Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11645-2018
Radicación No. 99874
(Aprobación Acta No.287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Sandra Patricia Ramírez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la decisión tomada por el Magistrado Juan Carlos Arias, quien actuaba como Juez de Control de Garantías, quien denegó la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alcibíades Vargas Bautista y la sustituyó por las no privativas de la libertad contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
2. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2.1 La Fiscalía General de la Nación, el día 10 de junio de 2017, formuló imputación a Alcibíades Vargas Bautista, Joel Darío Trejos Londoño y Fausto Rubén Díaz Rodríguez, magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio, prevaricato por omisión y concierto para delinquir.
2.2 El 11 de agosto de 2017 el magistrado que ostentaba la función de Juez de Control de Garantías impuso a Alcibíades Vargas Bautista medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, pues es con respecto a ellos que se encontró acreditada la inferencia razonable de autoría, dado el número de delitos imputados y su gravedad, así como el peligro que el implicado representaba para la comunidad.
2.3 La Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento por un año más con base en lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 307, adicionado por la Ley 1786 de 2016.
El fundamento de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento que recaia sobre Alcibíades Vargas Bautista consistió en que se trataba de un caso de corrupción, dado que el procesado incurrió en un delito contra la administración de justicia como lo es el cohecho propio y de no prorrogarse la medida el magistrado volvería a ejercer sus funciones de manera inmediata.
Además, consideró que la prorroga no es una medida exagerada frente a la libertad del acusado porque en la tensión de este derecho fundamental con el principio constitucional de eficacia de la administración de justicia resulta idónea para proteger a la comunidad y garantizar la comparecencia al proceso.
2.5. A la petición de prórroga de la Fiscalía General de la Nación se opusieron el defensor del procesado y el propio Alcibíades Vargas Bautista.
Los argumentos en contra de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento consisten en que la fiscalía no acreditó la permanencia de las razones que llevaron en su momento al Juez de Control de Garantías a imponer la medida cautelar.
Señalaron que la medida de aseguramiento no se profirió respecto del delito de cohecho, pues el Juez de Control de Garantías no encontró inferencia razonable.
Realizaron juicios sobre la decisión de tutela que originó el proceso penal en contra de Alcibíades Vargas Bautista.
Explicaron que la Fiscalía no acreditó las causales que permiten la prórroga de la medida de aseguramiento conforme lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, artículo 307, parágrafo primero.
Indicaron, además, que para determinar el peligro a la comunidad no deben tenerse en cuenta los delitos imputados, sino los que son susceptibles, conforme inferencia racional, de ser ejecutados por los procesados.
2.6. El representante del Ministerio Público consideró que subsisten los mismos elementos de juicio que llevaron al Juez de control de Garantía a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Manifestó que no resulta plausible la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento con respecto al punible de prevaricato por omisión, pues la pena a imponer la descarta frente a los eventos en que ésta es procedente.
2.7. El día 6 de julio de 2018 el Magistrado que actuó como Juez de Control de Garantías dio a conocer la decisión de negar la prórroga de la medida de aseguramiento en contra de Alcibíades Vargas Bautista, y en ella hizo un análisis de los elementos de juicio allegados y que fundamentaron su decisión.
2.8 Contra la anterior decisión la Fiscalía interpuso recurso de reposición el cual fue denegado y la decisión se mantuvo.
2.9. La Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inicio la presente acción de tutela.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Sandra Patricia Ramírez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, inició la acción de tutela contra la decisión del Juez de Control de Garantías, Magistrado Juan Carlos Arias, quien denegó la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alcibíades Vargas Bautista, quien goza de fuero, dada su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio.
En la “pretensión” de la acción de tutela solicitó que se “declare que existen causas genéricas de procedibilidad de error sustantivo falta o indebida motivación y error procedimental en los autos proferidos por el magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ el 26 de julio de 2018…”1
Señaló que la decisión adoptada por el magistrado no tiene recurso de apelación y por eso acude a la acción de tutela para “controvertir decisiones de esa naturaleza emitidas en forma viciada que desconocen el orden jurídico interno…”2.
Consideró que existió un error sustantivo en la decisión porque la solicitud de prórroga de la detención preventiva se hizo en consideración a lo dispuesto en la Ley 1760 de 2015, artículo 1°, que establece que en aquellos casos en que se trata de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000.
