STP9149-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9149-2018  

Radicación No.:  99291  

Acta No.  237  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de la SOCIEDAD  DE JUBILADOS  DEL  DISTRITO DE BARRANQUILLA  contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  11 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y 3º PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  ambos  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Manifiesta  el accionante que interpuso acción de tutela en contra del  Distrito de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento al Juzgado  11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Barranquilla, despacho que mediante fallo de tutela proferido el día  03 de octubre de 2006, decidió denegar las pretensiones de la  referida acción, siendo impugnada y posteriormente revocada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla mediante  fallo proferido el día 19 de diciembre de 2006, en virtud del  cual, accedió el amparo constitucional solicitado, decidiendo  tutelar los derechos fundamentales alegados por la sociedad  accionante, cuya pretensión concreta estuvo dirigida a obtener  el pago oportuno de las mesadas pensiónales a favor de sus  representados.  

Detallado  lo anterior, afirma que el Distrito de Barranquilla no ha procedido a  dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela anteriormente  citado, pese a haber sido conminado a ello mediante el trámite  de solicitudes de cumplimiento, incidentes de desacato y consulta de  desacato; agotando así todos los medios judiciales para hacer  efectivo su derecho sin obtener el acatamiento de la providencia  referida.  

Comunica  que el día 28 de septiembre de 2017, el Juzgado 11° Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió  decisión en la cual ordenó abstenerse de acceder a las  pretensiones aducidas en la acción de tutela citada, proceder  al archivo del trámite incidental y relevar a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla de su cumplimiento, decisión que  según el accionante es a todas luces contraria a las leyes y  la constitución; siendo controvertida mediante la utilización  de los medios judiciales existentes para ello, sin lograr- el  cometido propuesto.  

Argumenta  que la acción constitucional interpuesta cumple con los  requisitos generales y especiales establecidos en la constitución  y precisados en las jurisprudencias de la Corte Constitucional,  especificando puntualmente que la entidad accionada a través  de sus providencias ha incurrido en un defecto procedimental y en un  defecto fáctico, vulnerando así las garantías  inherentes al derecho fundamental al debido proceso.  

Dadas  las anteriores razones, solicita tutelar los derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad jurídica y libre acceso a la  administración de justicia; declarar la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto proferido el día 28 de septiembre de  2017 y ordenar al Distrito de Barranquilla dar cumplimiento el fallo  de tutela proferido el día 19 de diciembre de 2006 de forma  inmediata y sin más dilaciones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la demanda de tutela formulada por  la SOCIEDAD DE  JUBILADOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA. Argumentó que no se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales pues, la decisión  adoptada el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado 11 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla fue adoptada  «previa  constatación y verificación de la imposibilidad fáctica  jurídica alegada por la Alcaldía Distrital de  Barranquilla frente a la orden de cumplimiento decretada en la acción  de tutela proferida el 19 de diciembre de 2006».  

Por  ende, concluyó, como quiera que dicha determinación  está sustentada en el análisis integral de pruebas  obrantes en el expediente, así como en una interpretación  coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables  al caso concreto, no puede calificarse como caprichosa, arbitraria o  carente de fundamento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la sociedad  accionante lo impugnó. Las razones fueron las siguientes:  

1.  Manifestó que la decisión de primera instancia es  incongruente y desatinada porque el motivo que sustentó la  presentación de la demanda de tutela atañe  exclusivamente a la violación de los derechos fundamentales de  los pensionados del Distrito de Barranquilla por el desconocimiento  de los derechos adquiridos a través de una acción de  amparo. Por ende, en este asunto nada tienen que ver el ciudadano  Elkin David de la Cruz Aldana y la Fiscalía 6ª  Local de  esa ciudad mencionados en el acápite de la sentencia  denominado «problema  jurídico».  

2.  Insistió que en este asunto están acreditados los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, dado que si se revisa con detenimiento la  actuación censurada, fácil resulta concluir que el  proceder del juzgado accionado fue lesivo del derecho fundamental al  debido  proceso  de  los jubilados del Distrito de Barranquilla. Ello, prosiguió,  porque no existe ninguna razón jurídica válida  que le permita negarse a exigir el cumplimiento del fallo  constitucional dictado a favor de aquellos.  

3.  Señaló que no es cierto que exista imposibilidad  fáctica y jurídica de la Alcaldía de  Barranquilla para cumplir la orden de tutela pues existe la partida  presupuestal dispuesta para hacer efectivo el reconocimiento y pago  de los derechos laborales adquiridos por los pensionados del  distrito. Además, en gracia a discusión que ello fuera  cierto, no le bastaba al juzgado demandado con archivar el proceso  por ese motivo, sino acudir a otros medios que permitieran equiparar  la protección del derecho fundamental, por ejemplo, a través  del pago de una indemnización de perjuicios, tal y como así  lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T – 216 de  2013.  

4.  Aseveró que es totalmente desacertado que se «anule»  un  fallo de tutela, so pretexto de que los interesados pueden acudir a  la jurisdicción ordinaria, dado que lo resuelto en la  providencia del 19 de diciembre de 2006 hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional y por ende es inmutable y definitivo.  

5.  Finalmente, argumentó que el juez accionado incurrió en  vía  de hecho  por defecto  orgánico  ya que, «al  ordenar el archivo del fallo de tutela de diciembre 19 de 2006 (…)  asume competencias que ni la ley ni la misma Constitución le  asignan».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  En  el presente asunto, la  sociedad accionante solicita que en  amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso,  seguridad  jurídica  y  acceso a la administración de justicia  de  los pensionados del Distrito de Barranquilla, se deje sin efectos el  auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 11 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el  cual ordenó el archivo de la acción constitucional con  radicación No. 2006-00406 «ante  la imposibilidad material y legal de cumplirse el fallo por parte la  accionada».  Lo anterior, por cuanto afirma  la actora que esa determinación configura vías  de hecho  por  desconocimiento de los derechos adquiridos por los beneficiarios de  la sentencia de amparo, y violación del principio de cosa  juzgada constitucional.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Ahora  bien, en lo que atañe a la interposición de acciones de  tutela contra providencias  que se profieran por razón de la promoción de un  incidente de desacato,  la Corte Constitucional tiene dicho que, lo que se pretende es, en  principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión  que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo  extraordinario de amparo. Al respecto, precisó lo siguiente:  

4.  El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de  la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (  ..)  

“Empero,  la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima  pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una  oportunidad y una vía procesal específica para obtener  que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de  no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que  pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo  contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Pero  además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de  amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron  en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de  tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir  un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la  cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los  fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera  tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para  ello.  

No  se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que  termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan  incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto  tales, de la acción de tutela.  Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo  ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación,  la prueba  incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces  contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al  respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”  (Corte Constitucional Sentencia  T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia  T-1113 de  2005.)  

De  acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, entonces, que el  amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias  cuestionadas configuran vías  de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la  jurisprudencia constitucional.  

4.  Precisado  lo anterior, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de  los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues  desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un trámite  incidental de desacato,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión del juez accionado está  sustentada en las  normas aplicables al caso particular y se encuentra debidamente  motivada.  

En  efecto, consultada la providencia censurada, observa  la Corte que el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla realizó un estudio detallado y  juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo  las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las  cuales no era viable proseguir con el trámite de cumplimiento  de la orden de tutela impartida en el marco de la  acción constitucional identificada con el radicado No.  2006-00406, sino decretar su archivo definitivo, dada la  imposibilidad material y legal de la autoridad accionada para acatar  esa decisión.  

Lo  anterior bajo el siguiente raciocinio:  

En  este caso concreto, y por  ser un número tan alto de afectados,  según el documento anexo a la última solicitud  presentada por el apoderado del Accionante, estos,  directamente o por intermedio de su apoderados, han debido ser  acuciosos en anexar las pruebas pertinentes en la actuación  administrativa, que en efecto adelantó el ente accionado con  ocasión de lo ordenado por este Despacho; sin embargo, aquello  no ocurrió, no pudiendo a estas alturas tratar de subsanar  esta carencia probatoria, y menos dentro del término breve y  sumario que tienen las acciones de tutela.  

Es  así como, tal y como se manifestó en la providencia  dictada en el mes de diciembre anterior, decididamente el actor falló  en aportar ante la entidad accionada las pruebas contundentes del  derecho amparado, toda vez, que no se abonaron dentro de la  oportunidad prevista en la actuación administrativa,  procedimiento en el cual la  actividad de los accionantes fue deficiente, en la medida que no se  allegó la documentación indispensable para probar y ser  merecedor del reconocimiento y pago del derecho deprecado, o sea, no  se desplegó actividad por parte de la parte actora para  acreditar el beneficio que  se pretende requerir vía la solicitud impetrada en el pasado  mes de febrero.  

Esto,  con el agravante de que contaron con plenas garantías para  hacerlo, si tenemos en cuenta, que, revisado el expediente de tutela,  se comprobó que la Administración, mediante Resolución  No. 1932 de 2015 abrió una actuación administrativa a  fin de procurar el cumplimiento del fallo de tutela, ordenando  allegar una documentación por parte de los miembros de la  asociación accionante, lo cual no se logró recabar a  satisfacción, por la poca actividad de la parte interesada.  

En  efecto, a  la demanda se acompaña una lista de 529  presuntos beneficiarios de la prima solicitada,  sin embargo, no se logró comprobar los derechos de cada uno de  ellos ante la autoridad administrativa correspondiente de forma clara  y contundente, toda vez que se trata de recursos públicos, y  en todo caso, dentro de la oportunidad dispuesta en la actuación  administrativa iniciada para tales efectos.  

(…)  Como  puede advertirse es un cúmulo bastante alto tanto de  requisitos a examinar, como de actores, lo cual se sale de la  capacidad de análisis dentro de una acción de tutela,  lo que ha hecho imposible su cumplimiento, a pesar de la diligencia  mostrada tanto por el Juzgador como por la Administración, tal  como se analizará más adelante.  

Una  tutela incoada para la reclamación de derechos de naturaleza  económica, no puede pretenderse que se cumpla por parte del  accionado, sustentado en pruebas insuficientes, en algunos casos  inexistentes y que no comprenden los 529 posibles beneficiarios, de  ahí que es, por demás, imposible no solo intentar lo  anterior, sino que ahora esta situación sea a estas alturas  suplida por el Juez de Tutela, circunstancia  sin lugar a dudas impropia de esta jurisdicción, debiéndose  ante esta situación, remitirse ante  el juez ordinario o contencioso administrativo,  según el caso, por medio de las acciones ordinarias, tal como  lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia (…)  

Así,  analizadas de manera íntegra las pruebas aportadas al  expediente, precisó:  

(…)  a pesar de la oportunidad extra dada por la Administración se  observa que ni ante ella, ni en la etapa probatoria de la acción  de tutela se ha probado en forma fehaciente quienes tendrían y  quienes no derecho a la prestación reclamada, toda vez que no  se encuentra acreditado  ni (i)  quienes estaban vinculados a la Sociedad de Jubilados del Distrito en  el momento de presentar la tutela, (ii)  ni quienes obtuvieron su derecho dentro de la oportunidad legal, ni  (iii)  quienes aportaron poder en el momento de la presentación de la  misma, (iv)  ni quienes estaban o no activos en 1963, (v)  ni quienes devengaron la prima solicitada, ni (vi)  aportaron  el acto administrativo preferido por la antigua Caja de Previsión  Social del Municipio de Barranquilla, con el reconocimiento de la  mencionada prima, (v)  ni quienes estaban en período de transición, o sea, la  actividad administrativa y judicial de los reclamantes ha sido en  extremo deficiente, no siendo este ya el momento de subsanar estas  falacias indispensables para el cumplimiento de lo aquí  solicitado.  

Por  ende, concluyó:  

(i)  El Distrito de Barranquilla, en acatamiento a la orden del juez de  tutela, inició la actuación administrativa necesaria  para realizar el “reconocimiento” de las mesadas dejadas de  cancelar a los integrantes de la sociedad accionante.  

(ii)  A pesar de que a los presuntos beneficiarios se les dio oportunidad  por parte de la administración para acreditar su derecho, no  se logró recabar pruebas claras y precisas en cuanto al  derecho reclamado por cada uno de ellos.  

