STP11645-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11645-2018  

Radicación No.  99874  

(Aprobación Acta  No.287)  

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho  (2018)  

            

1. VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Sandra Patricia Ramírez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, por la decisión tomada por el Magistrado Juan  Carlos Arias, quien actuaba como Juez de Control de Garantías,  quien denegó la prórroga de la medida de aseguramiento  de detención preventiva en contra de Alcibíades Vargas  Bautista y la sustituyó por las no privativas de la libertad  contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  

            

2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2.1 La Fiscalía General de la Nación,  el día 10 de junio de 2017, formuló imputación a  Alcibíades Vargas Bautista, Joel Darío Trejos Londoño  y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, magistrados del  Tribunal Superior de Villavicencio, por los delitos de prevaricato  por acción, cohecho propio, prevaricato por omisión y  concierto para delinquir.  

2.2 El 11 de agosto de 2017 el magistrado que  ostentaba la función de Juez de Control de Garantías  impuso a Alcibíades Vargas Bautista medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por los  delitos de prevaricato por acción y por omisión, pues  es con respecto a ellos que se encontró acreditada la  inferencia razonable de autoría, dado el número de  delitos imputados y su gravedad, así como el peligro que el  implicado representaba para la comunidad.  

2.3 La Fiscal Octava Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia solicitó la prórroga de la medida  de aseguramiento por un año más con base en lo  establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 307, adicionado  por la Ley 1786 de 2016.  

El  fundamento de la solicitud de prórroga de la medida de  aseguramiento que recaia sobre Alcibíades Vargas Bautista  consistió en que se trataba de un caso de corrupción,  dado que el procesado incurrió en un delito contra la  administración de justicia como lo es el cohecho propio y de  no prorrogarse la medida el magistrado volvería a ejercer sus  funciones de manera inmediata.  

Además, consideró que la prorroga no  es una medida exagerada frente a la libertad del acusado porque en la  tensión de este derecho fundamental con el principio  constitucional de eficacia de la administración de justicia  resulta idónea para proteger a la comunidad y garantizar la  comparecencia al proceso.  

2.5.  A la petición de prórroga de la Fiscalía General  de la Nación se opusieron el defensor del procesado y el  propio Alcibíades Vargas Bautista.  

Los  argumentos en contra de la solicitud de prórroga de la medida  de aseguramiento consisten en que la fiscalía no acreditó  la permanencia de las razones que llevaron en su momento al Juez de  Control de Garantías a imponer la medida cautelar.  

Señalaron  que la medida de aseguramiento no se profirió respecto del  delito de cohecho, pues el Juez de Control de Garantías no  encontró inferencia razonable.  

Realizaron  juicios sobre la decisión de tutela que originó el  proceso penal en contra de Alcibíades Vargas Bautista.  

Explicaron que la  Fiscalía no acreditó las causales que permiten la  prórroga de la medida de aseguramiento conforme lo dispuesto  en la Ley 906 de 2004, artículo 307, parágrafo primero.  

Indicaron,  además, que para determinar el peligro a la comunidad no deben  tenerse en cuenta los delitos imputados, sino los que son  susceptibles, conforme inferencia racional, de ser ejecutados por los  procesados.  

2.6.  El representante del Ministerio Público consideró que  subsisten los mismos elementos de juicio que llevaron al Juez de  control de Garantía a imponer la medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

Manifestó  que no resulta plausible la solicitud de prórroga de la medida  de aseguramiento con respecto al punible de prevaricato por omisión,  pues la pena a imponer la descarta frente a los eventos en que ésta  es procedente.  

2.7.  El día 6 de julio de 2018 el Magistrado que actuó  como Juez de Control de Garantías dio a conocer la decisión  de negar la prórroga de la medida de aseguramiento en contra  de Alcibíades Vargas Bautista, y en  ella hizo un análisis de los elementos de juicio allegados y  que fundamentaron su decisión.  

