Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10887-2018
Radicación No. 100039
Acta No. 276
Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO, entre otros, por intermedio de un profesional de derecho instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas últimas en Liquidación, para que previo el agotamiento establecido en el ordenamiento patrio se declarara que CMD S.A. como empleadora de los demandantes incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, quienes se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro de contrato de construcción de la “nueva planta de aquilación”, objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado con Ecopetrol S.A.
En consecuencia, solicitaron que en los términos establecidos en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, fueran condenadas al reconocimiento y pago de los salarios convencionales, debidamente indexaos. De manera subsidiaria la cancelación de salarios desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, así como los demás emolumentos a que dijeron tener derecho con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera USO.
2. Del asunto conoció el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante sentencia fechada 31 de agosto de 2009 decidió absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por los accionantes.
3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 30 de noviembre de 2010 confirmó la providencia impugnada.
4. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se accediera a sus pretensiones.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 07 de marzo de 2018, decidió no casar la sentencia. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y las decisiones proferidas por esa misma Corporación Judicial, señalar que a pesar de los errores en que incurrió el casacionista, así como el ad quem y el hecho de que la parte actora haya desistido de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito que dio lugar al pleito, de todos modos los cargos planteados estaban llamados al fracaso.
Para soportar la decisión, entre otras cosas, señaló que:
“…si lo que era objeto de análisis para el Tribunal consistía en la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 a los demandantes, habría tenido que llegar inequívocamente a la conclusión que no sólo del objeto del contrato suscrito entre las sociedades demandadas y que ya quedó transcrito en precedencia, sino, además, de los objetos sociales de cada una de las sociedades contratantes y de forma particular, de la actividad específica desarrollada por cada uno de los trabajadores demandantes; ninguna de las funciones de aquellos realmente podía catalogarse dentro de las actividades esenciales de la industria del petróleo.
Conviene aclarar que la previsión contenida en la cláusula décimo séptima del contrato de trabajo de los demandantes, por la cual se anuncia que los trabajadores tendrán a su favor los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO –en la que el censor funda parte de su reproche-, por sí misma no representa la exclusión del análisis de la procedencia del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, error que propone la censura, dado que, incluso, el mismo texto aclaró que ello tendría ocurrencia «en cuanto sean aplicables a los contratistas». Ergo, la extensión de beneficios extralegales es procedente, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para ello. De allí que el Tribunal hubiera podido llegar a la conclusión de analizar de fondo la finalidad del Decreto 284 de 1957, sin entrar en contradicción con lo estipulado en cada uno de los contratos de trabajo.
De hecho, no sólo el objeto del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y el consorcio del que hacía parte la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A. –empresa empleadora de los demandantes-, resultaba ajeno a las denominadas actividades esenciales de la industria del petróleo, sino que las labores de los actores en los cargos desempeñados tampoco suponían una acción invariablemente ligada a la estricta esencia misma de la industria del petróleo.
Desde luego, no se trata de afirmar –como hiperbólicamente lo critica la censura- que sólo los que tienen «contacto directo con el crudo» son los que tienen derecho a ser considerados parte de la esencia de la industria petrolera, sino que, el análisis que se requiere de los administradores judiciales supone la comprensión holística de las actividades desarrolladas por los contratistas independientes y la forma como se integran éstas en el marco del núcleo de la industria, de forma que se mantenga el equilibrio que permita garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a través de un contratista –como lo ha explicado la Sala entre otras, en providencia CSJ SL653-2013-, pero, no se amplíe excesivamente el abanico de actividades que sean parte de la esencia de la industria del petróleo, sin verdaderamente serlo.
De esta manera, si bien el razonamiento que desplegó el ad quem se quedó corto respecto de lo que se le pedía para resolver el conflicto jurídico suscitado, no supuso ello per se la comisión de un error ostensible como lo propone la censura. Y, frente a lo que sí sentó una posición concreta, esto es, respecto de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, su análisis fue desarrollado con tino, y en todo caso, con el rigor que le exige el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A ello es a lo que apunta precisamente el artículo mencionado, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación”.
6. Inconforme con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia, los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Con el fin de soportar la pretensión, los accionantes con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que los representó en el curso del proceso que adelantaron contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), pretenden en últimas se deje sin efecto jurídico las decisiones que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, para que en su lugar, se condenara a las sociedades referenciadas a reconocer y pagar los salarios a que dicen tener derecho, máxime cuando insisten en que fueron objeto de “despido colectivo no autorizado y por ende no encontramos en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo…, y que mandato legal y convencional esos salarios era los mismos salarios convencionales vigentes en ECOPETROL establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo extensiva por ministerio de la Ley (Decreto 0284 de 1957) y consignados así en los respectivos contratos de trabajo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO, para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 07 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas últimas en Liquidación, confirmó el fallo que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los aquí accionantes
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a los ciudadanos JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntaron a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron contra contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol S.A.), Construcciones y Montajes Distral S.A. (CMD S.A.), estas últimas en Liquidación, estuvieron asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos ordinarios y extraordinarios que consideró pertinentes, diferente es que sus planteamientos no hayan tenido eco.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07 de marzo de 2018, se advierte que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los aquí accionantes, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, para ese efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que consideró aplicable al caso, así como lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por los señores JULIO CÉSAR GALVÁN SÁNCHEZ y MANUEL PÉREZ SARMIENTO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria