Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3908-2018
Radicación n°. 97615
Acta 97
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, contra el fallo proferido el 1° de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló la accionante que el 14 de julio de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó a 80 meses de prisión y al pago de $193.000.000 por concepto de perjuicios morales, por la comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
Adujo que dicha decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2012, decretó la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible contra la fe pública y le impuso 60 meses de prisión.
Indicó que el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de la ciudad en mención, decretó la acumulación jurídica de dicha sanción y las impuestas por los Juzgados Tercero y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de Bogotá y le impuso 86 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en auto del 9 de julio de 2014, le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 26 meses y 14 días.
Sostuvo que las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Doce de Ejecución de Penas del mismo distrito judicial, autoridad que el 19 de enero de 2017 la requirió para que presentara las explicaciones correspondientes frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Agregó que mediante auto del 3 de abril siguiente, el despacho en cita, le revocó la libertad condicional, por cuanto no había cancelado los perjuicios a los que fue condenada; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 14 de agosto siguiente y el 22 de enero de 2018, última providencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Señaló que para el momento en que se le revocó la libertad condicional, había cumplido el período de prueba que se le había concedido y no se tuvo en consideración que no cuenta con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos del 3 de abril y 14 de agosto de 2017 y 22 de enero de 2018 y se ordenara al Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá abstenerse de emitir orden de captura, se pronunciara frente al cumplimiento de la pena y emitiera las comunicaciones correspondientes1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar su derecho a la libertad, como lo es la acción de habeas corpus.
De otro lado, indicó que el juez ejecutor no actuó en forma arbitraria, toda vez que previo a revocarle la libertad condicional, la requirió para que acreditara el pago de los perjuicios, lo que no ocurrió ni tampoco demostró la imposibilidad económica de hacerlo.
Además, al resolver el recurso de apelación, la Juez Octava Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que habían transcurrido 3 años y 6 meses desde que adquirió la obligación de cancelar los perjuicios y aunque recibe bajos ingresos no había realizado ningún abono.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, quien refirió que no se encuentra privada de la libertad, por lo que no es procedente acudir a la acción de habeas corpus2.
Adujo que el 10 de junio de 2016, informó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá la imposibilidad para cancelar los perjuicios a los que fue condenada, pues percibe ingresos que solo le permiten cubrir su mínimo vital, por lo que «no está obligada a lo imposible» y no se le otorga la posibilidad de realizar un acuerdo de pago o acceder a cualquier otra forma que contemple la ley.
Por otra parte, refirió que el 2 de noviembre del mismo año, solicitó la extinción de la pena impuesta, por cuanto había cumplido el período de prueba, pero le fue negada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se investiguen los hechos presuntamente ocurridos en los despachos demandados y que fueron dados a conocer por la prensa nacional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.
De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, los presupuestos de carácter específico son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 3 de abril, 14 de agosto de 2017 y 22 de enero de 2018, mediante las cuales en primera y segunda instancia, los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, respectivamente, le revocaron la libertad condicional; decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, se advierte que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.11
Analizados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no había lugar a revocarle la libertad condicional; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por la accionante deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con dichas decisiones pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Finalmente, frente a lo señalado en la impugnación, relativo a las presuntas irregularidades ocurridas en los despachos demandados, debe indicar la Sala que la demandante puede acudir directamente ante las autoridades competentes para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 83 y 84 del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.