STP1072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP1072-2018  

Radicación  n°. 96437  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  ANTONIO POLO ESCARRAGA,  contra  el TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR y  el JUZGADO  DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA UNO (DECUN1),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso radicado 158507-XVIII-2063-450.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA que se encuentra vinculado a  la Policía Nacional desde el 14 de marzo de 2005 y en la  actualidad se desempeña como patrullero.  

Refirió  que el 12 de abril de 2010, encontrándose en servicio y  disponiéndose para la entrega del turno, en la Sub Estación  de Policía León XIII de Soacha (Cundinamarca), se le  disparó accidentalmente el arma de dotación, hiriendo  en el rostro a un ciudadano que había sido detenido por  violencia intrafamiliar.  

Adujo  que por los anteriores hechos, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado  Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno  (DECUN1), lo condenó a 25.6 meses de prisión y multa de  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena  accesoria de prohibición de tenencia y manejo de armas de  fuego por 16 meses, por la comisión del delito de lesiones  personales culposas.  

Informó  que dicha decisión fue apelada y en providencia del 8 de marzo  de 2017, el Tribunal Superior Militar la confirmó.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por  defecto fáctico y procedimental, toda vez que las instancias  no tuvieron en consideración las pruebas que le favorecían  y además, no aplicaron el principio de in  dubio pro reo, por  cuanto en la guarnición militar en la que se produjeron los  hechos por los que fue condenado, no se contaba con un «cilindro  para cargue y descargue de armas»  y debía llevar el artefacto de dotación hasta la base  del distrito de Policía, por lo que existió  responsabilidad del Estado.  

Manifestó  que de acuerdo con la trayectoria del proyectil, la víctima no  observó el presunto manejo irregular realizado por él,  a lo que se suma que dicho ciudadano no se presentó ante la  justicia penal militar, ni se incorporó a la actuación  el «manual  para el manejo de la pistola Sig Sauer institucional».  

Además,  no se tuvo en consideración el informe de medicina legal en el  que se indicaba que presentaba trastorno mental transitorio, con  ocasión de la enfermedad que padecía su hijo, lo que lo  hacía inimputable y por ello, debía ser exonerado.  

Indicó  que no se debió apreciar el informe clínico del 13 de  octubre de 2013, en el que se dictaminó incapacidad definitiva  de 50 días, con base en la historia clínica de la  víctima, pues dicha prueba era ilegal y el informe de  balística no determinó con claridad la trayectoria del  proyectil.  

Informó  que se encuentra suspendido, sin sueldo y sin oportunidad para  laborar, por lo que solicitó el amparo de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y trabajo y en consecuencia, la revocatoria de las  sentencias cuestionadas.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar indicó que  no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, toda vez que el actor no interpuso el  recurso extraordinario de casación que procedía contra  la sentencia de segunda instancia y lo que pretende es revivir  términos y buscar que el juez constitucional realice una  valoración probatoria diferente a la efectuada por las  autoridades judiciales1.  

2.  La fiscal 150 Penal Militar DECUN informó que en el proceso  adelantado contra el accionante se le garantizaron los derechos  fundamentales, a lo que se suma que los argumentos expuestos por vía  de tutela fueron analizados por el Tribunal Superior Militar y lo que  pretende POLO ESCARRAGA es reabrir un debate probatorio fenecido2.  

Adujo  que si el actor tenía inconformidad con la sentencia de  segunda instancia, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario  de casación, pero no lo hizo, por lo que pidió negar el  amparo invocado.  

3.  La procuradora 219 judicial I Penal solicitó declarar  improcedente la tutela invocada, al considerar que las autoridades  demandadas realizaron la valoración probatoria correspondiente  y no puede el demandante acudir al juez constitucional como una  instancia adicional, pues en la actuación seguida en su contra  no existió la alegada afectación de los derechos  fundamentales3.  

4.  El juez del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno  refirió que se cumplieron las etapas procesales y se determinó  más allá de toda duda la responsabilidad de POLO  ESCARRAGA. Además, el actor estuvo asistido de defensor y se  le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción4.  