2.8 Contra la anterior decisión  la Fiscalía interpuso recurso de reposición el cual fue  denegado y la decisión se mantuvo.  

2.9. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia inicio la presente acción de tutela.  

3.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

Sandra  Patricia Ramírez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, inició la acción de tutela contra la  decisión del Juez de Control de Garantías, Magistrado  Juan Carlos Arias, quien denegó la prórroga de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de  Alcibíades Vargas Bautista, quien goza de fuero, dada su  calidad de magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En la  “pretensión” de la acción de tutela  solicitó que se “declare que existen causas genéricas  de procedibilidad de error sustantivo falta o indebida motivación  y error procedimental en los autos proferidos por el magistrado JUAN  CARLOS ARIAS LÓPEZ el 26 de julio de 2018…”1  

Señaló que la decisión  adoptada por el magistrado no tiene recurso de apelación y por  eso acude a la acción de tutela para “controvertir  decisiones de esa naturaleza emitidas en forma viciada que desconocen  el orden jurídico interno…”2.  

Consideró que existió  un error sustantivo en la decisión porque la solicitud de  prórroga de la detención preventiva se hizo en  consideración a lo dispuesto en la Ley 1760 de 2015, artículo  1°, que establece que en aquellos casos en que se trata de  investigación o juicio de actos de corrupción de los  que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas  previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de  2000.  

Explicó  que en casos similares los presupuestos exigidos para prorrogar la  medida de privación de la libertad son los establecidos en la  Ley 1786 de 2016, artículo 1°, que establece el  cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308  del Código de Procedimiento Penal, se deberá descontar  el tiempo trascurrido con ocasión de maniobras dilatorias del  interesado o su defensor.  

Señaló  que existió un error procedimental en la actuación del  Magistrado Juan Carlos Arias, pues al apartarse de las normas  procesales se transformó “en una segunda instancia”  de lo decidido en providencia del 11 de agosto de 2017, en la cual se  profirió medida de aseguramiento consistente en detención  en contra de Alcibíades Vargas Bautista, pues la  conducta atribuida al procesado, por ser con ocasión de una  acción de tutela, no sólo desconoció la  normatividad y la jurisprudencia, sino que comprometió una de  las instituciones más valiosas de la democracia y de ahí  derivó el peligro que el procesado representa para la  comunidad; lo cual es opuesto a lo argumentado en el auto que se  cuestiona porque en éste se dijo que ese riesgo puede  minimizarse a través de mecanismos que no afecten la libertad  individual y, en particular, porque sus actuaciones como magistrado  tiene un control especial, pues están sometidos a la  aprobación de los otros magistrados con los cuales compone la  Sala de decisión.  

Indicó  la accionante que se incurrió en un defecto por ausencia de  motivación porque se argumentó que al momento de  imponerse la medida de aseguramiento original el Magistrado Pareja  Reinemer no encontró inferencia razonable de autoría y,  por ende, “no se podía considerar colmado el presupuesto  objetivo”3;  exigencia que en su criterio la ley no tiene, “sino que  solamente se trate de una investigación o juzgamiento por  actos de tal naturaleza enlistado por el mencionado ordenamiento  legal.”4  

4.  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El magistrado del Tribunal Superior  de Bogotá, Sala Penal, Juan Carlos Arias solicitó  denegar el amparo invocado porque en el trámite no se  desconoció ningún parámetro constitucional ni  legal y anexó copia de la decisión y disco compacto en  el que se grabó la audiencia en la cual se profirió la  decisión objetada por la Fiscalía.  

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida  por Sandra Patricia Ramírez, Fiscal Octava Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal, contra el Magistrado Juan Carlos Arias,  quien actuaba como Juez de Control de Garantías, y negó  la prórroga de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en contra de Alcibíades Vargas Bautista y la  sustituyó por las no privativas de la libertad contempladas en  los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del artículo 307 de  la Ley 906 de 2004.  

5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

La acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en simples enunciados, en  la medida en que han sido reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”6  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las  que a continuación se relacionan:  

“a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.”9          (Textual).  

