STP13993-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13993-2018  

Radicación n.°  100880  

(Aprobación Acta  No. 360)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO, contra la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FONDO DE  PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP y  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y  MANTENIMIENTO VIAL.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 11001310501720090075101.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El señor  JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO solicitó el amparo del derecho a  la vida, salud, igualdad dignidad humana y vejez digna, justicia  eficaz, seguridad social, mínimo vital, equidad, recta  aplicación de la administración de justicia, aplicación  del principio de la condición más beneficiosa e indubio  pro operario, teniendo en cuenta los siguientes hechos:  

1. Laboró  como empleado de la Secretaría de Obras Públicas del  Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial), mediante contrato laboral que inició el  13 de febrero de 1976 y terminó el 15 de marzo de 1997. La  vinculación fue ininterrumpida por más de 21 años.  

2. Fue despedido sin justa causa el  15 de marzo de 1997, bajo el argumento de supresión de cargos  en la entidad.  

3. Una  vez cumplió 50 años de edad, presentó solicitud  de pensión jubilación conforme la convención  colectiva que había suscrito el sindicato de trabajadores de  Secretaría de Obras Públicas del distrito Capital; sin  embargo, su solicitud fue resuelta negativamente mediante la  Resolución 1154 del 16 de julio de 2007 por el Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de  Bogotá- FONCEP, argumentando que no cumplió con el  requisito de edad cuando estaba vigente la relación laboral  porque la convención se aplica a los trabajadores activos y no  a los extrabajadores.  

4. Señala que la cláusula  convencional establece que el derecho a la pensión se adquiere  cuando se cumplen veinte años de trabajo continuo o  discontinuos y sólo es exigible cuando se cumple 50 años  de edad, en el caso de los hombres, y se pierde cuando el trabajador  es despedido con justa causa, sin embargo, en su caso esto no  ocurrió.  

5.  Presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de  Prestaciones Económicas – Cesantías y Pensiones  (FONCEP) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial (UMV), la cual fue resuelta en primera instancia  por el Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá,  que condenó a reconocer, liquidar y a pagar la pensión  de jubilación convencional, desde el 4 de noviembre de 2006.  

6. La  anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas y  el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  la condena y las absolvió del pago de la pensión de  jubilación convencional.  

Contra  esta decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

7.  La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante sentencia  SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018,  decidió no casar la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

8. Ha presentado episodios de  estrés, trastornos del estado de ánimo como depresión  y ansiedad, entre otros, que le han conllevado a un deterioro  cognitivo y ha sido diagnosticado con la enfermedad de parkinson.  Durante el trámite de casación se desconoció su  situación de salud, pese a que fue informada y no se dio  celeridad a la decisión, la cual finalmente fue desfavorable.  

El  accionante considera que las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral  2009-00751 desconocen la ley y la jurisprudencia, porque ha debido  ponderarse la grave vulneración de sus derechos fundamentales  derivada de la denegación de la pensión solicitada a la  cual considera tiene derecho. Así mismo, indicó que en  otros procesos judiciales que han adelantado excompañeros de  trabajos, se ha reconocido la prestación, pero en su caso ha  tenido decisiones negativas.  

Por este  motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas por  las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral  2009-00751, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda  inicial.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ: Informó que el proceso ordinario laboral  retornó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el pasado 31 de agosto, adicionalmente, remitió el expediente  en calidad de préstamo.  

2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL: Manifestó que  la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.  Adicionalmente, indicó que la Corte Suprema de Justicia al  fallar el recurso extraordinario de casación tuvo en cuenta  las pruebas que obraban en el proceso, tales como la convención  colectiva, donde se establece claramente los requisitos para acceder  a la pensión convencional, entre ellos que se debe ser  trabajador de la entidad, es decir, que debía existir una  relación de subordinación para acceder a ese derecho.  

Las demás autoridades accionadas y  vinculadas como terceros con interés legítimo en el  asunto guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado  respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por JORGE ALBERTO PACHECO DONOSO,  contra Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  de la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de  2018.  