Explicó que en casos similares los presupuestos exigidos para prorrogar la medida de privación de la libertad son los establecidos en la Ley 1786 de 2016, artículo 1°, que establece el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se deberá descontar el tiempo trascurrido con ocasión de maniobras dilatorias del interesado o su defensor.
Señaló que existió un error procedimental en la actuación del Magistrado Juan Carlos Arias, pues al apartarse de las normas procesales se transformó “en una segunda instancia” de lo decidido en providencia del 11 de agosto de 2017, en la cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención en contra de Alcibíades Vargas Bautista, pues la conducta atribuida al procesado, por ser con ocasión de una acción de tutela, no sólo desconoció la normatividad y la jurisprudencia, sino que comprometió una de las instituciones más valiosas de la democracia y de ahí derivó el peligro que el procesado representa para la comunidad; lo cual es opuesto a lo argumentado en el auto que se cuestiona porque en éste se dijo que ese riesgo puede minimizarse a través de mecanismos que no afecten la libertad individual y, en particular, porque sus actuaciones como magistrado tiene un control especial, pues están sometidos a la aprobación de los otros magistrados con los cuales compone la Sala de decisión.
Indicó la accionante que se incurrió en un defecto por ausencia de motivación porque se argumentó que al momento de imponerse la medida de aseguramiento original el Magistrado Pareja Reinemer no encontró inferencia razonable de autoría y, por ende, “no se podía considerar colmado el presupuesto objetivo”3; exigencia que en su criterio la ley no tiene, “sino que solamente se trate de una investigación o juzgamiento por actos de tal naturaleza enlistado por el mencionado ordenamiento legal.”4
4. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Juan Carlos Arias solicitó denegar el amparo invocado porque en el trámite no se desconoció ningún parámetro constitucional ni legal y anexó copia de la decisión y disco compacto en el que se grabó la audiencia en la cual se profirió la decisión objetada por la Fiscalía.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Ramírez, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, contra el Magistrado Juan Carlos Arias, quien actuaba como Juez de Control de Garantías, y negó la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alcibíades Vargas Bautista y la sustituyó por las no privativas de la libertad contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en simples enunciados, en la medida en que han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”6 (Textual).
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.”9 (Textual).
En consecuencia, la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
5.2 Análisis del caso concreto
Conforme a los criterios anteriores la Sala procede a evaluar si la acción de tutela formulada por Sandra Patricia Ramírez Montes, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión que resolvió su solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento proferida en contra de Alcibíades Vargas Bautista, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es una exigencia que se satisface porque el derecho fundamental a la libertad y su restricción están estipulados en que el artículo 28 de la Constitución Política que señala que toda persona es libre y su restricción sólo es posible en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto el auto que decide la impugnación que denegó la prorroga de la detención preventiva de Alcibíades Vargas Bautista carece de recursos y del grado jurisdiccional de consulta.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, atendiendo el criterio según el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión judicial.10
Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La sala observa que el motivo principal de la accionante es la inconformidad con la decisión que denegó la prórroga de la medida de aseguramiento en contra de Alcibíades Vargas Bautista, así como los argumentos que le sirvieron de apoyo.
Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida en el marco de la solicitud de prórroga de una medida de aseguramiento, en el radicado número 1100160010220011400252 33 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
* . Las causales especiales de procedencia
La presente acción de tutela se originó en la inconformidad con la decisión tomada por el Magistrado Juan Carlos Arias, quien cumplía la función de Control de Garantías, así como los argumentos que le sirven de soporte, para denegar la solicitud de prórroga de la medida de detención domiciliaria proferida contra Alcibíades Vargas Bautista y sustituirla por unas no privativas de la libertad que se encuentran establecidas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Para adoptar dicha decisión el magistrado que cumplía funciones de garantía manifestó lo siguiente:
Para iniciar debe señalarse que la medida de aseguramiento está supeditada a la satisfacción de los fines señalados en la Carta Política y desarrollos en los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004, en específico. para evitar la obstrucción de la justicia, en protección de la comunidad. de la víctima o para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso.
El artículo 317 ibidem establece que las medidas de aseguramiento ‘,..tendrán vigencia durante toda la actuación. „”, sin embargo, las que implican privación de la libertad tienen vigencia en los términos del artículo 10 de la Ley 1786 de 2016, que modificó el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el que. a su vez, adicionó el artículo 307 del estatuto procesal penal.
