STP9214-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9214-2018  

Radicación  n.° 99500  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial del BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A – BBVA S.A.,  frente  al fallo emitido el 23 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra  la SALA  CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, entre  otros1.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A-  BBVA S.A., señaló que en el año 2014, el señor  Gustavo Adolfo Arroyo Anaya en calidad de representante legal del  Consorcio Sampués 2011, instauró demanda civil, con el  objeto de que se declarara la celebración del contrato de  cuenta corriente bancaria, la responsabilidad civil derivada del  incumplimiento contractual, el reintegro del dinero pagado  indebidamente con intereses y los perjuicios causados.  

Indicó  que la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de  Sincelejo que en sentencia del 1° de diciembre de 2015, accedió  a las pretensiones.  

Refirió  que inconforme con dicha decisión, el banco que representa,  instauró el recurso de apelación, pues no se había  determinado los requisitos para deducir la responsabilidad civil  contractual, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, que en fallo del 2 de  febrero de 2017, revocó parcialmente la sentencia de primera  instancia y negó «las  pretensiones relativas a la declaración de responsabilidad  civil contractual por los perjuicios causados al pagar el cheque  objeto del proceso y la condena al reintegro del dinero respectivo»,  debido  a que no se había acreditado el daño.  

Informó  que el demandante en dicha actuación, instauró acción  de tutela contra el Tribunal, la cual correspondió a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad  que en fallo del 18 de mayo de 2017, concedió el amparo  invocado y ordenó a la Corporación demandada dejar sin  efecto la decisión de segunda instancia y toda la actuación  que se derivara de aquella. Además, que «adelante  las gestiones necesarias para rehacer la actuación judicial  que le es atribuible (…) y de la facultad –deber que en  el decreto de las pruebas de oficio le corresponde al juez, con el  fin de establecer con certeza los hechos alegados por las partes».  

Agregó que  con el objeto de dar cumplimiento a la orden constitucional, en auto  del 24 de mayo de 2017, el Tribunal demandado dejó sin efecto  la sentencia del 2 de febrero del mismo año y decretó  varias pruebas de oficio.  

Adujo  que agotada la etapa probatoria en fallo del 24 de noviembre de la  pasada anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia.  

Sostuvo  que en la reanudación del trámite anulado por vía  de tutela, la Corporación accionada incurrió en  diversas vías de hecho, pues no ordenó el traslado para  alegatos, a efecto de que se pronunciara frente a las pruebas nuevas,  no se pronunció frente al problema jurídico planteado  en el recurso de apelación, que se circunscribía a la  inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad  contractual y el daño causado ni valoró en debida forma  las pruebas allegadas.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a  la «tutela  judicial efectiva» y  en consecuencia, que se decretara la nulidad del fallo del 24 de  noviembre de 2017 y se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Sincelejo proferir una nueva decisión, previa realización  de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código  General del Proceso y el traslado de alegatos, en la que se refiera a  todos las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, en razón a que no  se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues el  demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como el  incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión,  sin que hubiera hecho uso de los mismos.  

Además,  indicó que aunque el Tribunal dispuso el traslado de las  pruebas aportadas en segunda instancia, el Banco demandante en este  trámite, no se pronunció sobre el particular, por lo  que no podía acudir al amparo constitucional para cubrir su  omisión.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  presentada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA  ARGENTARIA – BBVA COLOMBIA, quien refirió que la decisión  cuestionada por vía constitucional se emitió en virtud  del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación2.  

Indicó  que la orden constitucional implicaba que el Tribunal debía  determinar si estaba demostrado el elemento del daño y de la  responsabilidad civil, en especial el nexo causal, situaciones  respecto de las cuales se presentó inconformidad a través  del recurso de apelación.  

Adujo  que en la reanudación del proceso civil, la autoridad  accionada no ordenó el traslado para presentar alegatos, ni se  pronunció en torno a los argumentos expuestos en la apelación  y analizó indebidamente las pruebas recaudadas.  

Sostuvo  que los mecanismos señalados por la primera instancia no  resultan eficaces, máxime que existía un fallo de  tutela en el que se ordenaba rehacer el trámite, respetando  las etapas procesales, lo cual no se cumplió en debida forma  por la autoridad demandada. Por lo tanto, pidió la revocatoria  del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el apoderado judicial del BANCO BILBAO  VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA S.A.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»4.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se  pueden presentar cuando (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, se tiene que el apoderado del BANCO BILBAO  VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA S.A cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 24 de noviembre de 20175,  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso  adelantado por Gustavo Adolfo Arroyo Anaya contra la entidad hoy  accionante, mediante la cual, resolvió confirmar el fallo  emitido el 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Sincelejo.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que el banco accionante tiene a su  disposición diversos medios de defensa judicial para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues puede acudir al  incidente de nulidad, contemplado en los artículos 1346  y 135 del Código General del Proceso.  

