STP3908-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3908-2018  

Radicación  n°. 97615  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA  PATRICIA RUBIANO PARRA,  contra  el fallo proferido el 1° de marzo del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  OCTAVO  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  ambos de la ciudad en mención,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló la  accionante que el 14 de julio de 2005, el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá la condenó a 80  meses de prisión y al pago de $193.000.000 por concepto de  perjuicios morales, por la comisión de los delitos de estafa  agravada y falsedad en documento privado.  

Adujo  que dicha decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2012, decretó la  prescripción de la acción penal respecto de la conducta  punible contra la fe pública y le impuso 60 meses de prisión.  

Indicó  que el 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece de Ejecución  de Penas de la ciudad en mención, decretó la  acumulación jurídica de dicha sanción y las  impuestas por los Juzgados Tercero y Cuarenta y Nueve Penales del  Circuito de Bogotá y le impuso 86 meses de prisión y  multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en  auto del 9 de julio de 2014, le concedió la libertad  condicional por un período de prueba de 26 meses y 14 días.  

Sostuvo que las  diligencias fueron reasignadas al Juzgado Doce de Ejecución de  Penas del mismo distrito judicial, autoridad que el 19 de enero de  2017 la requirió para que presentara las explicaciones  correspondientes frente al cumplimiento de las obligaciones  impuestas.  

Agregó  que mediante auto del 3 de abril siguiente, el despacho en cita, le  revocó la libertad condicional, por cuanto no había  cancelado los perjuicios a los que fue condenada; decisión  contra la que interpuso los recursos de reposición y  apelación, resueltos en forma negativa el 14 de agosto  siguiente y el 22 de enero de 2018, última providencia  proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.  

Señaló  que para el momento en que se le revocó la libertad  condicional, había cumplido el período de prueba que se  le había concedido y no se tuvo en consideración que no  cuenta con recursos económicos para cancelar los perjuicios a  los que fue condenada.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se dejaran sin  efecto los autos del 3 de abril y 14 de agosto de 2017 y 22 de enero  de 2018 y se ordenara al Juzgado Doce de Ejecución de Penas de  Bogotá abstenerse de emitir orden de captura, se pronunciara  frente al cumplimiento de la pena y emitiera las comunicaciones  correspondientes1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa  judicial para salvaguardar su derecho a la libertad, como lo es la  acción de habeas  corpus.  

De  otro lado, indicó que el juez ejecutor no actuó en  forma arbitraria, toda vez que previo a revocarle la libertad  condicional, la requirió para que acreditara el pago de los  perjuicios, lo que no ocurrió ni tampoco demostró la  imposibilidad económica de hacerlo.  

Además,  al resolver el recurso de apelación, la Juez Octava Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que  habían transcurrido 3 años y 6 meses desde que adquirió  la obligación de cancelar los perjuicios y aunque recibe bajos  ingresos no había realizado ningún abono.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, quien refirió  que no se encuentra privada de la libertad, por lo que no es  procedente acudir a la acción de habeas  corpus2.  

Adujo  que el 10 de junio de 2016, informó al Juzgado Doce de  Ejecución de Penas de Bogotá la imposibilidad para  cancelar los perjuicios a los que fue condenada, pues percibe  ingresos que solo le permiten cubrir su mínimo vital, por lo  que «no  está obligada a lo imposible» y  no se le otorga la posibilidad de realizar un acuerdo de pago o  acceder a cualquier otra forma que contemple la ley.  

Por  otra parte, refirió que el 2 de noviembre del mismo año,  solicitó la extinción de la pena impuesta, por cuanto  había cumplido el período de prueba, pero le fue  negada. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado y que se investiguen los hechos presuntamente ocurridos en  los despachos demandados y que fueron dados a conocer por la prensa  nacional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

La Sala, en primer  lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos  para analizar la procedencia de la acción de amparo.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio ius  fundamental irremediable.  

Igualmente, se  exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Además,  al demandante le es exigible que «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3  

Finalmente, el  reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.  

De  otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005,  los presupuestos de carácter específico son:  (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

De manera que, a  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente asunto, la accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias emitidas el 3 de abril, 14 de agosto de 2017 y 22 de  enero de 2018, mediante las cuales en primera y segunda instancia,  los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá,  respectivamente, le revocaron la libertad condicional; decisiones que  considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, se advierte que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás  que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en  aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la  expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo 228 de la  Constitución Política- configuran una decisión  que en realidad sólo esconde la expresión grosera,  arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.11  

Analizados  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SANDRA  PATRICIA RUBIANO PARRA pretende que el juez de amparo proceda a  valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los  Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para  determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no  había lugar a revocarle la libertad condicional; pedimento  éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión  de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su  rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por la accionante deviene improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte inconforme con dichas decisiones pueda  tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Finalmente,  frente a lo señalado en la impugnación, relativo a las  presuntas irregularidades ocurridas en los despachos demandados, debe  indicar la Sala que la demandante puede acudir directamente ante las  autoridades competentes para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          83 y 84 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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