AP4195-2018(53782)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4195-2018  

Radicación  nº 53782  

Acta  339  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Danny Eudoxio Prado Granja,  por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad  ideológica en documento público y favorecimiento de la  fuga.  

ANTECEDENTES  

1. El 22 de  febrero de 2018, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, una vez se legalizó la  captura de Danny  Eudoxio Prado Granja1,  la Fiscalía le formuló cargos  como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica  en documento público en concurso homogéneo y sucesivo,  favorecimiento de la fuga en concurso homogéneo, cohecho  propio y concierto para delinquir. Al imputado se le impuso medida de  aseguramiento no privativa de la libertad.  

2. En escrito  radicado el 18 de junio siguiente, la Fiscalía 6 Delegada ante  el Tribunal Superior de Cali, presentó acusación en  contra del citado por las conductas reseñadas y  por  los hechos que consignó así:  

“Tenemos  entonces, que el doctor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, identificado con  la cédula de ciudadanía No. 10.388.411, concertado con  los abogados Arce Abogados Consultores y mediante la Acción de  Tutela No. 2017-00020, que tramitaba el Juez Veinticinco Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali, en la cual concedió  el 14 marzo del mismo año, medida provisional de traslado  desde la cárcel de Villahermosa en Cali hacía la Cárcel  Municipal de Florida (Valle), a los señores ALONSO URIBE DÍAZ  PANTOJA y DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA, quienes soportaban prisión  intramural condenados como autores de delitos de concierto para  delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Tal decisión fue revocada el 17 del mismo mes  y año y ordenando ser devueltos al centro de reclusión  de origen, sin embargo ello no surtió efectos prácticos  pues el director del centro de reclusión de Florida de la  época, el señor José Fernando Vélez Arias  (quien como ya se expresó firmó preacuerdo por estos  hechos delictuales) expidió Resolución de Traslado el  10 de Agosto de 2017, de los referidos internos hacia el sitio de  reclusión de la Cárcel Municipal de Guapi (Cauca),  sitio donde nunca ingresaron según inspección judicial  practicada por parte de unidades de policía judicial adscritas  al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación, los días 21 de Diciembre de 2017  y 30 de Enero de 2018. Este hecho es también soportado por la  entrevista dada por el Guardián de la Cárcel el señor  Julio Segura Montaña.  

Con esta  conducta incurrió el señor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA,  en calidad de autor en el delito contenido en el artículo 340  del Código Penal que establece que cuando varias personas se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una será  penada, por esta sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses.  

Igualmente, el  señor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA, en su calidad de servidor  público como Alcalde Municipal, ordenó a Teodoro  Obregón Paredes, en condición de Director de la Cárcel  Municipal y encargado de la custodia o vigilancia de los señores  ALONSO URIBE DÍAZ PANTOJA y DIEGO FERNANDO SARRIA RIVERA,  (…) que certificara  con fecha 10 de agosto de 2017, la presencia  de los referidos condenados en las instalaciones de la cárcel  municipal con el fin de cumplir la condena impuesta por el Estado  Colombiano a través de sus jueces, situación que no era  cierta, pues nunca llegaron al Centro de Reclusión Municipal,  facilitando con ello su fuga, desconociéndose hasta el momento  el paradero de los condenados.  

Con este  proceder incurrió de manera homogénea y sucesiva en dos  oportunidad en la calidad de coautor del delito previsto por el  artículo 449 del Código Penal con la circunstancia  prevista en el inciso segundo de dicha norma (…) y como  determinador en dos oportunidades del delito de falsedad ideológica  en documento público contenido en el artículo 286 del  Código Penal, al hacer extender documento público  (…).  

Igualmente  incurrió como autor en el delito de falsedad ideológica  en documento público al extender resolución de fecha 22  de diciembre de 2017, en la cual aceptó la renuncia al cargo  de Director de la Cárcel Municipal de Guapi del señor  Teodoro Obregón Paredes, situación que no corresponde a  la realidad ya que esta persona trabajó en dicho cargo hasta  finales del 2018.  

Estas conductas  eran desarrolladas por el señor DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA,  desde su investidura como servidor público por ser el Alcalde  del Municipio de Guapi no fueron desarrolladas a título  gratuito ni como acto de mera liberalidad, sino por el contrario  fueron ejecutadas por una motivación económica, siendo  ello el resultado de una conformación de una poderosa  estructura criminal con largos alcances en el tiempo y con el  concurso de varias personas…”2  

3. Asignado el  proceso al Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali3,  por auto del 6 de septiembre éste rehusó conocer del  asunto conforme con el factor territorial. Explicó que de  acuerdo con el supuesto fáctico del escrito de acusación,  las conductas punibles por las cuales es investigado Danny  Eudoxio Prado Granja, tuvieron  ocurrencia en el Municipio de Guapi (Cauca), en el cual se  desempeñaba como alcalde.  

En ese orden de  ideas, dispuso el envío del plenario a esta Corporación  para que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Cali y Popayán.  

2.  Ahora, si bien del contenido del artículo 54  del estatuto procesal que regula el  incidente  de definición de competencia se infiere que el funcionario  judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado  asunto durante las audiencias de formulación de imputación  y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración  igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias  así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad.  28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez está  facultado para convocar a una vista pública y durante su curso  exponer oralmente las razones por las cuales se considera  incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es  asignado el escrito de acusación o su equivalente, como  finalmente procedió el Juez remitente.  

3. En  consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer  de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Danny  Eudoxio Prado Granja, a  quien se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir,  cohecho propio, falsedad ideológica en documento público  y favorecimiento de la fuga.  

4.  Para ello, toda vez que en el presente evento son 4 los  comportamientos penales atribuidos4,  la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.5  

4.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es  competencia de la justicia especializada, de acuerdo con el listado  dispuesto por el artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor  funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación  de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo  36 del señalado estatuto.  

4.2. Luego,  corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave,  que en este caso lo es el de favorecimiento de la fuga descrito en el  artículo 449 del Código Penal, agravado por su inciso  segundo, cuya pena oscila entre 80 y 192 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicos hasta por el mismo término,  y la cual supera  los límites máximos de las demás conductas  imputadas, ya que el  de cohecho propio contempla sanción de 80  a 144 meses de prisión, multa de 66.66 a 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses, la  falsedad ideológica en documento público tiene 64 a 144  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses, y el  concierto para delinquir de 48 a 108 meses de prisión.  

El delito de  favorecimiento de la fuga se imputó a Danny  Eudoxio Prado Granja  por haber facilitado, desde su cargo de Alcalde Municipal de Guapi,  la evasión de dos internos, a quienes el 10 de agosto de 2017  se dispuso su traslado a la Cárcel Municipal de esa localidad,  y que contrario a lo sostenido en el certificado de recibo e ingreso  al penal, nunca fueron internados en él.  

De  manera que si el delito anunciado se ejecutó en la comprensión  territorial del mencionado municipio, de  acuerdo con  la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000, numeral 1,  dicho  comportamiento fue perpetrado en jurisdicción del Circuito  Judicial de Guapi, Distrito Judicial de Popayán.  

Por consiguiente,  el Juez competente es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi,  al cual se enviará la correspondiente actuación  a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por  el legislador.  

*  * * * *  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, la competencia para conocer  del proceso adelantado a contra  Danny  Eudoxio Prado Granja,  por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, falsedad  ideológica en documento público y favorecimiento de la  fuga.  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento  de Cali.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          y otro.  

2          Folios 21 y 22 carpeta acusación  

3          Quien aceptó el impedimento manifestado por la Juez 22 Penal          del Circuito de esa ciudad. Auto del 10 de agosto de 2018. Folio 36,          carpeta acusación.  

4          Cfr. Conexidad. Artículo 51.  

5          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

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