Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13993-2018
Radicación n.° 100880
(Aprobación Acta No. 360)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501720090075101.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO solicitó el amparo del derecho a la vida, salud, igualdad dignidad humana y vejez digna, justicia eficaz, seguridad social, mínimo vital, equidad, recta aplicación de la administración de justicia, aplicación del principio de la condición más beneficiosa e indubio pro operario, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
1. Laboró como empleado de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial), mediante contrato laboral que inició el 13 de febrero de 1976 y terminó el 15 de marzo de 1997. La vinculación fue ininterrumpida por más de 21 años.
2. Fue despedido sin justa causa el 15 de marzo de 1997, bajo el argumento de supresión de cargos en la entidad.
3. Una vez cumplió 50 años de edad, presentó solicitud de pensión jubilación conforme la convención colectiva que había suscrito el sindicato de trabajadores de Secretaría de Obras Públicas del distrito Capital; sin embargo, su solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución 1154 del 16 de julio de 2007 por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá- FONCEP, argumentando que no cumplió con el requisito de edad cuando estaba vigente la relación laboral porque la convención se aplica a los trabajadores activos y no a los extrabajadores.
4. Señala que la cláusula convencional establece que el derecho a la pensión se adquiere cuando se cumplen veinte años de trabajo continuo o discontinuos y sólo es exigible cuando se cumple 50 años de edad, en el caso de los hombres, y se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa, sin embargo, en su caso esto no ocurrió.
5. Presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas – Cesantías y Pensiones (FONCEP) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que condenó a reconocer, liquidar y a pagar la pensión de jubilación convencional, desde el 4 de noviembre de 2006.
6. La anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas y el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena y las absolvió del pago de la pensión de jubilación convencional.
Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
7. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, decidió no casar la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. Ha presentado episodios de estrés, trastornos del estado de ánimo como depresión y ansiedad, entre otros, que le han conllevado a un deterioro cognitivo y ha sido diagnosticado con la enfermedad de parkinson. Durante el trámite de casación se desconoció su situación de salud, pese a que fue informada y no se dio celeridad a la decisión, la cual finalmente fue desfavorable.
El accionante considera que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751 desconocen la ley y la jurisprudencia, porque ha debido ponderarse la grave vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la denegación de la pensión solicitada a la cual considera tiene derecho. Así mismo, indicó que en otros procesos judiciales que han adelantado excompañeros de trabajos, se ha reconocido la prestación, pero en su caso ha tenido decisiones negativas.
Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: Informó que el proceso ordinario laboral retornó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 31 de agosto, adicionalmente, remitió el expediente en calidad de préstamo.
2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL: Manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que la Corte Suprema de Justicia al fallar el recurso extraordinario de casación tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, tales como la convención colectiva, donde se establece claramente los requisitos para acceder a la pensión convencional, entre ellos que se debe ser trabajador de la entidad, es decir, que debía existir una relación de subordinación para acceder a ese derecho.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018.
Al respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala se limitará a revisar la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2009-00751.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, proferida en el proceso laboral que el accionante promovió para que le fuera reconocida la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva de trabajo de 1997 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas (hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV).
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751.
Dijo la autoridad accionada en la decisión censurada:
Razones de forma y de fondo llevan desde ya a la Corte a declarar infundados los cargos formulados por el recurrente, como pasa a explicarse advirtiendo que el estudio y decisión de la acusación se hará en forma coincidente para los tres cargos, en tanto que persiguen idéntico fin y tienen en su estructura el mismo fundamento, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el día 3 de junio de 1996.
1. Como se memora, el único fundamento que tuvo el ad quem para revocar la sentencia del a quo, fue el contenido de la convención colectiva de trabajo de 1996, artículo 38. Lo anterior coincide con el núcleo del planteamiento de los tres cargos endilgados, que como se vio están conectados por el mismo acuerdo convencional mencionado.
El primer cargo pone de relieve la violación del artículo 53 constitucional, en tanto que se desconoció el principio de favorabilidad, así como el artículo 65 de la convención, sobre que su apreciación se debe hacer teniendo en cuenta que su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo y que en caso de duda o conflicto en la interpretación de las normas convencionales, de acuerdo con el artículo 66 ibídem, se aplicará la más favorable al trabajador.