En  consecuencia, la acción de tutela cuando se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el  accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

5.2 Análisis del caso concreto  

Conforme  a los criterios anteriores la Sala procede a evaluar si la acción  de tutela formulada por Sandra Patricia  Ramírez Montes, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, contra la decisión que resolvió su  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento proferida  en contra de Alcibíades Vargas Bautista, cumple  con los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber:  

Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,  es una exigencia que se satisface porque el derecho fundamental a la  libertad y su restricción están estipulados en que el  artículo 28 de la Constitución Política que  señala que toda  persona es libre y su restricción sólo es posible en  virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con  las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial. Este requisito se cumple por cuanto el auto que decide  la impugnación que denegó la prorroga de la detención  preventiva de Alcibíades Vargas Bautista carece de recursos y  del grado jurisdiccional de consulta.  

Que se cumpla el requisito de la  inmediatez. La Sala considera que la acción de tutela fue  presentada en un término razonable, atendiendo el criterio  según el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro  de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión  judicial.10  

Identificación  razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados. La sala observa que el  motivo principal de la accionante es la inconformidad con la decisión  que denegó la prórroga de la medida de aseguramiento en  contra de Alcibíades Vargas Bautista, así como los  argumentos que le sirvieron de apoyo.  

Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. Este  requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida  en el marco de la solicitud de prórroga de una medida de  aseguramiento, en el radicado número 1100160010220011400252 33  del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.  

En ese  sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los  requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

                                                        

* . Las                          causales especiales de procedencia              

La  presente acción de tutela se originó en la  inconformidad con la decisión tomada por el Magistrado Juan  Carlos Arias, quien cumplía la función de Control de  Garantías, así como los argumentos que le sirven de  soporte, para denegar la solicitud de prórroga de la medida de  detención domiciliaria proferida contra Alcibíades  Vargas Bautista y sustituirla por unas no privativas de la libertad  que se encuentran establecidas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del  literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  

Para  adoptar dicha decisión el magistrado que cumplía  funciones de garantía manifestó lo siguiente:  

Para  iniciar debe señalarse que la medida de aseguramiento está  supeditada a la satisfacción de los fines señalados en  la Carta Política y desarrollos en los artículos  308 a 313 de la Ley 906 de 2004, en específico. para evitar la  obstrucción  de la justicia, en protección de la comunidad. de la víctima  o para garantizar  la comparecencia del imputado en el proceso.  

El  artículo 317 ibidem  establece que las medidas de aseguramiento ‘,..tendrán  vigencia  durante toda la actuación. „”, sin  embargo, las que implican privación de  la  libertad tienen vigencia en los términos del artículo  10  de la Ley 1786 de 2016, que  modificó el artículo  1° de la Ley 1760 de 2015, el que. a su vez, adicionó el  artículo  307 del estatuto procesal penal.  

Así,  al margen de las causales de libertad por vencimiento  de  términos delimitadas  por las diversas etapas procesales -artículo 317 numerales 4  al 6 de la  Ley 906 de 2004, y articulo 365 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de  2000-, el legislador consideró necesario limitar la  temporalidad de la detención preventiva, en  acatamiento al mandato constitucional de prohibición de  exceso. Con ese propósito  expidió la ley 1786 de 2016, la que, en el artículo  1°  implementó  la sustitución  de la detención preventiva cuando cumple un año de  vigencia. Establece  la norma:  

“Adiciónense  dos parágrafos al artículo  307 de la Ley 906 de 2004, del  siguiente  tenor:  

PARÁGRAFO  1o, Salvo lo  previsto en los parágrafos 2o y 3o del  artículo  317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) el  término de las  medidas de aseguramiento  privativas de la libertad no podrá exceder de un (1)  año.  Cuando el proceso se  surta  ante la justicia penal especializada, o sean tres  (3)  o  más los acusados contra quienes estuviere vigente  la  detención preventiva,  o se trate de investigación o juicio de actos de  corrupción  de  los  que trata la Ley 1474 de  2011  o  de cualquiera  de las conductas previstas en el Título IV  del Libro Segundo de la Ley 599  de  2000 (Código Penal). dicho término podrá  prorrogarse,  a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta  por el mismo  término inicial. Vencido el término. el Juez de Control  de Garantías (..)  

