STP10887-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10887-2018  

Radicación  No. 100039  

Acta  No. 276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por los  señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y  MANUEL PÉREZ SARMIENTO contra el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial y de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los señores JULIO  CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ  SARMIENTO, entre otros, por  intermedio de un profesional de derecho instauraron demanda ordinaria  laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A.  (Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.),  estas últimas en Liquidación, para que previo el  agotamiento establecido en el ordenamiento patrio se declarara que  CMD S.A. como empleadora de los demandantes incurrió en un  despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin  obtener previa calificación y autorización del  Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se  encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por  obra o labor  dentro de contrato de construcción de la “nueva  planta de aquilación”,  objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado con Ecopetrol S.A.  

En  consecuencia, solicitaron que en los términos establecidos en  el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo,  fueran condenadas al reconocimiento y pago de los salarios  convencionales, debidamente indexaos. De manera subsidiaria la  cancelación de salarios desde el 10 de febrero de 2000 y hasta  la terminación de la labor contratada, así como los  demás emolumentos a que dijeron tener derecho con fundamento  en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol  S. A. y la Unión Sindical Obrera USO.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia fechada 31 de agosto de 2009 decidió absolver a las  demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por  los accionantes.  

3.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 30 de noviembre  de 2010 confirmó la providencia impugnada.  

4.  Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, se accediera a sus pretensiones.  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  fallo dictado el 07 de marzo de 2018, decidió no casar la  sentencia. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y las decisiones  proferidas por esa misma Corporación Judicial, señalar  que a pesar de los errores en que incurrió el casacionista,  así como el ad  quem  y el hecho de que la parte actora haya desistido de la primera de las  pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, de  todos modos los cargos planteados estaban llamados al fracaso.  

Para  soportar la decisión, entre otras cosas, señaló  que:  

“…si  lo que era objeto de análisis para el Tribunal consistía  en la aplicación del artículo 1º del Decreto 284  de 1957 a los demandantes, habría tenido que llegar  inequívocamente a la conclusión que no sólo del  objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya  quedó transcrito en precedencia, sino, además, de los  objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de  forma particular, de la actividad específica desarrollada por  cada uno de los trabajadores demandantes; ninguna de las funciones de  aquellos realmente podía catalogarse dentro de las actividades  esenciales de la industria del petróleo.  

Conviene  aclarar que la previsión contenida en la cláusula  décimo séptima del contrato de trabajo de los  demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán  a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención  colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical  USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí  misma no representa la exclusión del análisis de la  procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957,  error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto  aclaró que ello tendría ocurrencia «en cuanto  sean aplicables a los contratistas». Ergo, la extensión  de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se  cumplan los requisitos para ello. De allí que el Tribunal  hubiera podido llegar a la conclusión de analizar de fondo la  finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicción  con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo.  

De hecho, no  sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el  consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y  Montajes Distral S.A. –empresa empleadora de los demandantes-,  resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la  industria del petróleo, sino que las labores de los actores en  los cargos desempeñados tampoco suponían una acción  invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria  del petróleo.  

Desde luego, no  se trata de afirmar –como hiperbólicamente lo critica la  censura- que sólo los que tienen «contacto directo con  el crudo» son los que tienen derecho a ser considerados parte  de la esencia de la industria petrolera, sino que, el análisis  que se requiere de los administradores judiciales supone la  comprensión holística de las actividades desarrolladas  por los contratistas independientes y la forma como se integran éstas  en el marco del núcleo de la industria, de forma que se  mantenga el equilibrio que permita garantizar la igualdad y la  efectividad de los derechos de los trabajadores que prestan sus  servicios a través de un contratista –como lo ha  explicado la Sala entre otras, en providencia CSJ SL653-2013-, pero,  no se amplíe excesivamente el abanico de actividades que sean  parte de la esencia de la industria del petróleo, sin  verdaderamente serlo.  

De esta manera,  si bien el razonamiento que desplegó el ad quem se quedó  corto respecto de lo que se le pedía para resolver el  conflicto jurídico suscitado, no supuso ello per se la  comisión de un error ostensible como lo propone la censura. Y,  frente a lo que sí sentó una posición concreta,  esto es, respecto de la terminación de los contratos de  trabajo de los demandantes, su análisis fue desarrollado con  tino, y en todo caso, con el rigor que le exige el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

A ello es a lo  que apunta precisamente el artículo mencionado, que confiere  al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento  «inspirándose en los principios científicos que  informan la crítica de la prueba y atendiendo a las  circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada  por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal  para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún  si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son  desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un  error que funde un cargo en casación”.  

6.  Inconforme con la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de  Justicia, los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ  y MANUEL PÉREZ SARMIENTO acudieron al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Con  el fin de soportar la pretensión, los accionantes con  argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho  que los representó en el curso del proceso que adelantaron  contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol  S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), pretenden  en últimas se deje sin efecto jurídico las decisiones  que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, para que en su  lugar, se condenara a las sociedades referenciadas a reconocer y  pagar los salarios a que dicen tener derecho, máxime cuando  insisten en que fueron objeto de “despido  colectivo no autorizado y por ende no encontramos en la situación  prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del  Trabajo…, y que mandato legal y convencional esos salarios era  los mismos salarios convencionales vigentes en ECOPETROL establecidos  en la Convención Colectiva de Trabajo extensiva por ministerio  de la Ley (Decreto 0284 de 1957) y consignados así en los  respectivos contratos de trabajo”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos JULIO  CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ  SARMIENTO, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de  contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de los  señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y  MANUEL PÉREZ SARMIENTO, se dirige, en últimas, a que  por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se  deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía  de hecho el fallo dictado el 07 de marzo del año en curso por  la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, a  través de la cual no casó la sentencia proferida por  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la  Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S.A.),  Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas últimas  en Liquidación, confirmó el fallo que negó el  reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales  reclamados por los aquí accionantes  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional a los ciudadanos JULIO CÉSAR  GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que  adjuntaron a la demanda de tutela demostrado está que en el  trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron contra  contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol  S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas  últimas en Liquidación, estuvieron asistido por un  profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario  intervino, tanto así que frente a las decisiones que le  resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos  ordinarios y extraordinarios que consideró pertinentes,  diferente es que sus planteamientos no hayan tenido eco.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07  de marzo de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral  -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia  de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado de los aquí accionantes, de  manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó  la sentencia del Tribunal, máxime tal como se puso de presente  en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia, para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo  probatorio y la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación que  consideró aplicable al caso, así  como lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 284 de  1957.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.4-  de la Corte  Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó  la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja  ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental a los señores JULIO CÉSAR  GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que los señores JULIO CÉSAR GALVÁN  SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO, en esencia, pretende  a través de esta acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por los señores  JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ  SARMIENTO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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