Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP9209-2018
Radicación N.º 99531
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONY PATIÑO ALTAHONA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad, JHONY PATIÑO ALTAHONA purga una pena de 21 años de prisión, tras haber sido declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Solicitó a ese despacho que le otorgara la libertad condicional.
En auto del 2 de agosto de 2016, el juez ejecutor negó esa solicitud por razón de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. PATIÑO ALTAHONA formuló recursos de reposición y apelación contra lo decidido por el a quo. El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, el 20 de octubre de 2016.
La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que, el 20 de noviembre de 2017, confirmó íntegramente la providencia del despacho ejecutor y reafirmó la improcedencia del subrogado por la prohibición que, expuso, se mantiene vigente.
Ahora acude a la tutela JHONY PATIÑO ALTAHONA. Expone que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional.
Considera que en su caso no se debió aplicar la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, pues perdió vigencia al ser expedida la Ley 1709 de 2014 donde variaron las condiciones para la concesión del aludido subrogado.
Pide, en consecuencia, que se tutelen sus garantías y, en ese sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para su otorgamiento.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
Las autoridades demandadas pidieron al unísono que se niegue el amparo invocado. Advirtieron, que la pretensión del libelista es convertir la tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes para analizar las condiciones de procedencia de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JHONY PATIÑO ALTAHONA.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
JHONY PATIÑO ALTAHONA acude a la vía de tutela porque considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que proscribe la concesión de «beneficios y subrogados» a quienes fueren condenados, por los injustos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
Para el caso, el Tribunal y el Juzgado ahora demandados analizaron en debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el actor. Precisaron, en ese sentido, que debía aplicarse la mencionada prohibición, en tanto se le declaró penalmente responsable por el delito de secuestro extorsivo. Ese punto fue expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena, así:
… es de señalar… que no se vislumbra a la fecha en que se desata el presente recurso, circunstancias o elementos probatorios que conduzcan al Despacho a cambiar su posición inicial; antes por el contrario, está claro para este Órgano Judicial que la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por la Ley 1709 de 2014 y si bien esta última permite en el Parágrafo No. 1 Art. 32… la prosperidad del subrogado penal de la libertad condicional para el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, también lo es que a nuestro juicio queda excluida la concesión del subrogado en estos casos, en aplicación a la Ley 1121 de 200612.
Es válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad condicional (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006), como lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP1672 – 2015; CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014expuso que:
… el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
Y añadió, en fallo CSJ STP13855 – 2014 que:
… el citado artículo {26 de la Ley 1121} no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior13, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
(…)
… no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el sustento para que el funcionario negara la concesión del subrogado deprecado…
También la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en sentencia T-265/17, donde indicó que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez debe:
… revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…)
Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis agregado).
Así pues, no es que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma el accionante, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen la libertad condicional. Las dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose, en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto, para el caso concreto, en la mencionada Ley 1121.
Tal fue la conclusión a la que arribaron los funcionarios demandados para negarle a JHONY PATIÑO ALTAHONA la concesión de la libertad condicional y lo que concluye la Sala, es que el libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional donde se haga eco de su petición.
Sin embargo, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 14 del cuaderno de la Corte.
13 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.