Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1072-2018
Radicación n°. 96437
Acta 23
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR y el JUZGADO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CUNDINAMARCA UNO (DECUN1), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 158507-XVIII-2063-450.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA que se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de marzo de 2005 y en la actualidad se desempeña como patrullero.
Refirió que el 12 de abril de 2010, encontrándose en servicio y disponiéndose para la entrega del turno, en la Sub Estación de Policía León XIII de Soacha (Cundinamarca), se le disparó accidentalmente el arma de dotación, hiriendo en el rostro a un ciudadano que había sido detenido por violencia intrafamiliar.
Adujo que por los anteriores hechos, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno (DECUN1), lo condenó a 25.6 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de prohibición de tenencia y manejo de armas de fuego por 16 meses, por la comisión del delito de lesiones personales culposas.
Informó que dicha decisión fue apelada y en providencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Militar la confirmó.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, toda vez que las instancias no tuvieron en consideración las pruebas que le favorecían y además, no aplicaron el principio de in dubio pro reo, por cuanto en la guarnición militar en la que se produjeron los hechos por los que fue condenado, no se contaba con un «cilindro para cargue y descargue de armas» y debía llevar el artefacto de dotación hasta la base del distrito de Policía, por lo que existió responsabilidad del Estado.
Manifestó que de acuerdo con la trayectoria del proyectil, la víctima no observó el presunto manejo irregular realizado por él, a lo que se suma que dicho ciudadano no se presentó ante la justicia penal militar, ni se incorporó a la actuación el «manual para el manejo de la pistola Sig Sauer institucional».
Además, no se tuvo en consideración el informe de medicina legal en el que se indicaba que presentaba trastorno mental transitorio, con ocasión de la enfermedad que padecía su hijo, lo que lo hacía inimputable y por ello, debía ser exonerado.
Indicó que no se debió apreciar el informe clínico del 13 de octubre de 2013, en el que se dictaminó incapacidad definitiva de 50 días, con base en la historia clínica de la víctima, pues dicha prueba era ilegal y el informe de balística no determinó con claridad la trayectoria del proyectil.
Informó que se encuentra suspendido, sin sueldo y sin oportunidad para laborar, por lo que solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo y en consecuencia, la revocatoria de las sentencias cuestionadas.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente del Tribunal Superior Militar indicó que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia y lo que pretende es revivir términos y buscar que el juez constitucional realice una valoración probatoria diferente a la efectuada por las autoridades judiciales1.
2. La fiscal 150 Penal Militar DECUN informó que en el proceso adelantado contra el accionante se le garantizaron los derechos fundamentales, a lo que se suma que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron analizados por el Tribunal Superior Militar y lo que pretende POLO ESCARRAGA es reabrir un debate probatorio fenecido2.
Adujo que si el actor tenía inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, por lo que pidió negar el amparo invocado.
3. La procuradora 219 judicial I Penal solicitó declarar improcedente la tutela invocada, al considerar que las autoridades demandadas realizaron la valoración probatoria correspondiente y no puede el demandante acudir al juez constitucional como una instancia adicional, pues en la actuación seguida en su contra no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales3.
4. El juez del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno refirió que se cumplieron las etapas procesales y se determinó más allá de toda duda la responsabilidad de POLO ESCARRAGA. Además, el actor estuvo asistido de defensor y se le permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción4.
Añadió que lo que pretende el accionante es que el juez constitucional realice una valoración diferente, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia, lo que resulta improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada, entre otros, contra el Tribunal Superior de Militar.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales5, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 8 de marzo de 2017, en la que el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno (DECUN1) que lo condenó a 25.6 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de uso personal por el término de 16 meses, por la comisión del delito de lesiones personales culposas.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional6 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Al respecto, debe indicar la Sala que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario para debatir las decisiones que ahora cuestiona por vía constitucional, el cual se encuentra establecido como un medio de control constitucional, de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.8
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron el Tribunal Superior Militar y el Juzgado del Departamento de Policía de Cundinamarca Uno, para determinar que no era procedente emitir sentencia condenatoria en su contra, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por LUIS ANTONIO POLO ESCARRAGA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que, no se evidencia en la actuación, que los accionados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues tuvieron en consideración los hechos, normas y jurisprudencia aplicable al caso y concluyeron que era procedente emitir sentencia condenatoria.
En efecto, en la providencia del 8 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida 23 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Militar señaló:
[…] la pretensión principal de la profesional del derecho es que se tenga a su prohijado como inimputable conforme el resultado de la prueba pericial y conforme a ello se le absuelva de toda responsabilidad penal.
[…] en la etapa probatoria del juicio, se ordenó por parte de Juez de Primera Instancia la práctica de tal pericia, en la que se concluyó “…que la condición clínica de agotamiento del examinado para la fecha de los hechos: Abril 12 de 2010, tuvo relación directa con el evento que se valora y motiva ésta pericia, pues presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que regulan la capacidad de concentración, comprensión y determinación, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA” .
