Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9148-2018
Radicación n° 99089
Aprobado acta nº 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10° Laboral de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso rotulado con el número 76001-31-05-010-2013-00684.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
«La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:
Que el señor Pedro Alejandro Bohórquez Vera se desempeñó como técnico en instrumentación (control de maquinaria) en la Empresa Colombiana de Petróleos desde el año 1990 hasta junio de 2012, fecha en la que adujo «haber sido desvinculado a pesar de encontrarse en incapacidad médica por la cirugía allux valgus bilateral», por lo que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que decretó como prueba de oficio la práctica de un dictamen que debía proferir la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Bohórquez Vera.
Que el 31 de agosto de 2016, La Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca profirió el dictamen que había sido decretado por el referido juzgado, dando como resultado una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 16.30%, con fecha de estructuración el 23 de junio de 2012.
Que la empresa solicitó entre otros aspectos que se «declarara la nulidad de la prueba antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código General del Proceso y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia»; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por auto del 29 de enero de 2018, determinó que no se generaba nulidad alguna, dado que el «dictamen que el despacho decretó como prueba técnica está dentro de la libertad probatoria que tiene el juez laboral, […], además de que si se ordenaba a la sociedad demandada la práctica del examen de la pérdida de capacidad laboral del demandante, se vulneraría el artículo 48, sobre el equilibrio de las partes […]»; que apeló y el tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de marzo de 2018, declaró improcedente el recurso objeto de estudio.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho, al decretar la prueba de oficio, toda vez que no tuvo en cuenta «lo dispuesto de manera especial y obligatoria por la ley 100 de 1993 en su artículo 279 y su Decreto Único Reglamentario No. 1072 de 2015 que compiló el Decreto 1352 de 2013», que establece que para los dictámenes de las incapacidades a los servidores públicos de Ecopetrol no se puede aplicar la norma general porque hay una norma especial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió «dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de enero de 2018 y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por proveído del 22 de marzo de 2018», y se «ordene al juzgado surtir el trámite pertinente señalado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 […], y declarar probada la nulidad de carácter constitucional consagrada en el artículo 14 del Código General del Proceso, y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió «NEGAR la tutela de los derechos invocados», entre otros, por los siguientes motivos:
(i) En la providencia proferida por el juez colegiado accionado, se precisó que ninguna de las causales de nulidad expuestas por la parte demandada se ajustaba a las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; asimismo, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la improcedencia de la nulidad propuesta, indicó que si bien el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala los motivos por los cuales es procedente el recurso de alzada, y en su numeral 6º dispone «el que decida sobre nulidades procesales», lo cierto es que «lo que era objeto de nulidad por parte del apoderado judicial de Ecopetrol no era susceptible de la misma, toda vez que lo procedente contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es la objeción, y tal como lo señaló el a quo, será resuelta al momento de proferir la respectiva sentencia por haber sido decretado el mismo en vigencia del Código General del Proceso».
(ii) Si lo pretendido era la nulidad del auto emitido por el juzgado acusado, respecto de la prueba de oficio decretada, «se debe enunciar que ésta facultad está consagrada en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo otros mecanismos el mandatario de controvertir la prueba ya practicada»; además, enfatizó, que como «el artículo 169 del Código General del Proceso, que permite su aplicación al área laboral en atención al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”», lo pertinente era la declaratoria de improcedencia del mismo.
(iii) No se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas, son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la empresa Ecopetrol S.A., quien puntualmente, señaló: “(i) Se debe conceder el amparo constitucional, habida cuenta que se incurrió en nulidad al interior del proceso laboral, por decretar una prueba sin cumplir el procedimiento especial consagrado en el artículo 279 de la Ley 100/93, reglamentado por el D.U.R. 1072 de 2015, que compiló el D. 1352 de 2013, de obligatorio cumplimiento en lo referente a los servidores públicos de Ecopetrol, a quienes se les debe aplicar de manera especial y preferente esta normatividad; y, (ii) Se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, pues si bien los jueces tienen facultades para decretar pruebas de oficio, deben hacerlo dentro del marco de la ley, con el respeto de las normas especiales que rigen para los casos de la entidad demandada”. Por ello, solicitó que se revoque la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el impugnante apunta a que «se deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 29 de enero de 2018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali», a través del cual se negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, al interior de la demanda presentada en su contra. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual se declaró improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, en audiencia pública celebrada el 22 de marzo del presente año.
4. Tales pretensiones, sin embargo, no pueden ser atendidas favorablemente, dado el carácter residual y subsidiario que rige la acción tutela, en atención a que la actuación laboral se encuentra en trámite, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo escogido por el accionante.
5. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación1, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
7. Ciertamente, a pesar de que el accionante cuestiona las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, nota la Corte, que en las mismas se analizaron los argumentos expuestos por el interesado y se concluyó, en segunda instancia, que no demostró taxativamente cuál de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, era la invocada.
Además, frente a la prueba pericial decretada en primera instancia, el funcionario accionado señaló que ordenó su práctica dentro de la libertad probatoria que tiene el juez en busca de la verdad y con fundamento en las previsiones de los artículos 48, 51, 54 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, norma aplicable al asunto sometido a su consideración, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso para dicha región.
De igual forma, sostuvo que el dictamen no es una providencia, sino una prueba pericial que se recauda en el proceso, y que la objeción presentada contra el mismo se debe resolver en la sentencia, la cual no se ha proferido.
En ese sentido, fue advertido de la oportunidad que tiene en la próxima audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia –artículo 80 del C.P.L.-, para plantear el disenso que funda el libelo de tutela, amén de contar con la garantía de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra la sentencia de primer grado, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado.
9. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130