STP230-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP230-2018  

Radicación  No. 95842  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los  ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ,  frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, mediante la cual negó por  improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 1º  y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías,  todos con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad  personal.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 02 de marzo de 2017,  ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario contra los señores JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y  STHIT TRIANA DÍAZ por el presunto delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Como quiera que los imputados, asesorados por el defensor de  confianza celebraron un preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, las diligencias fueron asignadas por  reparto el 03 de abril de 2017 al Juzgado 1º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que si  bien en tres oportunidades fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia de verificación del preacuerdo, también lo es  que en dos de ellas no se pudo llevar cabo por circunstancias  imputadas al defensor y la otra al representante del ente acusador.  

Finalmente,  señaló el pasado 15 de noviembre para adelantar la  referida diligencia y, dispuso oficiar a la Defensoría del  Pueblo con el fin de que designara un defensor público, en el  evento de que el abogado de los  procesados no compareciera a la  misma.  

3.  Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos  elevada por los señores JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT  TRIANA DÍAZ, los Juzgados 3º y 1º con Funciones de  Control de Garantías de Popayán en audiencias llevadas  a cabo el 11 y 12 de septiembre de 2017, respectivamente, negaron la  petición porque en virtud a la celebración del  preacuerdo, los términos se encontraban suspendidos.  Decisiones que a pesar de haber sido notificadas a los interesados no  fueron objeto de recurso alguno.  

4.  En vista de lo anterior, los ciudadanos referenciados acudieron a la  acción de hábeas corpus en procura de la libertad.  

5. De la petición  conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán,  que en proveído fechado 29 de septiembre de 2017 declaró  improcedente la solicitud. Pronunciamiento que notificado no fue  impugnado.  

6.  Los ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ  acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad  personal.  

Lo anterior porque  consideran que en el proceso que se les adelanta por el presunto  delito de delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes están dados los presupuestos para que se les  conceda la libertad por vencimiento de términos.  

Motivo por el cual  solicitaron se diera cumplimiento a lo previstos en el inciso final  del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, admitió la demanda de tutela, dispuso  comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la  decisión que pusiera fin a la petición de amparo  elevada por los demandantes.  

2. El titular del  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela porque contrario  a lo señalado por los accionantes en el desarrollo de la  acción pública de hábeas corpus les garantizó  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción.  

3. Quien funge  como Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios  procesales por los que ha pasado la actuación penal a que  hicieron referencia los accionantes, señaló que no le  había vulnerado derecho fundamental a los mismos y a pesar del  tiempo transcurrido no tenían derecho a la concesión de  algún beneficio liberatorio y menos a que se accediera a la  petición de amparo.  

4. Los titulares  de los Juzgados 1º y 3º Penales Municipales con Funciones  de Control Garantías de Popayán, al unísono  pidieron se negara por improcedente la acción de tutela porque  consideraron que las decisiones objeto de queja las profirieron con  fundamento en las disposiciones legales vigentes.  

5. El defensor de  los procesados alegó que siempre ha estado atento a los  llamados de la justicia y en representación de los intereses  de los aquí accionantes y “que  la causa de mi ausencia nunca fueron injustificadas ya que estas  obedecieron a causas de salud y de otras obligaciones judiciales que  resultaban inaplazables en el ejercicio de mis deberes como  profesional del derecho”.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente, en fallo dictado el 1º de noviembre de  2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  nacional que consideró aplicable al caso, resolvió  negar el amparo solicitado.  

Lo anterior porque  al revisar procedimiento y las decisiones proferidas por los Juzgados  1º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de  Garantías de esa ciudad, estimó que se adelantaron y  profirieron con las solemnidades que exige la ley para ese tipo de  asuntos. Además, los accionantes tuvieron la oportunidad de  interponer los recursos que la normatividad otorga y no lo hicieron.  

De otra parte,  señaló que como el proceso penal que cursa contra los  procesados estaba en trámite, y estaba pendiente la  realización de la audiencia de verificación de  preacuerdo, contaban con diversos mecanismos de defensa judicial al  interior del proceso penal en procura de protección de sus  derechos fundamentales.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, los  ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ  lo recurrieron pero se abstuvieron de señalar las razones de  su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación  del principio de informalidad que caracteriza la acción de  tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión  que en derecho corresponda.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

3.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque los  ciudadanos JHONY HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ,  no logran demostrar de  qué manera se les esté vulnerando las garantías  fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que se cursa por  el presunto delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se  viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906  de 2004,  garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

4. Además,  se abstuvieron de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la  Sala para inferir que a ellos o a su defensor se le haya impedido  intervenir en la referida actuación penal; por el contrario,  acreditado está que el profesional del derecho que representa  sus intereses ha intervenido activamente, tanto así que avaló  el preacuerdo que suscribieron los aquí accionantes con el  representante de la Fiscalía General de la Nación y  está pendiente que se lleve a cabo la respectiva audiencia de  verificación.  

5. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se les viene garantizando a los  ciudadanos ciudadano JHONY  HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ,  en la actuación penal tantas veces referenciada.  

6.  En  lo respecta a las actuaciones de los Juzgados 3º y 1º  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de  Popayán, que en audiencias adelantadas el 11 y 12 de  septiembre de 2017, respectivamente, despacharon desfavorables las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevada en  el proceso que se les adelanta por el presunto delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, tampoco advierte la  Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención  del juez de tutela.  

Lo  anterior porque de la información que  reposa en la presente actuación, pronto se advierte que los  accionantes tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la  ley establece para la protección de sus derechos fundamentales                -reposición y apelación-, pero no  hicieron uso de los mismos.  

Es decir,  desaprovecharon los medios idóneos que tenían para que  esas decisiones fueran revisadas por los mismos funcionarios que las  profirieron o por los superiores funcionales de los despachos  judiciales accionados, omisión procesal que constituye razón  para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido  precisamente a su carácter subsidiario.  

7.  Entonces: si JHONY  HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ,  contaron con la posibilidad de impugnar las decisiones ahora  cuestionadas, no pueden ahora por vía de la acción de  tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura  procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser los  interesados se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal  oportuno y permitieron que las decisiones proferidas en primera  instancia adquirieran firmeza.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

8. No obstante lo  anterior, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar que el Juez  de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual los Juzgados 1º y 3º Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías de Popayán,  cada uno en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresaron los  motivos por los cuales negaron la petición de libertad por  vencimiento de términos elevada por el defensor de los  procesados JHONY  HEAN PERDOMO VALENCIA y STHIT TRIANA DÍAZ.  

10.  En efecto: basta con escuchar el CD relativo a las decisiones que son  objeto de queja en esta sede constitucional para establecer que las  autoridades judiciales accionadas se apoyaron en el estudio del  acervo probatorio y la normatividad que consideraron aplicable al  caso. Elementos que les sirvieron para señalar que los aquí  accionantes no cumplían con las exigencias previstas en el  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para  acceder a sus pretensiones, máxime cuando pudieron establecer  que en virtud del preacuerdo que celebraron con la Fiscalía  General de la Nación los términos se encontraban  suspendidos, los cuales se restablecerían en caso de que se  impruebe el mismo, tal como lo prevé el parágrafo 1º  de la citada disposición legal.  

11. Las anteriores  precisiones alejan los pronunciamientos objeto de reproche por parte  de los aquí accionantes de ser catalogados de arbitrarios o  caprichosos que atente contra los derechos fundamentales reclamados,  máxime cuando demostrado está que las autoridades  accionadas cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y  valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana  crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela  con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el  asunto puesto a su consideración.  

12. La proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C.  T-336/06).  

13. A lo anterior  se suma que el presente trámite constitucional no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

14.  Finalmente, precisa  la Sala que mientras la actuación esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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