STP9151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9151-2018  

Radicación  N.° 99315  

Acta  N° 237  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA,  contra  el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  7 de junio del presente año, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la  PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

1.  Según José Pastor Ruiz Mahecha:  

a.  Es miembro activo del Ejército Nacional.  

b.  El 24 de abril de 2005 acaecieron los hechos por los cuales el 12 de  septiembre de 2005 la Delegada de Derechos Humanos de la Procuraduría  General de la Nación abrió una investigación  disciplinaria y el 9 de noviembre de 2007 lo vinculó al  trámite.  

c.  El 18 de marzo de 2009 la Delegada formuló cargos en su contra  por incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo  48.7 de la Ley 734 de 2002 y el 23 de noviembre de 2016 fue declarado  responsable y sancionado.  

d.  El 11 de septiembre de 2017 y el 9 de abril de 2018 solicitó  se decretara la prescripción de la acción disciplinaria  por cuanto habían trascurrido más de 12 años  desde que ocurrieron los hechos disciplinables.  

e.  Pese a estar prescrita la acción, el 17 de abril de 2018 la  Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación  resolvió los recursos de apelación y confirmó la  sanción de destitución general por 20 años.   Desestimó la solicitud de prescripción de la acción  con base en una sentencia que fue dejada sin efectos por un fallo de  tutela del 29 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado.  Todo ello,  a pesar de que la sentencia definitiva se produjo 12 años, 11  meses y 24 días después de ocurridos los hechos.  

f.  Se notificó del fallo el 8 de mayo de 2018.  

2.  El 24 de mayo de 2018 José Pastor Ruiz Mahecha, a través  de apoderado, interpuso acción de tutela contra la  Procuraduría General de la Nación, porque consideró  que la sentencia de 17 de abril de 2018, fue dictada cuando la acción  disciplinaria había prescrito.  

Argumentó  que el fallo sancionatorio violó su derecho fundamental al  debido proceso; que agotó todos los recursos ordinarios; que  cumple con el requisito de inmediatez; que la decisión  proferida luego de prescrita la acción disciplinaria  constituye una vía de hecho, puesto que reviste un error en el  procedimiento, desconoce el precedente constitucional de la sentencia  C-244 de 1996 y aplicó incorrectamente una sentencia de  tutela, pues aquella fue revocada; y que no está en capacidad  de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, dado  que la ejecutoria de la sanción le dejaría a él  y su familia sin sustento económico para vivir y se  configuraría un perjuicio irremediable.  

En  consecuencia, solicitó, de manera principal, la declaratoria  de la vía de hecho, la nulidad del fallo disciplinario del 17  de abril de 2018 y, en caso de no acceder a ello, la suspensión  de sus efectos hasta que haya un pronunciamiento de fondo en la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal a  quo declaró  improcedente la tutela porque RUIZ MAHECHA desconoció la  condición general de subsidiariedad en su ejercicio.  En ese  sentido, explicó que los actos objeto de cuestionamiento deben  ser criticados ante la jurisdicción contencioso  administrativa, por vía de la acción de nulidad y  restablecimiento, máxime que no acreditó el libelista  la materialización de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado del demandante.  Tras reiterar los hechos  y la actuación surtida dentro del proceso disciplinario,  insiste en que el proceder de la autoridad demandada es lesivo de sus  derechos, porque la interpretación que hizo, en punto de la  prescripción de la acción, se fundó en una  sentencia del Consejo de Estado que se contrapone a la postura de la  Corte Constitucional.  

Agrega,  en cuanto a la aplicación de la prescripción, que se  utilizó la interpretación menos favorable al  disciplinado, lo que configura un defecto habilitante de la  procedencia de la tutela, por la vía del desconocimiento  del precedente  de la Corte Constitucional con relación a ese punto.  

También  insiste en que se configura un perjuicio irremediable por cuenta de  la materialización de la sanción de destitución  impuesta y porque por su edad, no le será posible ubicarse  laboralmente, lo que impone la intervención del juez  constitucional sobre la jurisdicción contencioso  administrativa.  

Pide,  por las razones expuestas, que se tutelen sus derechos fundamentales  y se deje sin efectos el fallo disciplinario del 8 de mayo de 2018  que dictó la autoridad demandada o, subsidiariamente, se  suspendan sus efectos mientras acude a la acción  administrativa que corresponda.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación formulada  por el apoderado judicial de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, contra  el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3.  Para el caso, observa la Sala que el apoderado del libelista  incumplió la condición de subsidiariedad de la tutela,  pues como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  debe cuestionar los fallos disciplinarios a través de la vía  contencioso administrativa, donde  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional  de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo11,  máxime que tal petición,  en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver desde la admisión de la demanda.  

Explicó  el apoderado de RUIZ MAHECHA que dicha condición de  procedibilidad de la tutela podía obviarse en atención  a la materialización de un perjuicio irremediable, que se  deriva de «ser  desvinculado del Ejército Nacional de Colombia»  por razón de las sanciones impuestas.  

Pues  bien, en  términos generales, el perjuicio irremediable es aquel que  genera una situación fáctica que resulta físicamente  imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e  irrecuperables.  Se caracteriza por ser: i)  inminente,  es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder  prontamente; ii)  grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii)  que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio  irremediable sean urgentes;  y iv)  que la acción de tutela sea impostergable  a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social  justo en toda su integridad (sentencias  CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).  

La  Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo  transitorio encaminado a evitar la materialización de un  perjuicio irremediable, solo cuando se cumplan los siguientes  presupuestos:  

(i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;  (ii) la condición física, económica o mental;  (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en  particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia  previa del derecho y la acreditación por parte del interesado  de la presunta afectación; y (v) el  despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a  obtener la protección de sus derechos.  (CC  T-083/07, negrillas fuera del original).  

Del  mismo modo, en decisión T-229/17 dijo:  

Pero  no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino  que es  necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo  transitorio, que el perjuicio esté demostrado.  Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en señalar que  el juez constitucional no está facultado para conceder el  amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no  está suficientemente probado (destaca  la Sala).  

Sin  embargo, en este caso ninguna carga cumplió el libelista en  torno a la acreditación material del referido perjuicio  irremediable, pues aunque es cierto que se podría encontrar en  una inminente situación de desempleo por razón de la  sanción impuesta, no acredita, y ni siquiera menciona que esté  afectado su mínimo vital, máxime cuando puede hacer uso  de las cesantías que están previstas para contingencias  de esa naturaleza.  

No  obstante lo anterior, si aún en gracia a discusión se  analizara el fondo del asunto, tampoco se avizora la configuración  del alegado defecto al que se refiere el demandante.  Por el  contrario, para la Sala las determinaciones objeto de controversia  son razonables y carentes de alguna vía de hecho que habilite  el amparo invocado.  

El  punto que fundamenta la crítica del accionante, relacionado  con la prescripción de la acción disciplinaria, fue  dilucidado con suficiencia por la Sala Disciplinaria de la  Procuraduría General de la Nación en el fallo mediante  el cual resolvió el recurso de apelación promovido por  el demandante contra la determinación que lo sancionó  con «destitución  del cargo o separación absoluta de las Fuerzas Militares».   Dijo al respecto la accionada:  

En  cuanto a la prescripción, la  Procuraduría ha acogido la postura interpretativa que  reiteradamente ha sostenido el máximo Tribunal de lo  contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita  la prescripción de la acción disciplinaria con la  notificación de la decisión definitiva, esto es, ha  precisado el Consejo de Estado, con la notificación del fallo  de primera instancia, pues es con este que concluye la actuación  administrativa,  ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que  hace es agotar la vía gubernativa.  

El  anterior aserto ha sido reiterado en pronunciamiento de la Sección  Segunda, Subsección B, en sentencia de 29 de noviembre de  2016, en cuanto afirmó en relación con la figura de la  prescripción de la acción disciplinaria consagrada en  el artículo 30 de la Ley 34 de 2002, que la autoridad  disciplinaria impone la sanción e interrumpe el término  de la prescripción con la expedición y notificación  del fallo disciplinario principal (primera instancia) y no con el que  resuelve los recursos interpuestos contra este.  

Así  las cosas, si  cuando se trata de faltas disciplinarias, como la que fue endilgada  en el presente asunto – graves infracciones al DIH –  el  término de doce años de prescripción de la  acción disciplinaria, era el previsto en el artículo 69  de la Ley 836 de 2003 y que se entiende interrumpido con la  notificación del fallo de primera instancia,  conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación  de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado… se  concluye entonces que tal presupuesto se cumplió en forma  oportuna en esta investigación, es decir, con la notificación  y comunicación del fallo de primera instancia, esto es, el  término de prescripción se interrumpió el día  12 de enero de 2017,  cuando culminó el término de la notificación; la  consecuencia es que no se puede acceder a lo solicitado por la  defensa (énfasis  fuera del texto original).  

Es  claro del anterior recuento, que lo pretendido por el demandante es  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó  y en el que, ha de reiterarse, se emitieron decisiones razonables y  ajustadas a derecho.  Distinto es que el apoderado de JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA, con sustento en un inexistente desconocimiento  del precedente,  considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos  fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las  alegadas causales de procedibilidad, menos cuando el criterio de la  Procuraduría General de la Nación se sustentó en  la postura vigente del máximo tribunal de la jurisdicción  administrativa, bajo la cual concluyó que la acción  disciplinaria no había fenecido.  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 32.          Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la          impugnación el juez remitirá el expediente dentro de          los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          ARTÍCULO 229.          PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.      

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