Distral S.A., ambas en liquidación, con el fin que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad de empleadora de los accionantes, «…incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos encontrábamos laborando vinculados a través de contrato de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A.»
Por tal razón, en el escrito se afirma que solicitaron el pago de los salarios convencionales de forma indexada, y como pretensiones subsidiarias, que se declarara que la contratante incurrió en despido de los demandantes antes de la terminación de la obra contratada sin existir justa causa para ello, e igualmente se les reconozca las cesantías definitivas con sus intereses, indemnización moratoria, días dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios convencionales, compensación del servicio médico, subsidio de habitación extralegal, compensación del subsidio alimentario, entre otros emolumentos.
2. El trámite correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, el 31 de agosto de 2009 absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 30 de noviembre de 2010.
3. La Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por los demandantes, el 7 de marzo del año en curso, resolvió «no casar» la sentencia adoptada por el ad quem.
4. Luego de citar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, señalan que el fallo de casación es constitutivo de vías de hecho en razón a los defectos procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto, fáctico y sustantivo en que se halla inmerso.
4.1. Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvió de las pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que soslayó «…su análisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la sentencia del ad quem remitiéndose la Sala de Descongestión al debate de la fijación del litigio de la primera instancia, que no era «thema decidendum» en el recurso de Casación, siendo que el problema jurídico a resolver en la instancia ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores despedidos colectivamente aquí demandantes, que se causaron por ministerio de la ley en virtud de la declaración que hiciera el Ministerio de la Protección Social (…)1
4.2. Agregan que si bien la demanda podría presentar falencias técnicas no sustanciales, no impedía la estimación de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad.
4.3. El fallo cuestionado también desconoció la Resolución 0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, mediante la cual no autorizó la suspensión de los contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía Construcciones y Montajes Distral S.A., omisión que, en sentir de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen al proveído que resolvió el recurso extraordinario.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitan se dejen sin efectos las determinaciones proferidas por las Salas de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se les ordene dictar una nueva en la que sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada general de Ecopetrol S.A. sostuvo que los accionantes impetraron petición de amparo en contra de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con el fin que se deje sin efectos la sentencia SL2455 -2018. Manifestó que en el proceso laboral los libelistas solicitaron que esa empresa respondiera solidariamente con Construcciones y Montajes DISTRAL S.A.- CMD y DISTRAL S.A en liquidación, el pago de los salarios convencionales, de forma indexada para la vigencia de los respectivos contratos individuales, petición que fue negada por el juez de conocimiento al indicar que dentro del objeto de la empresa no se encontraba la construcción de la planta de alquilación, decisión que impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra la misma parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Corte no casó el fallo; añadió que al revisar las providencias censuradas las mismas no incurrieron en una vía de hecho, por lo cual pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
2. La representante legal de la Compañía Mundial de Seguros pidió negar las pretensiones de la demanda de tutela al existir cosa juzgada, además porque lo aquí debatido fue resuelto por la Sala de Casación Laboral al conocer del recurso extraordinario de casación, por consiguiente, lo que pretenden los demandantes es utilizar la vía constitucional como una tercera instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, los accionantes pretenden que por la vía constitucional se deje sin efecto y valor jurídico la sentencia del 7 de marzo de 2018 dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá que denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la declaratoria de un despido colectivo injusto de los trabajadores de la sociedad demandada y sin previa calificación del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, consecuente con ello, el pago de los salarios debidamente indexados y demás emolumentos.
3.1. Según acaba de verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en providencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de fallos de tutela.
Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la determinación judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
3.2. Pues bien, traídos los anteriores lineamientos al asunto sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo pretendido y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura del proveído dictado por la Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción, supuestos de los cuales concluyó que los cargos propuestos por el recurrente ostentaban defectos técnicos que imposibilitaban el estudio de fondo de su súplica. Así lo plasmó la Sala confutada:
“El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa y farragosa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.
3. Los formulados por la vía directa, que conducen al análisis puramente jurídico relacionado con los efectos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo -presuntamente desconocidos por el ad quem- incluyen la consecuencia de una necesaria remisión a varias de las piezas probatorias que obran en el expediente –como los contratos de trabajo de los demandantes, el contrato suscrito entre las empresas demandadas, entre otros-, lo que aleja la pureza de los cargos en la forma como están fundados.
No obstante lo anterior, los cargos propuestos por la vía indirecta, que también estuvieron acompañados del núcleo de las consideraciones jurídicas que sustentaron los cargos propuestos por la vía directa, permiten concluir a la Corte que el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer, principalmente, si el ad quem se equivocó: a) al analizar la demanda inicial y el desistimiento de una de las pretensiones que estaba allí previsto, b) al considerar que los contratos por obra o labor determinada suscritos por los demandantes, finalizaron en debida forma y por ende, omitir el planteamiento como objeto de estudio en apelación de la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y relevarse del análisis de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y c) si de ser procedente el estudio de la solidaridad, se configuraban los elementos para hacer extensivos los beneficios extralegales pactados entre Ecopetrol y el sindicato USO, a los trabajadores demandantes.