Así, al margen de las causales de libertad por vencimiento de términos delimitadas por las diversas etapas procesales -artículo 317 numerales 4 al 6 de la Ley 906 de 2004, y articulo 365 numerales 4 y 5 de la Ley 600 de 2000-, el legislador consideró necesario limitar la temporalidad de la detención preventiva, en acatamiento al mandato constitucional de prohibición de exceso. Con ese propósito expidió la ley 1786 de 2016, la que, en el artículo 1° implementó la sustitución de la detención preventiva cuando cumple un año de vigencia. Establece la norma:
“Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 1o, Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término. el Juez de Control de Garantías (..)
El Dr, ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA es procesado, por vía penal. atendiendo su fuero constitucional como magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio. En su contra pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta, el 11 de agosto de 2017. por un funcionario de Control de Garantías, lo que significa que la misma pierde vigencia el próximo 11 de agosto de 2018.
1. Existe consenso entre partes e interviniente, en la audiencia que nos ocupa, que el bloque defensivo no ha acudido a maniobras dilatorias. Igualmente, advierte la Fiscalía, que el asunto se encuentra en albores del juicio oral.
2. La Fiscalía solicita la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al Dr. ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA.
3. Entre los cargos formulados al procesado en mención se incluye un delito de corrupción de aquellos que refiere la ley 1474 de 2011, esto es, el cohecho propio. sin embargo, por esa conducta punible no fue impuesta medida de aseguramiento comoquiera que no se encontró inferencia razonable de autoría.
4. La detención preventiva impuesta al implicado tan solo cobija los delitos de prevaricato por acción y por omisión, y se profirió buscando precaver peligro para la comunidad —art. 310-2 ley 906-.
Partiendo de esta realidad procesal corresponde, ahora. analizar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 307 de la ley 906, normativa que permite prorrogar la medida de aseguramiento cuando se presentan las siguientes circunstancias:
i. Que el proceso se surta ante la justicia penal especializada.
ii. Que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
iii. Que se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.
(iii) Que se trate de cualquiera de las conductas previstas en el Titulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000.
En el presente asunto, es claro, el proceso no se adelanta ante la justicia penal especializada -ni es asunto relacionado con esa competencia especial-, no existe detención preventiva vigente en contra de los coacusados, ni se trata de las conductas previstos en Titulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, esto es, delitos contra la libertad. integridad y formación sexual.
Resta, entonces, verificar si la prorroga procede por tratarse de un acto de corrupción a los que refiere la ley 1474 de 2011 y si se encuentran vigentes los presupuestos del art. 308 procesal penal.
Para fundamentar su pedimento, la Fiscalía aduce que la acusación atribuye al Dr. VARGAS BAUTISTA el punible de cohecho propio, el cual hace parte de los actos de corrupción previstos en la ley 1474 de 2011 e instrumentos internacionales sobre ese tema, aspecto que no genera controversia, no obstante, olvida la Delegada que el análisis que corresponde realizar al funcionario judicial al momento de la prórroga de la medida, está delimitado por los presupuestos y argumentos esbozados en la providencia que la impuso y que se pretende prorrogar, en otras palabras, los parámetros que rigen la presente determinación están limitados a las supuestos fáctico-jurídicos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento así corno su vigencia.
Con esta perspectiva, de los elementos de juicio allegados, se advierte que la detención preventiva impuesta al implicado se fijó exclusivamente, por los delitos respecto de los cuales el Juez de Control de Garantías encontró inferencia razonable de autoría, en concreto, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. de ahí que es no viable mantener la restricción de libertad bajo un supuesto que no fue tenido en cuenta en pretérita oportunidad.
De acudir a delitos por los cuales no se impuso medida de aseguramiento conllevarla darle vigencia a la medida por los mismos cuando ese no es el alcance de la ley y, además, desconoce los derechos del procesado los cuales apuntan a mantenerlo en libertad en tanto ro existan fundamentos plausibles en el marco de la Constitución y la ley.
Es que, si la Fiscalía consideraba que el cohecho propio ameritaba la imposición de medida restrictiva, debió insistir, en su oportunidad, ante el Juez constitucional que la negó por ese delito o acudir, posteriormente, ante otro funcionario de Control de Garantías para realizar la respectiva solicitud. pero, eso sí, aportando elementos de juicio novedosos. Aquí no se verifica actuación en ninguno de esos sentidos. Oportunas son las palabras de la Corte Suprema de Justicia cuando indican:
“…En ejercicio de su libertad de configuración, en el art. 1° de la Ley 1786 de 2016, el legislador estableció referentes temporales objetivos de estricto acatamiento, sin lugar a prolongaciones basadas en criterios cualitativos como la complejidad del asunto, la dificultad probatoria o fa conducta desplegada por las autoridades judiciales -que han servido de referentes para valorar la razonabilidad del plazo ante la inexistencia de términos específicos fijados por la ley-, para determinar cuándo un procesado ha de recobrar su libertad por el incumplimiento del deber estatal de juzgarlo dentro de ese plazo máximo de un año.