Bien podría pensarse que la anterior peritación con base científica sería suficiente para atender la petición de la defensa y consecuentemente con ello declarar la inimputabilidad de su defendido, pero la práctica procesal enseña que tal medio probatorio no se constituye en elemento suficiente para tal determinación, no solamente porque la inimputabilidad es una condición jurídica que es del resorte exclusivo del funcionario judicial, ya que el perito únicamente ilustra con los datos de su saber, sino también porque lo expresado por aquél debe verificarse en su contenido, para que contrastado de manera racional con el resto de material probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica 25, que comprende las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y, por supuesto, las máximas de la experiencia, si encuentra que hay correspondencia entre si, acoger sus conclusiones, o en caso contrario el funcionario se aparte de ellas, pues este medio probatorio no puede adoptarse de manera incondicional o mecánica, pues se le estarla dando un carácter de tarifa legal a este medio de prueba.
La Sala observa varias situaciones en el peritaje allegado, del cual de manera tácita y razonada se apartó el funcionario A-quo, como es que solamente fueron analizadas las piezas procesales que daban cuenta de los turnos realizados por POLO ESCÁRRAGA durante el tiempo en que su hijo tuvo problemas de salud, la entrevista realizada al policial, y la historia clínica de las dolencias que padeció aquel menor, que fueron para los meses de diciembre de 2009 y diciembre de 2010, es decir cuatro meses antes de los hechos que motivaron esta investigación. Allí no fueron objeto de análisis las declaraciones de las personas, tanto uniformados como el propio lesionado, que dieron cuenta que observaron actuando de manera normal al aquí investigado, lo que no respalda de manera alguna la patología descrita por el dictamen y menos las conclusiones a que se llegó.
Es que si se indica que POLO ESCÁRRAGA para el momento de los hechos” presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que regulan la capacidad de concentración, comprensión y determinación, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLOGICA”, no se explica, como bien lo indicó el Juez de Primera Instancia, que hubiera prestado completo un servicio y sin novedad, conociendo y resolviendo diferentes casos de policía, sin llegar a ser visto durante el inicio del mismo por su Comandante, el ST. […], ni durante el desarrollo del turno por el AB. […], en condiciones no aptas para el mismo, o con comportamientos que se encuadren dentro de la descripción de la patología que hace la perito en el dictamen y que son descritos por la defensa en su escrito.
De igual forma en momentos precedentes a los hechos, durante los mismos y después de éstos, nadie da cuenta que POLO ESCÁRRAGA se hubiera comportado de manera diferente al nerviosismo propio que es connatural cuando ocurre un evento desafortunado como el que aquí se investiga.
Nótese cómo el policial en su diligencia de indagatoria y aún durante la entrevista hecha por la médico forense, hace un recuento de las actividades cumplidas durante ese primer turno que amaneció para el 12 de abril de 2010, y señala que cuando se dio cuenta de lo que habla ocurrido, es decir el impacto del disparo en la humanidad del señor […], “el Comandante de Guardia y yo procedimos a informar lo sucedido inmediatamente a la sala de radio, de igual forma conducir a la persona herida de forma inmediata a un centro asistencial”, lo que a juicio de esta Sala no es compatible con el actuar de alguien que tiene seriamente comprometidas sus capacidades de “concentración, comprensión y determinación.”, como lo determina la pericia forense.
Y es que no se encuentra lógico que una persona con un trastorno mental transitorio con base patológica, quien según dijo en su indagatoria hizo los manejos de su arma de manera inconsciente y por ello se desencadenó el accidente, tuviera la tranquilidad necesaria luego de este evento, para procurarle ayuda al lesionado al entender que su vida peligrara, e hiciera lo debido institucionalmente, como era informar de ello por radio, también para entender que una vez llevara al herido al centro asistencial debía regresar para entregar su arma como era la orden existente, lo cual aleja la posibilidad que estuviera en ese momento gobernado por un trastorno mental transitorio que le afectaran sus funciones mentales superiores.
Conforme lo antes expuesto, esta Sala de decisión encuentra ajustada la postura del funcionario A-quo, cuando se apartó del dictamen que reconoció la existencia de un trastorno mental transitorio con base patológica en cabeza del PT.POLO ESCÁRRAGA LUIS ANTONIO para el momento de los hechos aquí investigados, y en su lugar lo halló responsable penalmente por el punible de Lesiones Personales en la modalidad culposa, conforme al análisis de los restantes medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, y que no fueron de manera alguna objeto de reproche por parte de la defensa en su recurso de alzada.
Baste lo anterior para declarar que la petición principal de la defensa de revocar la sentencia condenatoria para proferir en su reemplazo un fallo absolutorio a favor de su defendido, no prospera y en su lugar se impartirá confirmación a la providencia apelada, porque en primer lugar no se reconoció a POLO ESCÁRRAGA LUIS ANTONIO como inimputable y, en segundo lugar, de haberse declarado tal condición, no tendría como consecuencia su absolución, sino, como lo dispone el artículo 71 de la Ley 1407 de 2010, la imposición de medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 139 y ss de la actuación.
2 Folios 170 – 171 ibídem.
3 Folio 172 y ss de la actuación.
4 Folio 177 Ibídem.
5 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
6 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7 Ibídem.
8 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.