Pues bien, para dar solución a los cargos planteados, inicia la Sala afirmando que no resulta claro que el Tribunal se hubiera equivocado en establecer los linderos de su decisión con prescindencia de la pretensión primera de la demanda que se encaminaba a que fuera declarado un despido colectivo a instancias de la empresa empleadora, que promovió la terminación masiva de los contratos de trabajo que tenía a su cargo, como se narra en los hechos de la demanda.
Ciertamente no pierde de vista la Corte que la parte actora desistió de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, como lo manifestó incansablemente en todas las etapas del juicio. Esta pretensión, expresamente indicaba:
PRIMERA: Se declare de manera principal que la empleadora CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. incurrió en Despido Colectivo de trabajadores al despedir sin justa causa legal a los trabajadores demandantes relacionados en esta demanda, sin obtener la previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para suspender y dar por terminado (sic) los respectivos contratos individuales de trabajo que tenía celebrados con los trabajadores demandantes por la duración de la obra o labor determinada –NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN- Contrato VMR-028-97 celebrado por el Consorcio de hecho CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. “C.M.D. S.A.”; BUFFETE INDUSTRIAL S.A. de C.V. y DISTRAL S.A. con la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL para el beneficio exclusivo de ECOPETROL como contratante y beneficiario de la obra.
La pretensión siguiente, a su vez, correspondió a:
SEGUNDA: Se declare de manera principal y en cuanto fuere más favorable a los demandantes, y como consecuencia de la declaración de despido colectivo de trabajadores solicitada en la deprecación precedente que las demandadas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A., BUFETTE INDUSTRIAL S.A. DE C.V., DISTRAL S.A., solidariamente con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL como contratante y beneficiaria de la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACIÓN contrato VMR-028-97, están obligadas a pagarle y deben a cada uno de los trabajadores demandantes el valor de los salarios convencionales, debidamente indexados, asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo por duración de labora (sic) o labor contratada y durante su vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.
Con ello, el Tribunal omitió el análisis de lo que la misma parte actora había excluido del litigio espontáneamente, lo que no afectó el estudio de las demás aristas del debate. De esta forma, el reproche que sobre el particular eleva la censura –y que también fue mencionado en el escrito de apelación en su momento-, tiene que ver con que los falladores hayan cercenado la demanda de tal forma que redujo sustancialmente los derechos de los trabajadores demandantes. Ello, sin embargo, no se acompasa con la realidad. El desistimiento tuvo efecto porque la misma parte demandante así lo quiso, lo que no evitó que tanto el a quo como el ad quem se pronunciaran sobre lo demás, en lo que constituyó precisamente el pilar de la decisión definitiva: la legítima terminación de los contratos de trabajo suscritos por obra o labor determinada con cada uno de los demandantes. (…)
(…) No obstante lo anterior, y a pesar de echarse de menos el pronunciamiento que sí debió hacer el ad quem sobre el particular, no cabe duda que la solución a la controversia hubiera llevado a la absolución de los demandados con razones adicionales a las que ya fueron fulminadas en el fallo impugnado.
En efecto, cuando el Tribunal se detuvo a analizar la forma como finalizaron los contratos de trabajo de los demandantes, motivado ello en la cesación de las actividades para las que estaban contratados por la caducidad del contrato suscrito por la sociedad empleadora de aquellos, y Ecopetrol, no cometió ningún yerro dado que no desbordó lo que la naturaleza legal del contrato por obra o labor contratada supone. Si un contrato de trabajo bajo esta modalidad intrínsecamente depende una actividad contractual ajena, como en el sub lite, lo que suceda con esa otra relación comercial necesariamente impactará en éste, más aún si el objeto de los contratos de trabajo de los demandantes fue el que el mismo ad quem se dispuso transcribir y que es visible en los documentos denunciados como mal apreciados.
Así las cosas, el error del Tribunal no estuvo asociado al raciocinio mismo de la vocación de los contratos de trabajo de los actores y su finalización, puesto que desaparecido el contrato comercial caducado administrativamente por Ecopetrol, por sustracción de materia, cesó la labor para la cual estaban contratados aquellos. Ello no convierte la terminación del contrato por obra o labor determinada en una terminación unilateral, dado que fue un hecho objetivo lo que finalizó anticipadamente la obra, y no, la voluntad de las partes como equivocadamente lo propone la censura. No puede olvidarse que Ecopetrol por su naturaleza jurídica tiene a su favor las facultades exorbitantes del Estado, luego, la caducidad del contrato suscrito con el empleador de los demandantes no constituye una voluntad individual de la empresa misma, sino, vale decir, una manifestación de la voluntad del Estado en procura del interés común. (…)
(…) Con base en las consideraciones precedentes, concluye la Corte que el ad quem no incurrió en los errores que le atribuyó la censura, por lo que los cargos analizados están llamados al fracaso.».
Lo expuesto es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el órgano judicial accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificarla como razonable y ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4. En ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
5. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Consecuente con lo indicado, al no observarse la vulneración de derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 56 Cdno Sala Casación Penal