Añadió  que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional  realice una valoración diferente, convirtiendo a la acción  de tutela en una tercera instancia, lo que resulta improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela presentada, entre otros, contra el Tribunal  Superior de Militar.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales5,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión  emitida el 8 de marzo de 2017, en la que el Tribunal Superior Militar  confirmó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por el  Juzgado del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno  (DECUN1) que lo condenó a 25.6 meses de prisión y multa  de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego  de uso personal por el término de 16 meses, por la comisión  del delito de lesiones personales culposas.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional6  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que el demandante no interpuso el  recurso extraordinario de casación que procedía contra  la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior  Militar, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa  judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario para  debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía  constitucional, el cual se  encuentra establecido como un medio de control  constitucional, de la providencia de segundo nivel, como del proceso  penal en su integridad.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al  último recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo  solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.8  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  que sopesaron el Tribunal Superior Militar y el Juzgado del  Departamento de Policía de Cundinamarca Uno, para determinar  que no era procedente emitir sentencia condenatoria en su contra,  pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios  demandados en vía de hecho, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA resulta  improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia  del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual  debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que, no  se evidencia en la actuación, que los accionados hubiesen  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues tuvieron en consideración los hechos, normas  y jurisprudencia aplicable al caso y concluyeron que era procedente  emitir sentencia condenatoria.  

En  efecto, en la providencia del 8 de marzo de 2017, al resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida  23 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Militar señaló:  

[…]  la  pretensión principal de la profesional del derecho es que se  tenga a su prohijado como inimputable conforme el resultado de la  prueba pericial y conforme a ello se le absuelva de toda  responsabilidad penal.  

[…]  en la etapa probatoria del juicio,  se ordenó por parte de Juez de Primera Instancia la práctica  de tal pericia, en la que se concluyó “…que  la condición clínica de agotamiento del examinado para  la fecha de los hechos: Abril 12 de 2010, tuvo relación  directa con el evento que se valora y motiva ésta pericia,  pues presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que  regulan la capacidad de concentración, comprensión y  determinación, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO  CON BASE PATOLÓGICA” .  

Bien  podría  pensarse que la anterior peritación con base científica  sería suficiente para atender la petición de la defensa  y consecuentemente con ello declarar la inimputabilidad de su  defendido, pero la práctica procesal enseña que tal  medio probatorio no se constituye en elemento suficiente para tal  determinación, no solamente porque la inimputabilidad es una  condición jurídica que es del resorte exclusivo del  funcionario judicial, ya que el perito únicamente ilustra con  los datos de su saber, sino también porque lo expresado por  aquél debe verificarse en su contenido, para que contrastado  de manera racional con el resto de material probatorio y aplicando  las reglas de la sana crítica  25,  que comprende las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  y, por supuesto, las máximas de la experiencia, si encuentra  que hay correspondencia entre si, acoger sus conclusiones, o en caso  contrario el funcionario se aparte de ellas, pues este medio  probatorio no puede adoptarse de manera incondicional o mecánica,  pues se le estarla dando un carácter de tarifa legal a este  medio de prueba.  

La  Sala observa varias situaciones en el peritaje allegado, del cual de  manera tácita y razonada se apartó el funcionario  A-quo, como es que solamente fueron analizadas las piezas procesales  que daban cuenta de los turnos realizados por POLO ESCÁRRAGA  durante el tiempo en que su hijo tuvo problemas de salud, la  entrevista realizada al policial, y la historia clínica de las  dolencias que padeció aquel menor, que fueron para los meses  de diciembre de 2009 y diciembre de 2010, es decir cuatro meses antes  de los hechos que motivaron esta investigación.  Allí no fueron objeto de análisis las declaraciones de  las personas, tanto uniformados como el propio lesionado, que dieron  cuenta que observaron actuando de manera normal al aquí  investigado, lo que no respalda de manera alguna la patología  descrita por el dictamen y menos las conclusiones a que se llegó.  

