Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9214-2018
Radicación n.° 99500
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A – BBVA S.A., frente al fallo emitido el 23 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, entre otros1.
ANTECEDENTES
El apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A- BBVA S.A., señaló que en el año 2014, el señor Gustavo Adolfo Arroyo Anaya en calidad de representante legal del Consorcio Sampués 2011, instauró demanda civil, con el objeto de que se declarara la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria, la responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual, el reintegro del dinero pagado indebidamente con intereses y los perjuicios causados.
Indicó que la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo que en sentencia del 1° de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones.
Refirió que inconforme con dicha decisión, el banco que representa, instauró el recurso de apelación, pues no se había determinado los requisitos para deducir la responsabilidad civil contractual, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, que en fallo del 2 de febrero de 2017, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y negó «las pretensiones relativas a la declaración de responsabilidad civil contractual por los perjuicios causados al pagar el cheque objeto del proceso y la condena al reintegro del dinero respectivo», debido a que no se había acreditado el daño.
Informó que el demandante en dicha actuación, instauró acción de tutela contra el Tribunal, la cual correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en fallo del 18 de mayo de 2017, concedió el amparo invocado y ordenó a la Corporación demandada dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y toda la actuación que se derivara de aquella. Además, que «adelante las gestiones necesarias para rehacer la actuación judicial que le es atribuible (…) y de la facultad –deber que en el decreto de las pruebas de oficio le corresponde al juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes».
Agregó que con el objeto de dar cumplimiento a la orden constitucional, en auto del 24 de mayo de 2017, el Tribunal demandado dejó sin efecto la sentencia del 2 de febrero del mismo año y decretó varias pruebas de oficio.
Adujo que agotada la etapa probatoria en fallo del 24 de noviembre de la pasada anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que en la reanudación del trámite anulado por vía de tutela, la Corporación accionada incurrió en diversas vías de hecho, pues no ordenó el traslado para alegatos, a efecto de que se pronunciara frente a las pruebas nuevas, no se pronunció frente al problema jurídico planteado en el recurso de apelación, que se circunscribía a la inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual y el daño causado ni valoró en debida forma las pruebas allegadas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva» y en consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo del 24 de noviembre de 2017 y se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo proferir una nueva decisión, previa realización de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y el traslado de alegatos, en la que se refiera a todos las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección invocada, en razón a que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, sin que hubiera hecho uso de los mismos.
Además, indicó que aunque el Tribunal dispuso el traslado de las pruebas aportadas en segunda instancia, el Banco demandante en este trámite, no se pronunció sobre el particular, por lo que no podía acudir al amparo constitucional para cubrir su omisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA, quien refirió que la decisión cuestionada por vía constitucional se emitió en virtud del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación2.
Indicó que la orden constitucional implicaba que el Tribunal debía determinar si estaba demostrado el elemento del daño y de la responsabilidad civil, en especial el nexo causal, situaciones respecto de las cuales se presentó inconformidad a través del recurso de apelación.
Adujo que en la reanudación del proceso civil, la autoridad accionada no ordenó el traslado para presentar alegatos, ni se pronunció en torno a los argumentos expuestos en la apelación y analizó indebidamente las pruebas recaudadas.
Sostuvo que los mecanismos señalados por la primera instancia no resultan eficaces, máxime que existía un fallo de tutela en el que se ordenaba rehacer el trámite, respetando las etapas procesales, lo cual no se cumplió en debida forma por la autoridad demandada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA S.A.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»4. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se pueden presentar cuando (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, se tiene que el apoderado del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA S.A cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 24 de noviembre de 20175, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso adelantado por Gustavo Adolfo Arroyo Anaya contra la entidad hoy accionante, mediante la cual, resolvió confirmar el fallo emitido el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el banco accionante tiene a su disposición diversos medios de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues puede acudir al incidente de nulidad, contemplado en los artículos 1346 y 135 del Código General del Proceso.
En efecto, señaló el actor que el Tribunal demandado no había ordenado el traslado para presentar alegatos, dicha circunstancia se encuentra instituida en el numeral 6° del artículo 133 de la norma en cita7, como causal de nulidad, sin que hubiera acudido al mismo.
Adicionalmente, se advierte que tiene la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 3548 y ss del Código General del Proceso9, última norma que señala que el aludido recurso se puede interponer, cuando se invoca, entre otras la causal 8 del artículo 35510 ibídem, en un término que no exceda de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lapso que no se ha cumplido.
Así mismo, si considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo no cumplió en debida forma la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJSTC6947 del 18 May. 2017, Rad. 110010203000201701115, puede acudir al incidente de desacato.
De manera que, no puede pretender el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, siendo esos los mecanismos legales que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente:
«… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.
De otro lado y en relación con el argumento del accionante relativo a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo realizó una indebida valoración probatoria, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, quien la ejercite no puede conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario11.
Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud de amparo se planteó como una tercera instancia, a efecto de que el juez de tutela proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, para determinar que era procedente confirmar el fallo proferido el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito judicial, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Sala demandada en vía de hecho y así, estima que debe revocarse el fallo de primera instancia y negar las pretensiones presentadas por Gustavo Adolfo Arroyo Anaya, en calidad de representante legal del consorcio Sampués 2011.
Tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA surge improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de tutela frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en la justicia ordinaria pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por las autoridades demandadas.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También se vinculó al señor Gustavo Adolfo Arroyo Anaya, en calidad de representante legal del Consorcio Sampués 2011, o quien haga sus veces, a los Juzgados 4° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y 3° Civil Municipal de Bogotá, al igual que a las partes en la acción de tutela 2017-01115 y el proceso 2014-00125.
2 Folio 61 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 CC C-590 de 2005.
5 Luego de la emisión del fallo de tutela del 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual le ordenó al Tribunal dejar sin efecto la sentencia que había emitido el 2 de febrero de 2017 y «toda la actuación que se derive de aquella, y adelante las gestiones necesarias para rehacer la actuación judicial que les es atribuible, (…), con especial atención de los parámetros fijados en esta providencia y de la facultad –deber que en el decreto de las pruebas de oficio le corresponde al juez, con el fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes».
6 «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella». (Subraya fuera de texto).
7 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión (…)»
8 «Artículo 354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas».
9 «Artículo 1. Objeto. Este Código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». (Subraya fuera de texto).
10 Que señala: «Artículo 355. Causales. Son causales de revisión. 1 (…). 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
11 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.