El  Dr, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA es procesado, por vía  penal. atendiendo  su fuero constitucional como magistrado del Tribunal Superior de  Villavicencio.  En su contra pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta, el 11 de agosto de 2017. por un funcionario de Control de  Garantías,  lo que significa que la misma pierde vigencia el próximo 11 de  agosto de  2018.            

1. Existe          consenso entre partes e interviniente, en la audiencia que nos          ocupa, que          el bloque defensivo no ha acudido a maniobras dilatorias.          Igualmente, advierte          la Fiscalía, que el asunto se encuentra en albores del juicio          oral.

2. La          Fiscalía solicita la prórroga de la medida de          aseguramiento privativa de la libertad          impuesta al Dr. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.

3. Entre          los cargos formulados al procesado en mención se incluye un          delito de corrupción          de aquellos que refiere la ley 1474 de 2011, esto es, el cohecho          propio. sin embargo, por esa conducta punible no fue impuesta medida          de aseguramiento          comoquiera que no se encontró inferencia razonable de          autoría.

4. La          detención preventiva impuesta al implicado tan solo cobija          los delitos de prevaricato          por acción y por omisión, y se profirió          buscando precaver peligro para          la comunidad —art. 310-2 ley 906-.  

Partiendo  de esta realidad procesal corresponde, ahora. analizar si se cumplen  los  presupuestos establecidos en el artículo 307 de la ley 906,  normativa que permite  prorrogar la medida de aseguramiento cuando se presentan las  siguientes  circunstancias:            

i. Que          el proceso se surta ante la justicia penal especializada.

ii. Que          sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere          vigente detención          preventiva.

iii. Que          se trate de investigación o juicio de actos de corrupción          de los que trata la          Ley 1474 de 2011.  

(iii)  Que se trate de cualquiera de las conductas previstas en el Titulo IV  del Libro  Segundo de la Ley 599 de 2000.  

En  el presente asunto, es claro, el proceso no se adelanta ante la  justicia penal especializada  -ni es asunto relacionado con esa competencia especial-, no existe  detención preventiva vigente en contra de los coacusados, ni  se trata de las conductas previstos en Titulo IV del Libro Segundo de  la Ley 599 de 2000, esto  es, delitos contra la libertad. integridad y formación sexual.  

Resta,  entonces, verificar si la prorroga procede por tratarse de un acto de  corrupción  a los que refiere la ley 1474 de 2011 y si se encuentran vigentes los  presupuestos  del art. 308 procesal penal.  

Para  fundamentar su pedimento, la Fiscalía  aduce que la acusación atribuye al Dr.  VARGAS BAUTISTA el punible de cohecho propio, el cual hace parte de  los actos  de corrupción previstos en la ley 1474 de 2011 e instrumentos  internacionales  sobre ese tema, aspecto que no genera controversia, no obstante,  olvida la Delegada  que el análisis que corresponde realizar al funcionario  judicial al momento de la prórroga de la medida, está  delimitado por  los  presupuestos y argumentos esbozados en la providencia que la impuso y  que  se pretende prorrogar, en otras palabras, los parámetros que  rigen la presente  determinación están limitados a las supuestos  fáctico-jurídicos  que dieron  lugar a la imposición de la medida de aseguramiento así  corno su vigencia.  

Con  esta perspectiva, de los elementos de juicio allegados, se advierte  que la detención  preventiva impuesta al implicado se fijó exclusivamente, por  los delitos  respecto de los cuales el Juez de Control de Garantías  encontró inferencia  razonable de autoría,  en concreto, prevaricato por acción y prevaricato  por  omisión. de ahí que es no viable mantener la  restricción de libertad bajo un supuesto  que no fue tenido en cuenta en pretérita oportunidad.  