Es  que si se indica que POLO ESCÁRRAGA para el momento de los  hechos”  presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que  regulan la capacidad de concentración, comprensión y  determinación, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO  CON BASE PATOLOGICA”,  no se explica, como bien lo indicó el Juez de Primera  Instancia, que hubiera prestado completo un servicio y sin novedad,  conociendo y resolviendo diferentes casos de policía, sin  llegar a ser visto durante el inicio del mismo por su Comandante, el  ST. […], ni durante el desarrollo del turno por el AB. […],  en condiciones no aptas para el mismo, o con comportamientos que se  encuadren dentro de la descripción de la patología que  hace la perito en el dictamen y que son descritos por la defensa en  su escrito.  

De  igual forma en momentos precedentes a los hechos, durante los mismos  y después de éstos, nadie da cuenta que POLO ESCÁRRAGA  se hubiera comportado de manera diferente al nerviosismo propio que  es connatural cuando ocurre un evento  desafortunado como el que aquí se investiga.  

Nótese  cómo el policial en su diligencia de indagatoria y aún  durante la entrevista hecha por la médico forense, hace un  recuento de las actividades cumplidas durante ese primer turno que   amaneció para el 12 de abril de 2010, y señala que  cuando se dio cuenta de lo que habla ocurrido, es decir el impacto  del disparo en la humanidad del señor […], “el  Comandante  de Guardia y yo procedimos a informar lo sucedido inmediatamente a la  sala  de radio, de igual forma conducir a la persona herida de forma  inmediata a un centro asistencial”, lo  que a juicio de esta Sala no es compatible con el actuar de alguien  que tiene seriamente comprometidas sus capacidades de “concentración,  comprensión y determinación.”, como  lo determina la pericia forense.  

Y  es que no  se encuentra lógico que una persona con un trastorno mental  transitorio con base patológica, quien según dijo en su  indagatoria hizo los manejos de su arma de manera inconsciente y por  ello se desencadenó el accidente, tuviera la tranquilidad  necesaria luego de este evento, para procurarle ayuda al lesionado al  entender que su vida peligrara, e hiciera lo debido  institucionalmente, como era informar de ello por radio, también  para entender que una vez llevara al herido al centro asistencial  debía regresar para entregar su arma como era la orden  existente, lo cual aleja la posibilidad que estuviera en ese momento  gobernado por un trastorno mental transitorio que le afectaran sus  funciones mentales superiores.  

Conforme  lo antes expuesto, esta Sala de decisión encuentra ajustada la  postura del funcionario A-quo, cuando se apartó del dictamen  que reconoció la existencia de un trastorno mental transitorio  con base patológica en cabeza del PT.POLO ESCÁRRAGA  LUIS ANTONIO para  el momento de los hechos aquí investigados, y en su lugar lo  halló responsable penalmente por el punible de Lesiones  Personales en la modalidad culposa, conforme al análisis de  los restantes medios de prueba legal y oportunamente allegados al  proceso, y que no fueron de manera alguna objeto de reproche por  parte de la defensa en su recurso de alzada.  

Baste  lo anterior para declarar que la petición principal de la  defensa de revocar la sentencia condenatoria para proferir en su  reemplazo un fallo absolutorio a favor de su defendido, no prospera y  en su lugar se impartirá confirmación a la providencia  apelada, porque en primer lugar no se reconoció a POLO  ESCÁRRAGA LUIS ANTONIO como inimputable y, en segundo lugar,  de haberse declarado tal condición, no tendría  como consecuencia su absolución, sino, como lo dispone el  artículo 71 de la Ley 1407 de 2010, la imposición de  medida de internación en establecimiento psiquiátrico,  clínica o institución adecuada de carácter  oficial o privado.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          139 y ss de la actuación.  

2          Folios          170 – 171 ibídem.  

3          Folio          172 y ss de la actuación.  

4          Folio          177 Ibídem.  

5          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

6          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

7          Ibídem.  

8          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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