STP9154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9154-2018  

Radicación  n° 99215  

Aprobado  acta nº 228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el ciudadano MANUEL  GUILLERMO CÉSPEDES ALEJO, frente al fallo proferido el 6 de  septiembre de 2017, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  28 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario que promovió en contra de Colpensiones.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la Sala de Casación Laboral de la forma como  sigue:  

Refiere  el accionante, que tiene una hija discapacitada, razón por la  cual promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por su hija;  que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por  sentencia del 2 de junio de 2011, accedió a sus pretensiones;  que la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del  8 de septiembre de 2011, revocó la de primera instancia y en  su lugar declaró probada la excepción de prescripción.  

Que  «la Constitución Nacional, primero que todo respeta los  derechos de los niños, tal como lo ordenó el Juzgado de  Primera Instancia, y en segundo lugar, como la incapacidad continúa  toda la vida, según su real saber y entender, tiene derecho a  dicho incremento, para el beneficio y bienestar de su hija  discapacitada».  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos  fundamentales a una vida digna y «de los niños».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El  fallador de primer grado negó la tutela por los siguientes  motivos:  

(i)  La interposición de la queja constitucional no se encuentra  sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial, se ha  definido que la inmediatez es un principio que debe regir su  ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe  presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde  con la protección perentoria y urgente que demanda los  derechos fundamentales cuya protección se requiere.  

(ii)  No se cumple el postulado de la inmediatez, pues la Corte ha  identificado como término prudencial y razonable el de seis  (6) meses después de proferida la providencia judicial que se  cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de  vulneración de derechos fundamentales.  

(iii)  La sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá data del 29 de septiembre de 2011,  al paso que la tutela se promovió el 2 de agosto de 2017, es  decir, transcurrieron más de cinco (5) años, desde  cuando se profirió la decisión judicial presuntamente  lesiva a los derechos del peticionario.  

(iv)  Para lograr la efectiva protección constitucional, como medio  expedito y único ante la presunta afectación de los  derechos invocados, era deber del accionante interponer la tutela  dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en  el presente asunto, sin que además, justificara la comprobada  demora en la presentación de la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante disiente del fallo, concretamente, porque la sentencia del  2 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito  de Bogotá, fue acertada al reconocer el incremento pensional  del 7% a favor de su hija, por ende, no debió ser revocada en  segunda instancia. De igual manera, afirma, que como no es abogado,  desconoce los plazos fijados por la ley para interponer la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2° del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1059 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional  ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar lo  decidido dentro de un proceso judicial.  

3.  Excepcionalmente,  la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la  protección de un derecho fundamental que resulta quebrantado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, al configurarse las llamadas causales  generales de procedibilidad, o si el mecanismo pertinente,  previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es  claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable. Dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

4.  La situación  planteada por el accionante gravita en torno a que la sentencia de  segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior Bogotá, vulnera los derechos  fundamentales de su hija en situación de discapacidad, al  revocar aquella dictada por el Juzgado 28 Laboral del mismo Distrito,  en la que se condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales  a reconocer y pagar un incremento mensual en su mesada pensional,  equivalente al 7%, por hijo discapacitado a cargo.  

5.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional;  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales;  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y,  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello;  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido;  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión;  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales;  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional;  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

6.  De  cara a los requisitos formales, el accionante considera que la  sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2011,  por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera  los derechos fundamentales de su hija, entre ellos, los señalados  en el artículo 44 de la Carta Política, lo que  evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Corte, tiene relevancia  constitucional. Con todo, a pesar de que el segundo requisito  señalado también se cumple en la medida que contra la  sentencia de primer grado se agotó el recurso de apelación  -sin  que fuera viable el recurso extraordinario de casación, en  razón de la cuantía-,  no ocurre lo mismo frente a la tercera exigencia relacionada con el  postulado de la inmediatez, pues, el accionante acudió a la  tutela de manera extremadamente tardía, esto es, el 26 de  julio de 2017, luego de más de seis años de proferida  la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional,  como en efecto lo advirtió la Sala de Casación Laboral,  en la sentencia objeto de impugnación. Por tanto, inane  resulta continuar con el análisis del resto de las exigencias  señaladas.  