Al  respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el  accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no  procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que  las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la  Sala se limitará a revisar la sentencia  SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por  la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  2009-00751.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es procedente amparar los  derechos fundamentales del accionante,  de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación  SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, proferida  en el proceso laboral que el accionante promovió para que le  fuera reconocida la pensión de jubilación reconocida en  la convención colectiva de trabajo de 1997 suscrita con la  Secretaría de Obras Públicas (hoy Unidad Administrativa  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV).  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la  intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. En relación con la  solicitud de amparo invocada, debe  recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En el presente caso la Sala  advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia  aplicable al caso, la Sala de Descongestión  N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida  dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751.  

Dijo  la autoridad accionada en la decisión censurada:  

Razones de forma y de fondo llevan desde ya a la  Corte a declarar infundados los cargos formulados por el recurrente,  como pasa a explicarse advirtiendo que el estudio y decisión  de la acusación se hará en forma coincidente para los  tres cargos, en tanto que persiguen idéntico fin y tienen en  su estructura el mismo fundamento, esto es, la convención  colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de  trabajadores de la misma el día 3 de junio de 1996.  

            

1. Como se memora, el único fundamento que tuvo          el ad quem para revocar la sentencia del a quo, fue el contenido de          la convención colectiva de trabajo de 1996, artículo          38. Lo anterior coincide con el núcleo del planteamiento de          los tres cargos endilgados, que como se vio están conectados          por el mismo acuerdo convencional mencionado.  

El primer cargo pone de relieve la violación  del artículo 53 constitucional, en tanto que se desconoció  el principio de favorabilidad, así como el artículo 65  de la convención, sobre que su apreciación se debe  hacer teniendo en cuenta que su finalidad es el mejoramiento de las  condiciones de trabajo y que en caso de duda o conflicto en la  interpretación de las normas convencionales, de acuerdo con el  artículo 66 ibídem, se aplicará la más  favorable al trabajador.  

Para el Tribunal, de conformidad con los precedentes  jurisprudenciales que citó, los requisitos para acceder a la  prestación extralegal los ha debido cumplir el actor en  vigencia de su contrato de trabajo y no una vez retirado del servicio  cuando ya no ostentaba la condición de trabajador, ello  conforme a los alcances del artículo 467 del CST, intelección  que no implica desconocimiento del principio de favorabilidad  contenido en el artículo 53 constitucional,  pues no existían  dos disposiciones legales, que estando vigentes y que gobernaran este  conflicto, colisionaran para determinar cuál era la aplicable  o una que permitiera dos interpretaciones, sin que sea procedente  plantear la violación de ese principio frente a cláusulas  convencionales como la 38 en que se basó la censura para  obtener el derecho reclamado.  

El mismo raciocinio opera respecto de los artículos  65 y 66 convencionales, a pesar de consagrar el «mejoramiento  de las condiciones de trabajo» como lo señala la  censura.  

En efecto sobre la procedencia del principio de  favorabilidad o in dubio pro operario en la aplicación de  normas convencionales, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016,  rad. 43628 ha enseñado:  

[…]  

Principio  de favorabilidad  

El  censor refiriéndose a la «Convención  Colectiva de Trabajo, en su Artículo 5°», aseveró  que la «interpretación»  de esta «norma»  que hizo el Tribunal «fue  la más desfavorable  para el trabajador, inaplicando  entonces las Normas que ordenan que la interpretación de la  ley se debe hacer teniendo en cuenta que ellas favorezcan al  trabajador», que se ignoraron los arts. 21 del CST y 53 de la  CN, lo que lleva a que sea nugatoria la aplicación de tal  principio del in dubio pro operario o favorabilidad probatoria, así  como el art. 1620 del C.C. que enseña que «el sentido en  que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá  preferirse a aquel, deberá preferirse a aquel que no sea capaz  de producir efecto alguno».  

Por  tratarse la estipulación convencional de una prueba, respecto  a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in  dubio pro operario  que tiene aplicabilidad es frente a dos normas legales de alcance  nacional, además que en el sub litem el Tribunal no halló  dos posibles interpretación del precepto convencional en  cuestión, sino que como atrás quedó visto llevó  a cabo una apreciación razonada de este medio de convicción.  En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó:  

En relación con el argumento expuesto por el  recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría,  ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de  interpretación de las normas jurídicas que se consagra  en el artículo 53 de la Constitución Política,  que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en  relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas  de trabajo,  que, desde luego, no son normas de alcance nacional y  deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.  

Aparte de lo anterior, tal  principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por  cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan  dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el  operador jurídico encuentre lógicamente posibles y  razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más  intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más  beneficie al trabajador.  

En este asunto, el Tribunal no estuvo en la  disyuntiva de resolver entre dos interpretaciones legales y por ende,  la acusación no prospera.  

            

2. El segundo cargo se centró en el          desconocimiento del artículo 467 del CST, como consecuencia          de su interpretación errónea, al considerar el          recurrente que para el ad quem, «la convención          colectiva de trabajo no se encuentra vigente y en esa medida no          opera para el caso en concreto».  

Sin embargo, esa conclusión en la que fundó  su ataque el recurrente es desacertada, puesto que el sentenciador de  segundo grado no fundó su conclusión sobre la vigencia  de la convención colectiva de trabajo, sino que en la vigor de  la relación laboral se debían cumplir los requisitos  que el texto convencional preveía para la adquisición  del derecho. Ciertamente el Tribunal razonó así:  

En ese orden de ideas, la discusión respecto  al derecho pensional reclamado se genera sobre si los requisitos de  la edad y tiempo de servicios se deben  dar durante la vigencia de la relación laboral.  

[…]  

Conforme a los lineamientos planteados es fácil  dilucidar por parte de esta Corporación, contrariamente a lo  afirmado por el A-quo, que la convención colectiva de trabajo  aludida, (folios 44 a 67) en el artículo transcrito, se  refiere al personal que estaba prestando los servicios para el  momento en que se firmó la convención colectiva de  trabajo, y hace relación es a los trabajadores de la  Secretaría de obras Públicas que hayan prestado  servicios a Santa Fe de Bogotá Distrito capital. Así  las cosas, es claro que le accionante debía  cumplir con el requisito de tiempo de servicios y la edad en vigencia  de la relación laboral. (f.°  8 y 10 del cuaderno del Tribunal). (Subraya de la Sala).  

De conformidad con lo anterior, el ad quem no  incurrió en el dislate jurídico endilgado por la  censura, máxime si precisamente lo que hizo el Tribunal fue  aplicar la convención que dijo el impugnante erradamente,  había soslayado la segunda instancia.  

Además el censor afirma que la interpretación  errónea achacada al ad quem, estuvo en que «se considera  que la convención colectiva de trabajo no se encuentra vigente  y en esa medida no opera para el caso en concreto», conclusión  del impugnante que no corresponde con lo ya señalado, en torno  a que fue con base en el acuerdo  convencional de 1996, artículo  38, que el colegiado de segunda instancia resolvió revocar la  sentencia del a quo, como precedentemente se dejó establecido;  motivo por el cual la acusación está cimentada sobre  conclusiones distintas a las verdaderas que tuvo la segunda instancia  para proferirla.  

No está por demás referir, que la  convención colectiva de trabajo si bien regula en principio  las relaciones de trabajo vigentes, las partes pueden acordar, en  virtud de la autocomposición y la autonomía de la  voluntad, que su ámbito de aplicación cobije a  terceros, incluso aquellos extrabajadores o pensionados de la  empresa, lo que naturalmente debe quedar expresa y claramente  determinada  

            

3. Respecto del tercer cargo, si bien acertó el          censor en escoger el sendero de acusación, no ocurrió          lo mismo en relación con el tipo de yerro fáctico en          que supuestamente habría incurrido el ad quem, puesto que en          éste se arguyó la existencia de un «error de          derecho», que consiste como lo ha adoctrinado la Corte en que:  

[…] según la  definición legal que del mismo hace el artículo 60 del  Decreto Ley 528 de 1964, pues, según tal norma, “sólo  habrá lugar a error de derecho en la casación del  trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio  probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto  una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este  caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también  cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el  caso de hacerlo”. CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15459.  

Por virtud de lo anterior, por el contrario, si el  derecho materia de conflicto tiene su génesis en la convención  colectiva de trabajo, fue precisamente con ese medio de persuasión  y la intelección del artículo 38 ibídem, que el  Tribunal dio por establecido que era necesario cumplir los requisitos  de edad y tiempo de servicio ostentando la condición de  trabajador, que no de extrabajador como ocurrió en este caso.  

Pero además, no hay referencia argumentativa  que haga algún reparo de dicha prueba convencional en lo que  hace con sus formalidades, y es lógico que así sea, por  razón de que, de haberlo hecho, el censor terminaría  dejando sin fundamento la pretensión perseguida, que como se  vio es de estirpe estrictamente convencional y para su prosperidad,  no sólo era necesario acreditar la fuente del derecho en  debida forma, sino con las solemnidades que le impone el CST, que son  las se pretende contradictoriamente confutar, sin éxito,  máxime que el Tribunal en ningún momento aludió  a la solemnidad de las convenciones.  

Al margen de lo anterior, en cuanto hace con las  razones de fondo que contribuyen al fracaso de los cargos, ya esta  misma Sala tuvo oportunidad de resolver asuntos en donde se ha  debatido la apreciación de la norma convencional aquí  discutida y ha enseñado en la sentencia CSJ SL13808-2017, 5  sep. 2017, rad. 48637, lo siguiente:  

Todo el  conflicto que ahora centra la atención de esta Corporación,  gira en torno a determinar sí al apreciar el artículo  38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el  Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de  Bogotá, D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, adiada 24 de  mayo de 1996, vigente para los año 1996 el Tribunal incurrió  en los errores de hecho que le achacó la censura, en  particular, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito  de la edad para acceder a la pensión de jubilación  después de terminado el contrato de trabajo de los  demandantes.  

[…] esta  Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto la valoración probatoria efectuada por  el Tribunal sobre la aludida cláusula convencional, antes que  errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe  sobre ese particular.  

En efecto,  en un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató  de la correcta apreciación de la misma cláusula  convencional y entidad demandada, éste órgano de  cierre, enseñó que el único entendimiento  posible era el siguiente:  

[…]  Por lo demás, y aún si la cláusula en comento  resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto,  la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación  probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo  38 convencional:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los  trabajadores  de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La  pensión de jubilación tendrá una cuantía  del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el último año efectivo de servicios.  

Del  contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no  estipularon expresamente que la prestación pensional de origen  convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación  del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura  posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede  siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de  servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral,  como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador  no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de  convicción.  CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822.  

El  anterior escenario jurisprudencial, impide a la Corte efectuar  referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación  del texto convencional antes reseñado, coincide con el que le  dio el Tribunal.  

De conformidad con el anterior derrotero  jurisprudencial, no cometió yerro valorativo alguno del texto  convencional el ad quem, y por el contrario se ciñó  rigurosamente a él.  

Contrario a  lo alegado por el accionante, la Sala encuentra que la autoridad  accionada valoró los cargos presentados en el recurso de  casación, similares a los presentados en el escrito de tutela,  a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable, encontrando  que no era posible condenar a las entidades demandadas y reconocer el  derecho pensional reclamado por el accionante, de conformidad con las  cláusulas de la convención colectiva.  

Se  trata de un criterio razonable en relación con el cual existen  precedentes que validan la interpretación realizada por la  autoridad accionada, los cuales fueron recogidos en esa decisión  judicial.  

En ese  sentido, debe recordarse que la protección de los derechos  fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan  afectados por la interpretación judicial, debe ser  excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se  aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por  lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe  prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los  principios de autonomía, independencia y especialidad de la  labor judicial.3  

Por tanto,  la Sala encuentra que esta decisión, que fue proferida por  la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral, está sustentada en las normas y  jurisprudencia aplicable, fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas, abordando los mismos reparos a partir de  los cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo  que se descarta que se haya configurado alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de  los principios de libre apreciación probatoria y autonomía  propios de la actividad judicial.  

De manera  que no hay elementos de juicio para considerar que la decisión  judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento  inconstitucional, tampoco configura causal  específica de procedencia, ni habilita para que mediante  acción de tutela puedan revisarse la providencia judicial con  las que el Órgano de cierre en la Jurisdicción  Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto.  

Igualmente,  la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación  es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos  fundamentales reclamados por el accionante, que permitiría  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la  providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del  proceso ordinario laboral 2009-00751.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. … (Textual).  

Así  las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para  valorar si la decisión proferida en segunda instancia en el  proceso ordinario laboral 2009-00751, determinó que esta no  adolecía de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela  constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto.  

Por  lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada  por el accionante no cumple con los requisitos especiales de  procedibilidad, pues no hubo defecto procedimental o sustantivo,  corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia  SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala  de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por JORGE ALBERTO          PACHECO DONOSO, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2011.      

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