Para el Tribunal, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que citó, los requisitos para acceder a la prestación extralegal los ha debido cumplir el actor en vigencia de su contrato de trabajo y no una vez retirado del servicio cuando ya no ostentaba la condición de trabajador, ello conforme a los alcances del artículo 467 del CST, intelección que no implica desconocimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional, pues no existían dos disposiciones legales, que estando vigentes y que gobernaran este conflicto, colisionaran para determinar cuál era la aplicable o una que permitiera dos interpretaciones, sin que sea procedente plantear la violación de ese principio frente a cláusulas convencionales como la 38 en que se basó la censura para obtener el derecho reclamado.
El mismo raciocinio opera respecto de los artículos 65 y 66 convencionales, a pesar de consagrar el «mejoramiento de las condiciones de trabajo» como lo señala la censura.
En efecto sobre la procedencia del principio de favorabilidad o in dubio pro operario en la aplicación de normas convencionales, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 43628 ha enseñado:
[…]
Principio de favorabilidad
El censor refiriéndose a la «Convención Colectiva de Trabajo, en su Artículo 5°», aseveró que la «interpretación» de esta «norma» que hizo el Tribunal «fue la más desfavorable para el trabajador, inaplicando entonces las Normas que ordenan que la interpretación de la ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorezcan al trabajador», que se ignoraron los arts. 21 del CST y 53 de la CN, lo que lleva a que sea nugatoria la aplicación de tal principio del in dubio pro operario o favorabilidad probatoria, así como el art. 1620 del C.C. que enseña que «el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel, deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno».
Por tratarse la estipulación convencional de una prueba, respecto a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance nacional, además que en el sub litem el Tribunal no halló dos posibles interpretación del precepto convencional en cuestión, sino que como atrás quedó visto llevó a cabo una apreciación razonada de este medio de convicción. En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó:
En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.
Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
En este asunto, el Tribunal no estuvo en la disyuntiva de resolver entre dos interpretaciones legales y por ende, la acusación no prospera.
2. El segundo cargo se centró en el desconocimiento del artículo 467 del CST, como consecuencia de su interpretación errónea, al considerar el recurrente que para el ad quem, «la convención colectiva de trabajo no se encuentra vigente y en esa medida no opera para el caso en concreto».
Sin embargo, esa conclusión en la que fundó su ataque el recurrente es desacertada, puesto que el sentenciador de segundo grado no fundó su conclusión sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, sino que en la vigor de la relación laboral se debían cumplir los requisitos que el texto convencional preveía para la adquisición del derecho. Ciertamente el Tribunal razonó así:
En ese orden de ideas, la discusión respecto al derecho pensional reclamado se genera sobre si los requisitos de la edad y tiempo de servicios se deben dar durante la vigencia de la relación laboral.
[…]
Conforme a los lineamientos planteados es fácil dilucidar por parte de esta Corporación, contrariamente a lo afirmado por el A-quo, que la convención colectiva de trabajo aludida, (folios 44 a 67) en el artículo transcrito, se refiere al personal que estaba prestando los servicios para el momento en que se firmó la convención colectiva de trabajo, y hace relación es a los trabajadores de la Secretaría de obras Públicas que hayan prestado servicios a Santa Fe de Bogotá Distrito capital. Así las cosas, es claro que le accionante debía cumplir con el requisito de tiempo de servicios y la edad en vigencia de la relación laboral. (f.° 8 y 10 del cuaderno del Tribunal). (Subraya de la Sala).
De conformidad con lo anterior, el ad quem no incurrió en el dislate jurídico endilgado por la censura, máxime si precisamente lo que hizo el Tribunal fue aplicar la convención que dijo el impugnante erradamente, había soslayado la segunda instancia.