De  acudir a delitos por los cuales no se impuso medida de aseguramiento  conllevarla darle vigencia a la medida por los mismos cuando ese no  es el  alcance  de la ley y, además, desconoce los derechos del procesado los  cuales apuntan  a mantenerlo en libertad en tanto ro existan fundamentos plausibles  en el  marco de la Constitución y la ley.  

Es  que, si la Fiscalía consideraba que el cohecho propio  ameritaba la imposición de  medida restrictiva, debió insistir, en su oportunidad, ante el  Juez constitucional  que la negó por ese delito o acudir, posteriormente, ante otro  funcionario  de Control de Garantías para realizar la respectiva solicitud.  pero, eso sí,  aportando elementos de juicio novedosos. Aquí no se verifica  actuación en ninguno  de esos sentidos. Oportunas son las palabras de la Corte Suprema de  Justicia  cuando indican:  

“…En  ejercicio  de su libertad de  configuración,  en el art. 1° de  la  Ley 1786 de  2016,  el  legislador estableció referentes temporales objetivos de  estricto acatamiento,  sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como  la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o  fa conducta  desplegada  por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para  valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos  específicos fijados  por la ley-, para determinar cuándo un procesado ha de  recobrar su libertad  por el incumplimiento del deber estatal de  juzgarlo  dentro de ese plazo  máximo de un año.  

De  igual  manera, como  se  extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación  del término por otro año más, absolutamente  insuperable, depende  únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras  constatar alguna  de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del  plazo. que son estrictamente  objetivas y que prácticamente operan por ministerio de  la  ley. Mas  tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de  2004,  no puede ser  decretada motu proprio por el juez de  control  de garantías,  sino que procede  a  petición de parte.”11  

La  labor del Juez constitucional, en este punto, se circunscribe a la  verificación de  los requisitos objetivos establecidos en la normativa en comento, sin  que le sea  permitido acudir a criterios subjetivos o que no atiendan la reserva  legal, más,  cuando restringen el derecho a la libertad del procesado.  

Así  como las circunstancias objetivas que dan lugar a la duplicación  del plazo no  se acreditaron dentro del presente asunto, la solicitud elevada por  la Fiscalía es  improcedente, por tanta, se negara la prórroga de la medida de  aseguramiento  impuesta a VARGAS BAUTISTA.  

Es  pertinente resaltar que, aun cuando el punible de prevaricato  estuviera incluido  la ley 1474 de 2011, la solicitud invocada por la Fiscalía  resulta. de igual forma,  improcedente comoquiera que el eje y fundamento central de su  petición estuvo  enmarcada en el delito de cohecho, infracción que, se insiste,  ninguna inferencia  de autoría  encontró el funcionario de Garantías que impuso la  medida.  

Ahora  bien, al vencerse el término de la medida debe verificarse si  subsisten los fines  considerados al momento de imponerse la misma de cara a determinar la  situación  del procesado en ese sentido, en otras palabras, se debe verificar la  actualidad  de fines con miras a su levantamiento o la sustitución por  alguna no privativa de la libertad  

Con  esa perspectiva debe recordarse que, las privativas de la libertad,  solo pueden  imponerse cuando quien las solicita demuestra que las no privativas  resultan  insuficientes para garantizar los fines de tal medida, situación  que no acontece  en el presente asunto, pues la Fiscalía no estableció  que una medida no  privativa de la libertad imposibilitarla garantizar los fines  considerados inicialmente.  

Para  ese efecto. también debe analizarse el alcance fijado por el  Juez constitucional  que impuso el aseguramiento en la providencia del 11 de agosto de  2017, en especial, la finalidad constitucional pretendida con la  medida, para el  caso. el peligro que representa el imputado para la comunidad.  