(iii)        La  materialización del pago no fue posible realizarla por las  inconsistencias que se presentaron en la acreditación de los  beneficiarios, en las etapas concedidas para ello.  

(iv)        Existe  imposibilidad jurídica y material de cumplir el fallo, lo cual  incluso fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia, sea vía  incidental, como ya se decidió (artículo 52 Decreto Ley  2591 de 1991), o vía cumplimiento del fallo (artículo  27 ibídem), como también se estableció el pasado  mes de diciembre.  

(v)        No  existen más oportunidades para acreditar la condición  de beneficiario de la mesada en sede de tutela, ni administrativa,  correspondiéndole a los interesados acudir a la sede  ordinaria.  (Destaca  la Sala).  

Bajo  ese contexto, no puede señalarse que el  juzgado cognoscente incurrió  en una causal de procedencia de la acción de tutela o que  desconoció “derechos  adquiridos”  de los pensionados del Distrito de Barranquilla porque, ni en el  marco de la actuación administrativa adelantada por la  autoridad accionada para verificar y proceder con el reconocimiento  de los derechos reclamados por los integrantes de la Sociedad de  Jubilados -como  le fue ordenado en el fallo de tutela-,  ni al interior del trámite incidental, se acreditó el  derecho de los 529 interesados a solicitar el pago de la «prima  extralegal».  Por  ende, aunque se trata de una providencia ejecutoriada, no existe  certeza que le permita al despacho demandado exigir de manera  irrestricta el reconocimiento de la prestación económica  referida o su equivalente a manera de indemnización.  

Entonces,  a juicio de esta Corporación, resulta atinado y razonable que,  al comprobarse la imposibilidad  fáctica y jurídica de proseguir con la orden de amparo  constitucional  impartida en el fallo del 19 de diciembre de 2006,  el  juzgado demandado decretara el archivo del proceso, indicándole  a los interesados que para el reconocimiento de la mesada reclamada  debían acudir a las acciones judiciales ordinarias.  

Ahora,  para ahondar en razones, súmese lo anterior que el análisis  realizado por el Juzgado  11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para  adoptar tal determinación, guarda  coherencia con el criterio de interpretación decantado por la  Corte Constitucional y que se relaciona con el reconocimiento de la  existencia de eventos en los cuales existe imposibilidad  de cumplir fallos judiciales ejecutoriados  por parte de las autoridades accionadas. Verbigracia, en Sentencia  T-114/14, el Alto Tribunal Constitucional señaló:  

Esta  Corte ha desarrollado una línea de interpretación con  alcance general que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que  tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de eventos en  los cuales, ante la imposibilidad  física y jurídica por parte de una entidad para dar  cumplimiento a una orden judicial,  es procedente, en principio, acudir a otros medios que permitan  equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia o que atemperen los daños  causados a la persona afectada.  El 30 de diciembre de 2008, se suscribió el acta final de  liquidación que puso fin a la existencia legal de Adpostal,  quedando, por ende, suprimidos todos y cada uno de los cargos  existentes en ese momento, por  lo que existe una comprobada imposibilidad fáctica y jurídica  de proseguir con dicha orden.  

Por  tanto, para la Corte, el juez accionado obró razonablemente y  resolvió el asunto sometido a su conocimiento de acuerdo con  los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, según el grado de autonomía e independencia  que igualmente le concede la Constitución Política en  el artículo 228.  

5.  Por  último, no se observa que la primera instancia haya dictado un  fallo incongruente o ajeno al verdadero problema jurídico  planteado en la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial  de la SOCIEDAD DE JUBILADOS DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA pues, aunque  es cierto que, en un acápite de la decisión, por un  lapsus,  hizo referencia a sujetos que nada tienen que ver con el asunto  tratado en este proceso, también lo es que tal situación  no tuvo significancia alguna dado que lo allí resuelto  corresponde específicamente al objeto de la solicitud de  tutela planteada por la mencionada sociedad. En efecto, cabe  mencionar, de la lectura juiciosa y detallada de la providencia de  primer grado, se advierte que el análisis de la Corporación  a quo estuvo encaminado a verificar, como correspondía, si el  auto del 28 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 11 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, constituía  una vía  de hecho.  

6.  Por  tanto, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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