STP9150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9150-2018  

Radicación  n° 99147  

Aprobado  acta nº 228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por MERCEDES CORTÉS  de GONZÁLEZ, quien actúa a través de apoderado  judicial, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del  Circuito de esta ciudad, Colpensiones y el curador ad  litem  de María Elena Zamudio de Marta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de  primera instancia,  de la forma como sigue:  

Como  fundamento de su solicitud expuso que el 5 de abril de 2013 falleció  el señor Álvaro González Prieto, quien se  encontraba pensionado por Colpensiones; que a la fecha del óbito,  el citado tenía un vínculo matrimonial vigente con la  accionante, de quien se separó en julio de 1994; sin embargo,  el «de cujus» nunca la desamparó y la ayudaba  económicamente; que el 30 de abril de 2013, solicitó  ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, la cual se le negó mediante resolución  del 3 de diciembre de ese mismo año, con motivo de una  reclamación que en igual sentido, dirigió la señora  María Elena Zamudio de Marta.  

Por  lo anotado, el 27 de enero de 2015 promovió demanda ordinaria  laboral que correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Bogotá; que ante el fallecimiento de la señora Zamudio  de Marta, se le designó curador ad litem; que mediante  sentencia del 1º de marzo de 2017, el despacho judicial le  otorgó la pensión de sobrevivientes; decisión  que revocó el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en  providencia del 25 de enero de 2018, al no encontrar acreditada la  convivencia real y efectiva ni la dependencia económica.  

Afirmó  que cuenta con 77 años de edad, padece varias enfermedades,  pertenece al Sisben y recibe un subsidio económico de $120.000  pesos mensuales, con el que paga sus aportes; y finalmente, señaló  que reside con su hija Blanca González, que no tiene  propiedades, pensión ni renta alguna; por lo que solicita  mediante este mecanismo se revoque la decisión del colegiado  «y en su lugar, profiera una nueva providencia judicial  reconociendo y ordenando el pago de la pensión de  sobrevivientes a favor de la aquí accionante».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  al estimar que  la actora no agotó el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  accionado, con lo cual permitió que la decisión quedara  ejecutoriada, sin que pueda acudir a la tutela para dirimir la  controversia suscitada al interior del proceso judicial. Por ello,  estimó que «no  es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien  hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa  mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto  era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para  exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio  excepcional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la accionante solicita la revocatoria del fallo  de primer grado, por las siguientes razones:  

(i)  La  Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a  declarar improcedente la tutela, por considerar que existía  otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de  casación; sin embargo, no efectuó ningún  análisis sobre la procedencia del mismo en el caso concreto,  específicamente, en cuanto a la cuantía mínima o  el interés para recurrir.  

(ii)  La sola existencia de otro mecanismo de defensa judicial no  constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de  la acción constitucional, pues el juez de tutela debe evaluar  la posible eficacia de protección del medio ordinario en las  circunstancias específicas del caso examinado.  

(iii)  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de  primer grado ignoró los supuestos fácticos planteados  en el libelo de tutela, frente a la situación actual de la  accionante como sujeto de especial protección, es decir, no  tuvo en cuenta su edad, su condición económica y su  actual estado de salud.  

(iv)  El recurso extraordinario de casación, en materia laboral,  conlleva bastante tiempo y ello va en perjuicio de los derechos de la  actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente esta  Sala de Decisión para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera  instancia, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  expuso:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

3.  Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  En el caso concreto se advierte que el impugnante se encuentra  inconforme con la decisión adoptada el 25 de enero de 2018,  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de  Colpensiones.  

5.  Razón le asistió al A  quo  constitucional cuando indicó que sus reparos ha debido  plantearlos a través del recurso extraordinario de casación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

6.  Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que en este  asunto no está cumplido el principio de subsidiariedad que la  rige y, por ende, es improcedente el pretendido amparo.  

7.  Finalmente, no es suficiente que el impugnante advierta su  inconformismo con la decisión de segundo grado en el proceso  ordinario laboral, sin una mínima carga argumentativa y  probatoria que permita demostrar que la decisión contrarió  las disposiciones legales y constitucionales, como para permitir la  intervención del juez de tutela; amén de que tampoco  advierte la Sala que el proveído cuestionado, a través  de este mecanismo, sea el resultado de la  arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidió,  pues fue motivado en las normas jurídicas que rigen el asunto  sometido a su consideración.  

9.  Así  las cosas, se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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