7.  Así  entonces, advierte la Corte que en  este caso, no se satisface el principio de inmediatez, el cual,  constituye un requisito de procedibilidad, de modo que la misma tuvo  que haber sido incoada dentro de un plazo razonable, oportuno y  moderado. Con tal exigencia se pretende evitar que esta vía de  defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento  procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica  (CC  T-332-2015).  

8.  A  lo anterior se suma que el actor, más allá de la sola  manifestación del desconocimiento de los términos para  acudir al mecanismo excepcional, no  justificó el motivo de su tardanza, lo que evidencia  que dejó transcurrir con holgura un período superior al  que la Jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para  promover la tutela, pues,  si se está ante la conculcación de un derecho  fundamental, lo más lógico es que el afectado acuda de  manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda  de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque su  profuso silencio podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a la decisión atacada, la cual, entre  otras cosas, se encuentra blindada por su firmeza y el principio de  autonomía judicial.  

9. De otro lado,  examinada  la providencia cuestionada a través de la presente tutela,  observa la Sala, que se ajustó a los parámetros de las  normas legales vigentes aplicables al asunto, lo que impide  calificarla como arbitraria o injusta. Tanto más cuanto el  Tribunal accionado expuso las razones por las cuales encontró  prescritas las pretensiones de la demanda objeto de alzada.  

En ese sentido,  precisó, entre otros argumentos:  

«Empecemos  por decir que la prescripción está reglada en el  artículo 151 del C.P.L., que dispone: “Las acciones que  emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años,  que se contarán desde que la respectiva obligación se  haya hecho exigible…”  

Seguidamente,  añadió:  

«Igualmente,  La Corte Suprema de Justicia ha indicado en casos similares al que  hoy nos ocupa, que los incrementos contemplados en el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado pro el Decreto 758 del mismo  año, prescriben de conformidad con la norma procesal antes  aludida, esto es, pasados tres años de su exigibilidad.  

(…)  

En mérito  de lo expuesto, en la jurisprudencia anteriormente aludida y  analizada la situación que se expone en el presente caso y  teniendo en cuenta que el incremento por personas a cargo no  forma parte del monto de la pensión, conforme  lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y la  sentencia transcrita precedentemente, resultaría equivocado  obligar a la entidad pensional a perpetuar una dádiva con  contenido patrimonial temporal diferente a la pensión, motivo  este por el que la Jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, sostiene que tales incrementos se encuentran  sometidos a las reglas de la prescripción extintiva.  

No sobra  precisar que la Sala examinó minuciosamente el caso en  concreto en vista de procurar la protección de la persona que  se encuentra en estado de invalidez, pero no aparece la fecha es  (sic) estructuración de la invalidez, por una parte y por otra  en el mismo documento se señala que solo es válido  dicho dictamen para afiliación al subsidio familiar, y es  expedido el 7 de diciembre de 2006.  

(…)  

Por  consiguiente, las pretensiones relacionadas en el libelo incoatorio  (sic)  se  encuentran prescritas,  pues han transcurrido más de tres (3) años entre el 8  de septiembre de 2002,  fecha de la expedición del acto administrativo mediante la  Resolución 009759, por medio del cual el ISS reconoció  la pensión de vejez al demandante (folio 9) y el 3  de marzo de 2009,  fecha de la presentación de la reclamación  administrativa, con la que se pretendió interrumpir la  prescripción. Además de que también prescribió  el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de fecha 7  de Diciembre de 2006.  

10.  Por esa vía, los argumentos presentados por el impugnante, son  incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se  confrontaría los del juez natural y las formas propias del  juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.  

11.  En  este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *