STP9209-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP9209-2018  

Radicación  N.º 99531  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHONY  PATIÑO ALTAHONA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  el JUZGADO 2º DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad, JHONY PATIÑO ALTAHONA purga una pena de 21 años  de prisión, tras haber sido declarado penalmente responsable  del delito de secuestro  extorsivo.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena.  Solicitó a ese despacho que le otorgara la  libertad condicional.  

En  auto del 2 de agosto de 2016, el juez ejecutor negó esa  solicitud por razón de la prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  PATIÑO ALTAHONA  formuló recursos de reposición y apelación  contra lo decidido por el a  quo.   El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, el 20 de  octubre de 2016.  

La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad que, el 20 de noviembre de 2017, confirmó  íntegramente la providencia del despacho ejecutor y reafirmó  la improcedencia del subrogado por la prohibición que, expuso,  se mantiene vigente.  

Ahora  acude a la tutela JHONY PATIÑO ALTAHONA.  Expone que las  autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al  negarle la libertad condicional.  

Considera  que en su caso no se debió aplicar la prohibición  contenida en la Ley 1121 de 2006, pues perdió vigencia al ser  expedida la Ley 1709 de 2014 donde variaron las condiciones para la  concesión del aludido subrogado.  

Pide,  en consecuencia, que se tutelen sus garantías y, en ese  sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad  condicional, en tanto cumple los requisitos objetivos necesarios para  su otorgamiento.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

Las  autoridades demandadas  pidieron al unísono que se niegue el amparo invocado.   Advirtieron, que la pretensión del libelista es convertir la  tutela en una instancia adicional para discutir un aspecto que fue  definido en providencias razonables y sustentadas en reglas vigentes  para analizar las condiciones de procedencia de la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por  JHONY PATIÑO  ALTAHONA.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

JHONY  PATIÑO ALTAHONA acude a la vía de tutela porque  considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos  fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, que proscribe la concesión de «beneficios  y subrogados»  a quienes fueren condenados, por los injustos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos».  

Para  el caso, el Tribunal y el Juzgado ahora demandados analizaron en  debida forma los criterios vigentes en orden a analizar la  procedencia del subrogado de la libertad condicional reclamado por el  actor.  Precisaron, en ese sentido, que debía aplicarse la  mencionada prohibición, en tanto se le declaró  penalmente responsable por el delito de secuestro  extorsivo.  Ese  punto fue expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Cartagena, así:  

… es  de señalar… que no se vislumbra a la fecha en que se  desata el presente recurso, circunstancias o elementos probatorios  que conduzcan al Despacho a cambiar su posición inicial; antes  por el contrario, está claro para este Órgano Judicial  que la Ley 1121 de 2006 no fue derogada por la Ley 1709 de 2014 y si  bien esta última permite en el Parágrafo No. 1 Art. 32…  la prosperidad del subrogado penal de la libertad condicional para el  delito de SECUESTRO EXTORSIVO, también lo es que a nuestro  juicio queda excluida la concesión del subrogado en estos  casos, en aplicación a la Ley 1121 de 200612.  

Es  válida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los  funcionarios demandados le negaron al demandante la libertad  condicional (artículo  26 de la Ley 1121 de 2006),  como lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de  Tutelas, que en providencias CSJ STP1672 – 2015; CSJ  STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014expuso  que:  

… el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en  tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

Y  añadió, en fallo CSJ STP13855 – 2014 que:  

… el  citado artículo {26  de la Ley 1121} no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior13,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

(…)  

… no  es que tal disposición haya sido derogada tácitamente  por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo la libelista.   Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26  de la Ley 1121 de 2005 a casos como el suyo, al haber sido condenada  por el delito de terrorismo agravado, entre otros, siendo ese el  sustento para que el funcionario negara la concesión del  subrogado deprecado…  

También  la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en sentencia  T-265/17, donde indicó que para verificar la procedencia del  subrogado de la libertad condicional el juez debe:  

… revisar  si la conducta fue considerada como grave por el legislador  de  conformidad con lo dispuesto en  el artículo 68A del Código Penal y  los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006,  y 1098 de 2006, si  esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos  objetivos  como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el  certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido  en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior,  teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el  tema.  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación,  constituye  una orientación para el juez el régimen de excepciones  señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a  efectos de verificar la gravedad de la conducta.   Es  así como tendrá relevancia las circunstancias y  consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo  anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto  a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis  agregado).  

Así  pues, no es que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 haya  sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma el  accionante, con miras a que los funcionarios demandados le otorguen  la libertad condicional.  Las  dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecución  de penas verifique la procedencia del subrogado orientándose,  en primera medida, en el régimen de excepciones dispuesto,  para el caso concreto, en la mencionada Ley 1121.  

Tal  fue la conclusión a la que arribaron los funcionarios  demandados para negarle a JHONY PATIÑO ALTAHONA la concesión  de la libertad condicional y lo que concluye la Sala, es que el  libelista pretende convertir la tutela en una instancia adicional  donde se haga eco de su petición.  

Sin  embargo, al no evidenciarse que la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de alguna  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5. Las acciones de          tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          14 del cuaderno de la Corte.  

13          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley          dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

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