De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo. que son estrictamente objetivas y que prácticamente operan por ministerio de la ley. Mas tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte.”11
La labor del Juez constitucional, en este punto, se circunscribe a la verificación de los requisitos objetivos establecidos en la normativa en comento, sin que le sea permitido acudir a criterios subjetivos o que no atiendan la reserva legal, más, cuando restringen el derecho a la libertad del procesado.
Así como las circunstancias objetivas que dan lugar a la duplicación del plazo no se acreditaron dentro del presente asunto, la solicitud elevada por la Fiscalía es improcedente, por tanta, se negara la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a VARGAS BAUTISTA.
Es pertinente resaltar que, aun cuando el punible de prevaricato estuviera incluido la ley 1474 de 2011, la solicitud invocada por la Fiscalía resulta. de igual forma, improcedente comoquiera que el eje y fundamento central de su petición estuvo enmarcada en el delito de cohecho, infracción que, se insiste, ninguna inferencia de autoría encontró el funcionario de Garantías que impuso la medida.
Ahora bien, al vencerse el término de la medida debe verificarse si subsisten los fines considerados al momento de imponerse la misma de cara a determinar la situación del procesado en ese sentido, en otras palabras, se debe verificar la actualidad de fines con miras a su levantamiento o la sustitución por alguna no privativa de la libertad
Con esa perspectiva debe recordarse que, las privativas de la libertad, solo pueden imponerse cuando quien las solicita demuestra que las no privativas resultan insuficientes para garantizar los fines de tal medida, situación que no acontece en el presente asunto, pues la Fiscalía no estableció que una medida no privativa de la libertad imposibilitarla garantizar los fines considerados inicialmente.
Para ese efecto. también debe analizarse el alcance fijado por el Juez constitucional que impuso el aseguramiento en la providencia del 11 de agosto de 2017, en especial, la finalidad constitucional pretendida con la medida, para el caso. el peligro que representa el imputado para la comunidad.
Desde esa perspectiva se considera que, si bien puede existir riesgo para la comunidad y, en especial, la administración de justicia, dada la pluralidad de delitos objeto de imputación y acusación, en especial, sobre los cuales se determinó la inferencia razonable de autoría -prevaricatos por acción y omisión-, lo cierto es que ese riesgo puede ser minimizado a través de mecanismos que no afecten la libertad del procesado’.
El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio y. corno tal, buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso así corno la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse.
No se trata, se estima, que la Fiscalía demuestre con certeza el fundamento de la medida, sino que provea razones suficientes para presumir, fundadamente, que persiste las causas” que la originaron y, en ese contexto, la calificación jurídica de la conducta no es suficiente para soportar la medida limitativa de la libertad.
Debe recordarse que, no fue solo la gravedad de la conducta el soporte que estimó el juez que primigeniamente dispuso la detención preventiva de, procesado. sino también tuvo en cuenta la modalidad y el número de delitos sobre los cuales infirió razonablemente la aliaría.
Ahora, el hecho que el procesado pueda retornar a sus funciones como Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio no conlleva a un riesgo de incursión en actividades delictivas, pues, al tratarse de un órgano colegiado las decisiones que allí se adoptan deben ser aprobadas por la mayoría de los integrantes de la respectiva Sala, de ahí que una determinación debe ser analizada para su formalización por otros funcionarios de igual rango, en otras palabras, las decisiones de las Salas no sor unipersonales sino colegiadas.
Además, al tratarse de asuntos penales los que asume el procesado corno funcionario judicial, el control de las partes e intervinientes —Fiscalía, Ministerio Público y víctimas-, a través de recursos y solicitudes, se convierte en mecanismo que previene irregulares actuaciones.
No se desconoce que la Fiscalía allegó algunas decisiones proferidas por la Sala de Decisión que integraba el Dr. VARGAS BAUTISTA dentro de las cuales se aprobaron e improbaron preacuerdos en los que se concedieron subrogados de prisión domiciliaria a personas condenadas por los delitos de concierto para delinquir. tráfico de estupefacientes, homicidio, entre otros, sin embargo, dichas providencias no pueden ser objeto de análisis de cara a establecer su legalidad puesto que las mismas están amparadas por presunción de acierto y legalidad. Además, no se trae pronunciamiento judicial que las deje sin efecto o las declare prevaricadoras o al menos las cuestione por irregulares.