Desde  esa perspectiva se considera que,  si bien puede existir riesgo para la comunidad  y, en especial, la administración de justicia, dada la  pluralidad de  delitos  objeto de imputación  y acusación, en especial, sobre los cuales se determinó  la  inferencia razonable de autoría  -prevaricatos por acción y omisión-, lo  cierto es que ese riesgo puede ser minimizado a través de  mecanismos que  no  afecten la libertad del procesado’.  

El  propósito que orienta la adopción de este tipo de  medidas es de carácter preventivo  y no sancionatorio y. corno tal, buscan responder a los intereses de  la investigación  y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso  así corno la efectividad de la eventual sanción que  llegare a imponerse.  

No  se trata, se estima, que la Fiscalía demuestre con certeza  el  fundamento de la medida, sino que provea razones suficientes para  presumir, fundadamente, que  persiste las causas” que la originaron y, en ese contexto, la  calificación jurídica  de la conducta no es suficiente para soportar la medida limitativa de  la libertad.  

Debe  recordarse que, no fue solo la gravedad de la conducta el soporte que  estimó  el juez que primigeniamente  dispuso la detención preventiva de,  procesado.  sino también tuvo en cuenta la modalidad y el número de  delitos sobre los cuales infirió razonablemente la aliaría.  

Ahora,  el hecho que el procesado pueda retornar a sus funciones como  Magistrado  del Tribunal Superior de Villavicencio no conlleva a un riesgo de  incursión  en actividades delictivas, pues, al tratarse de un órgano  colegiado las decisiones  que allí se adoptan deben ser  aprobadas por la mayoría de los integrantes de la respectiva  Sala, de ahí que una determinación debe ser analizada  para su formalización por otros funcionarios de igual rango,  en otras palabras,  las decisiones de las Salas no sor unipersonales sino colegiadas.  

Además,  al tratarse de asuntos penales los que asume el procesado corno  funcionario  judicial, el control de las partes e intervinientes —Fiscalía,  Ministerio Público  y víctimas-, a través de recursos y solicitudes, se  convierte en mecanismo  que previene irregulares actuaciones.  

No  se desconoce que la Fiscalía  allegó algunas decisiones proferidas por la Sala de  Decisión que integraba el Dr.  VARGAS BAUTISTA dentro de las cuales se aprobaron  e improbaron preacuerdos en los que se concedieron subrogados de  prisión  domiciliaria a personas condenadas por los delitos de concierto para  delinquir.  tráfico de estupefacientes, homicidio, entre otros, sin  embargo, dichas providencias  no pueden ser objeto de análisis de cara a establecer su  legalidad puesto  que las mismas están amparadas por presunción de  acierto y legalidad. Además,  no se trae pronunciamiento judicial que las deje sin efecto o las  declare prevaricadoras  o al menos las cuestione por irregulares.  

Ante  este panorama, se considera que. en esta oportunidad  es viable  imponer  medida  de aseguramiento no privativa de la libertad, pues si bien se  estableció  que  se cumplen con los requisitos objetivos para la restrictiva dado que  la pena  mínima  fijada para el prevaricato por acción supera los 4 años,  se debe tener en cuenta que los requisitos subjetivos apuntan en  favor del procesado, esto es. no reporta  antecedentes de ninguna índole, se tiene establecido su  arraigo -reside con  su núcleo familiar en Villavicencio- y, además, estuvo  presto a los requerimientos  de la justicia en tanto estuvo en libertad, sin realizar maniobras  dilatorias,  aspectos que demuestran  su voluntad de dar la cara a la justicia y asumir  las decisiones que ésta adopte.  

Para  el caso concreto la sustitución de la medida de aseguramiento  por una de carácter  no privativa de la libertad  permite garantizar el cumplimiento de los fines  por los cuales se impuso, el 11 de agosto de 2017, más, cuando  el supuesto  riesgo de obstrucción a la justicia aducido por la Fiscalía  y el Ministerio Público  puede reducirse con algunas de las medidas dispuestas en el artículo  307  del código procesal.  