Además el censor afirma que la interpretación errónea achacada al ad quem, estuvo en que «se considera que la convención colectiva de trabajo no se encuentra vigente y en esa medida no opera para el caso en concreto», conclusión del impugnante que no corresponde con lo ya señalado, en torno a que fue con base en el acuerdo convencional de 1996, artículo 38, que el colegiado de segunda instancia resolvió revocar la sentencia del a quo, como precedentemente se dejó establecido; motivo por el cual la acusación está cimentada sobre conclusiones distintas a las verdaderas que tuvo la segunda instancia para proferirla.
No está por demás referir, que la convención colectiva de trabajo si bien regula en principio las relaciones de trabajo vigentes, las partes pueden acordar, en virtud de la autocomposición y la autonomía de la voluntad, que su ámbito de aplicación cobije a terceros, incluso aquellos extrabajadores o pensionados de la empresa, lo que naturalmente debe quedar expresa y claramente determinada
3. Respecto del tercer cargo, si bien acertó el censor en escoger el sendero de acusación, no ocurrió lo mismo en relación con el tipo de yerro fáctico en que supuestamente habría incurrido el ad quem, puesto que en éste se arguyó la existencia de un «error de derecho», que consiste como lo ha adoctrinado la Corte en que:
[…] según la definición legal que del mismo hace el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, pues, según tal norma, “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”. CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15459.
Por virtud de lo anterior, por el contrario, si el derecho materia de conflicto tiene su génesis en la convención colectiva de trabajo, fue precisamente con ese medio de persuasión y la intelección del artículo 38 ibídem, que el Tribunal dio por establecido que era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio ostentando la condición de trabajador, que no de extrabajador como ocurrió en este caso.
Pero además, no hay referencia argumentativa que haga algún reparo de dicha prueba convencional en lo que hace con sus formalidades, y es lógico que así sea, por razón de que, de haberlo hecho, el censor terminaría dejando sin fundamento la pretensión perseguida, que como se vio es de estirpe estrictamente convencional y para su prosperidad, no sólo era necesario acreditar la fuente del derecho en debida forma, sino con las solemnidades que le impone el CST, que son las se pretende contradictoriamente confutar, sin éxito, máxime que el Tribunal en ningún momento aludió a la solemnidad de las convenciones.
Al margen de lo anterior, en cuanto hace con las razones de fondo que contribuyen al fracaso de los cargos, ya esta misma Sala tuvo oportunidad de resolver asuntos en donde se ha debatido la apreciación de la norma convencional aquí discutida y ha enseñado en la sentencia CSJ SL13808-2017, 5 sep. 2017, rad. 48637, lo siguiente:
Todo el conflicto que ahora centra la atención de esta Corporación, gira en torno a determinar sí al apreciar el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, adiada 24 de mayo de 1996, vigente para los año 1996 el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le achacó la censura, en particular, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación después de terminado el contrato de trabajo de los demandantes.
[…] esta Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la aludida cláusula convencional, antes que errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese particular.
En efecto, en un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató de la correcta apreciación de la misma cláusula convencional y entidad demandada, éste órgano de cierre, enseñó que el único entendimiento posible era el siguiente:
[…] Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822.
El anterior escenario jurisprudencial, impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación del texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal.
De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, no cometió yerro valorativo alguno del texto convencional el ad quem, y por el contrario se ciñó rigurosamente a él.
Contrario a lo alegado por el accionante, la Sala encuentra que la autoridad accionada valoró los cargos presentados en el recurso de casación, similares a los presentados en el escrito de tutela, a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable, encontrando que no era posible condenar a las entidades demandadas y reconocer el derecho pensional reclamado por el accionante, de conformidad con las cláusulas de la convención colectiva.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, los cuales fueron recogidos en esa decisión judicial.
En ese sentido, debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.3
Por tanto, la Sala encuentra que esta decisión, que fue proferida por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, está sustentada en las normas y jurisprudencia aplicable, fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
De manera que no hay elementos de juicio para considerar que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela puedan revisarse la providencia judicial con las que el Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto.
Igualmente, la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del proceso ordinario laboral 2009-00751.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. … (Textual).
Así las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2009-00751, determinó que esta no adolecía de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto.
Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues no hubo defecto procedimental o sustantivo, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2011.