En  efecto, señaló el actor que el Tribunal demandado no  había ordenado el traslado para presentar alegatos, dicha  circunstancia se encuentra instituida en el numeral 6° del  artículo 133 de la norma en cita7,  como causal de nulidad, sin que hubiera acudido al mismo.  

Adicionalmente,  se advierte que tiene la posibilidad de presentar el  recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo  establecido en los artículos 3548  y ss del Código General del Proceso9,  última norma que señala que el aludido recurso se puede  interponer, cuando se invoca, entre otras la causal 8 del artículo  35510  ibídem, en un término que no exceda de dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lapso que no se ha  cumplido.  

Así  mismo, si considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de  Sincelejo no cumplió en debida forma la orden de tutela  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en la providencia CSJSTC6947 del 18 May. 2017, Rad.  110010203000201701115, puede acudir al incidente de desacato.  

De  manera que, no puede pretender el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A. acudir a la acción de tutela para cubrir la  omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir a los  mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Entonces,  siendo esos los mecanismos legales que la entidad tiene para reclamar  el respeto de las garantías constitucionales que considera  afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de  amparo.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar  lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

De  otro lado y en relación con el argumento del accionante  relativo a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo  realizó una indebida valoración probatoria, se debe  indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que  la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación  de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  quien la ejercite no puede conformarse con realizar exposiciones  aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino demostrar de  forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas  en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la  expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional,  pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario11.  

Sobre  el particular, considera la Sala que la solicitud de amparo se  planteó como una tercera instancia, a efecto de que el juez de  tutela proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala  Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, para determinar que era  procedente confirmar el fallo proferido el 1° de diciembre de  2015, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras del mismo distrito judicial, pues en su  criterio, con ese proceder incurrió la Sala demandada en vía  de hecho y así, estima que debe revocarse el fallo de primera  instancia y negar las pretensiones presentadas por Gustavo Adolfo  Arroyo Anaya, en calidad de representante legal del consorcio Sampués  2011.  

Tal  situación implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por el apoderado judicial del BANCO BILBAO  VIZCAYA ARGENTARIA surge improcedente, en la medida que desconoce la  órbita de acción del juez de tutela frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que la parte vencida en la justicia ordinaria pueda tener respecto a  los razonables criterios expuestos por las autoridades demandadas.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional,  ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios para ello.  

Así las  cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          se vinculó al señor Gustavo Adolfo Arroyo Anaya, en          calidad de representante legal del Consorcio Sampués 2011, o          quien haga sus veces, a los Juzgados 4° Civil del Circuito          Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y 3°          Civil Municipal de Bogotá, al igual que a las partes en la          acción de tutela 2017-01115 y el proceso 2014-00125.  

2          Folio          61 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          CC C-590          de 2005.  

5          Luego de la emisión del          fallo de tutela del 24 de mayo de 2017, proferido por la Sala de          Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual          le ordenó al Tribunal dejar sin efecto la sentencia que había          emitido el 2 de febrero de 2017 y «toda          la actuación que se derive de aquella, y adelante las          gestiones necesarias para rehacer la actuación judicial que          les es atribuible, (…), con especial atención de los          parámetros fijados en esta providencia y de la facultad          –deber que en el decreto de las pruebas de oficio le          corresponde al juez, con el fin de establecer con certeza los hechos          alegados por las partes».  

6          «Artículo          134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán          alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte          sentencia o con          posterioridad a esta, si ocurriere en ella».          (Subraya          fuera de texto).  

7          «Artículo          133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,          solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la          oportunidad para alegar de conclusión (…)»  

8          «Artículo          354. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión          procede contra las sentencias ejecutoriadas».  

9          «Artículo 1.          Objeto. Este          Código regula la actividad procesal en los asuntos civiles,          comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a          todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y          a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas,          cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén          regulados expresamente en otras leyes». (Subraya          fuera de texto).  

10          Que          señala: «Artículo          355. Causales. Son causales de revisión. 1 (…). 8.          Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y          que no era susceptible de recurso».  

11          «La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos». MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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