Ante este panorama, se considera que. en esta oportunidad es viable imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, pues si bien se estableció que se cumplen con los requisitos objetivos para la restrictiva dado que la pena mínima fijada para el prevaricato por acción supera los 4 años, se debe tener en cuenta que los requisitos subjetivos apuntan en favor del procesado, esto es. no reporta antecedentes de ninguna índole, se tiene establecido su arraigo -reside con su núcleo familiar en Villavicencio- y, además, estuvo presto a los requerimientos de la justicia en tanto estuvo en libertad, sin realizar maniobras dilatorias, aspectos que demuestran su voluntad de dar la cara a la justicia y asumir las decisiones que ésta adopte.
Para el caso concreto la sustitución de la medida de aseguramiento por una de carácter no privativa de la libertad permite garantizar el cumplimiento de los fines por los cuales se impuso, el 11 de agosto de 2017, más, cuando el supuesto riesgo de obstrucción a la justicia aducido por la Fiscalía y el Ministerio Público puede reducirse con algunas de las medidas dispuestas en el artículo 307 del código procesal.
Contra esta decisión la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto oportunamente por la judicatura disponiendo la no reposición del auto, la cual sustento con el argumento de que la medida de aseguramiento se impuso por los delitos en que se encontró inferencia razonable de autoría y no podía prorrogarse la medida con respecto a punibles frente a los cuales esta no existía.
La Sala encuentra que la decisión contra la que se inició la acción de tutela está razonablemente argumentada y no se evidencia caprichosa, ni contraria a la Ley. Lo que se aprecia es una discrepancia de criterios por parte de la Fiscalía con respecto a los fundamentos dados por el Juez de Control de Garantías, en particular la interpretación que el Magistrado realizó sobre las normas que regulan la prórroga de la detención preventiva.
En efecto, en el auto impugnado por vía de tutela el magistrado realizó un ejercicio interpretativo, donde integró los diferentes elementos que se aportaron al caso, para definir que la prórroga de la medida de aseguramiento no podía concederse en la medida en que los criterios objetivos contenidos en la normatividad procesal no sé satisfacían, pues la solicitud se hizo con respecto al delito de cohecho propio por el cual el Juez de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento no encontró acreditada la inferencia razonable de autoría, y en consecuencia, por esa conducta punible no impuso medida alguna, pues ésta se reservó para los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
Por consiguiente, la Sala observa que no solo no le asiste razón objetiva a la accionante respecto de las causales de violación al debido proceso. Es de anotar que la Fiscalía no preciso el derecho fundamental violado, pero al manifestar que la decisión cuestionada se transformó en una segunda instancia del auto en que se impuso la medida de aseguramiento resulta evidente la queja por violación del debido proceso, así como el defecto de falta de motivación en el auto que denegó la prórroga de la medida de aseguramiento, sino que, por lo demás, se evidencia la clara pretensión de reabrir, a través de la acción de tutela, la discusión jurídica surtida en el seno de la audiencia, opción que no está contemplada como propia de la acción de tutela.
Lo que realmente plantea la solicitante es su inconformidad frente a la decisión del magistrado en el auto del 26 de julio de 2018, así como frente los argumentos en que se sustenta dicha decisión, censurándola de no contar con ninguna fundamentación, lo cual queda descartado de manera objetiva, de conformidad con la reseña que hizo la Sala del contenido de la demanda y del auto ahora cuestionado.
Debe señalarse que fuera de los reproches que hace la accionante, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron los errores sustantivos, de falta o indebida motivación y procedimental.
Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo.
No siendo el caso, la protección solicitada resulta improcedente. La accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión del magistrado que cumplió Funciones de Control de Garantías, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción.
Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela iniciada por Sandra Patricia Ramírez.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2 del cuaderno principal.
2 Folio 3 del cuaderno principal.
3 Folio 19 del cuaderno principal.
4 Folio 20 del cuaderno principal.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ibídem, sentencia C-590 de 2005.
7 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
9 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
10 Criterio que no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” (Sentencia T-328 de 2010).
11 CSJ STP 18 de octubre de 2017, rad. 94564.
12 Sentencia T-108 de 2010