Contra  esta decisión la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia interpuso el recurso de reposición el cual fue  resuelto oportunamente por la judicatura disponiendo la no reposición  del auto, la cual sustento con el argumento de que la medida de  aseguramiento se impuso por los delitos en que se encontró  inferencia razonable de autoría y no podía prorrogarse  la medida con respecto a punibles frente a los cuales esta no  existía.  

La Sala  encuentra que la decisión contra la que se inició la  acción de tutela está razonablemente argumentada y no  se evidencia caprichosa, ni contraria a la Ley. Lo que se aprecia es  una discrepancia de criterios por parte de la Fiscalía con  respecto a los fundamentos dados por el Juez de Control de Garantías,  en particular la interpretación que el Magistrado realizó  sobre las normas que regulan la prórroga de la detención  preventiva.  

En efecto, en el auto impugnado por vía de  tutela el magistrado realizó un ejercicio interpretativo,  donde integró los diferentes elementos que se aportaron al  caso, para definir que la prórroga de la medida de  aseguramiento no podía concederse en la medida en que los  criterios objetivos contenidos en la normatividad procesal no sé  satisfacían, pues la solicitud se hizo con respecto al delito  de cohecho propio por el cual el Juez de Control de Garantías  que impuso la medida de aseguramiento no encontró acreditada  la inferencia razonable de autoría, y en consecuencia, por esa  conducta punible no impuso medida alguna, pues ésta se reservó  para los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión.  

   

Por consiguiente, la Sala observa que no solo no  le asiste razón objetiva a la accionante respecto de las  causales de violación al debido proceso. Es de anotar que la  Fiscalía no preciso el derecho fundamental violado, pero al  manifestar que la decisión cuestionada se transformó en  una segunda instancia del auto en que se impuso la medida de  aseguramiento resulta evidente la queja por violación del  debido proceso, así como el defecto de falta de motivación  en el auto que denegó la prórroga de la medida de  aseguramiento, sino que, por lo demás, se evidencia la clara  pretensión de reabrir, a través de la acción de  tutela, la discusión jurídica surtida en el seno de la  audiencia, opción que no está contemplada como propia  de la acción de tutela.  

Lo que realmente plantea la solicitante es su  inconformidad frente a la decisión del magistrado en el auto  del 26 de julio de 2018, así como frente los argumentos en que  se sustenta dicha decisión, censurándola de no contar  con ninguna fundamentación, lo cual queda descartado de manera  objetiva, de conformidad con la reseña que hizo la Sala del  contenido de la demanda y del auto ahora cuestionado.  

Debe  señalarse que fuera de los reproches que hace la accionante,  no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar  las irregularidades denunciadas o a establecer en qué  consistieron los errores sustantivos, de falta o indebida motivación  y procedimental.  

Esa  omisión resulta determinante al momento de analizar la  procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no  solo en su planteamiento sino también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12,  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la  decisión judicial, a través de la acción de  amparo.  

No siendo  el caso, la protección solicitada resulta improcedente. La  accionante no probó algún defecto susceptible de amparo  por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir  una censura precisa y concreta contra la decisión del  magistrado que cumplió Funciones de Control de Garantías,  reflejan su inconformidad con la determinación allí  adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede  de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la  acción.  

Por las  anteriores razones, la Sala declarará improcedente la  acción de tutela iniciada por Sandra Patricia Ramírez.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.    

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2 del cuaderno principal.  

2          Folio 3 del cuaderno principal.  

3          Folio 19 del cuaderno principal.  

4          Folio 20 del cuaderno principal.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ibídem, sentencia C-590 de 2005.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

10          Criterio que no desconoce lo señalado por          la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual          “En algunos casos, seis (6) meses          podrían resultar suficientes para declarar la tutela          improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años          se podría considerar razonable para ejercer la acción          de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del          caso.” (Sentencia T-328 de          2010).  

11          CSJ STP 18 de octubre de 2017, rad. 94564.  

12          Sentencia T-108 de 2010      

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