STP13529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13529-2018  

Radicación  n.° 100968  

Acta 362  

Bogotá D.  C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA,  contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó la solicitud de amparo promovida a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar  –con Sede  en la ciudad de Medellín–,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, «juez  natural»  y «tutela  judicial efectiva».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que el 18 de septiembre de 2014 el señor NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA denunció ante la Fiscalía  General de la Nación y la Personería Municipal de  Medellín, los maltratos y vejámenes a los que fue  sometido, en esa fecha, por varios agentes de la Policía  Nacional, mientras transitaba «por  la carrera 49 con la 50, frente al Edificio Gran Colombia»  de la ciudad de Medellín, en horas de la noche del día  anterior.  

(ii)  Que el 19 de septiembre de 2014 el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses le realizó una valoración que  arrojó una como resultado una «incapacidad  médico legal de 16 días»,  dejando un registro fotográfico de las lesiones, las cuales  quedaron en el archivo de la entidad «a  disposición de autoridad competente».  

(iii)  Que la Fiscalía 129 Local de Medellín, remitió  la denuncia por él formulada contra los agentes de Policía  –a quienes les endilgó el delito de abuso de autoridad  por acto arbitrario e injusto–, por competencia, a la  jurisdicción penal militar, correspondiéndole conocer  el caso al Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar.  

(iv)  Que mediante escrito adiado 11 de enero de 2018, el señor  NEIDER DE JESÚS OSORIO BENJUMEA, a través de apoderado,  formuló ante el referido despacho judicial «solicitud  de colisión de competencia, con fundamento en la falta de  competencia para conocer del proceso, por no corresponder ni  considerarse el juez natural, por el presunto delito no haberse  cometido en estricta relación con el servicio policial y por  tanto no estar sujeto al fuero penal militar».  

(v)  Que el 28 de junio de 2018 el señor OSORIO BENJUMEA,  nuevamente por intermedio de su abogado, solicitó al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia «del  informe pericial»  efectuado el día 19 de septiembre de 2014, junto con los  archivos fotográficos; sin embargo un funcionario de la  entidad le manifestó que tales elementos sólo podían  ser entregados al despacho judicial que estuviera conociendo del  respectivo proceso.  

(vi)  Que a la fecha de interposición de la presente acción  (29 de agosto de 2018) NEIDER DE JESÚS OSORIO BENJUMEA no ha  obtenido respuesta alguna, por parte del Juzgado 153 de Instrucción  Penal Militar, «sobre  la solicitud de colisión de competencia ni por supuesto, el  destino de las fotografías a las que se ha hecho alusión».  

2.  Por lo expuesto, el apoderado de NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA  acudió al Juez de tutela para que, previo  el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado y en  consecuencia ordene al Juzgado 153 de Instrucción Penal  Militar: por  un lado,  que emita «respuesta  a la solicitud de colisión de competencia y en caso de que la  misma sea negativa, se remita el proceso al Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que dirima la  competencia»;  y de  otra parte,  que «en  caso de no haber sido recibidas las fotografías que le fueron  tomadas [a  NEIDER DE JESÚS OSORIO BENJUMEA] en  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las cuales se  registraron las evidencias corporales sobre los malos tratos que le  fueron infligidos por parte de los policiales», proceda  a solicitar tales medios probatorios y los incorpore al proceso que  cursa en ese despacho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que en proveído del 31 de  agosto de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  La Mayor Luz Myriam Alcalá Rodríguez, quien funge como  Juez 153  de Instrucción Penal Militar –con  sede en la ciudad de Medellín–2,  informó que el proceso al que se refiere el accionante fue  remitido, por parte de la Fiscalía 129 Local de Medellín  a la jurisdicción penal militar, el 18 de marzo de 2015;  precisando que el despacho a su cargo avocó el conocimiento  del trámite el 17 de abril de 2015, disponiendo la apertura de  la investigación preliminar bajo el número de  radicación 0253-2015.  

En lo que tiene  que ver con la queja de la demanda de tutela indicó que si  bien «por  error involuntario»3  ese estrado judicial no había comunicado el pronunciamiento  emitido respecto «a  la solicitud de competencias»  formulada por el apoderado de NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA,  lo cierto era que la parte interesada ya fue informada sobre la  improcedencia legal y constitucional de su pretensión.  

Asimismo,  manifestó que se indicó al representante judicial del  señor OSORIO  BENJUMEA  que en lo que tiene que ver con las fotografías que reposan en  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se  procedería a verificar la existencia de las mismas y, de  conformidad con las reglas de cadena de custodia, se incorporarían  tales medios de convicción a la actuación.  

Precisó que  el actor NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA  y su apoderado no están legitimados para actuar al interior de  la causa que se lleva en ese despacho, por cuanto hasta el momento no  han sido reconocidos como parte civil, de conformidad con las reglas  establecidas en el Código Penal Militar.  

Solicitó en  consecuencia que se niegue la presente demanda, por cuanto no ha  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.  

Como fundamento de  sus afirmaciones aportó como prueba, entre otros documentos:  (i)  copia del auto de fecha 12 de enero de 20184,  por medio del cual, por un lado, se inadmitió la demanda de  constitución de parte civil presentada por el abogado de  OSORIO  BENJUMEA  –profesional  que también suscribe la presente acción de tutela–;  y de otra parte, se descalificó el «requerimiento  de solicitud de colisión de competencia al no reunir los  requisitos contemplados en los artículos 273, 274, 275 y 276  de la Ley 522 de 1999»;  y (ii)  copia del Oficio n.° 0933 adiado 4 de septiembre de 20185,  en el que se comunicó la improcedencia legal y constitucional  de la solicitud de colisión de competencia y lo concerniente a  la obtención de los archivos fotográficos que reposan  en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  fallo dictado el 11 de septiembre de 20186,  negó el amparo solicitado tras considerar que de acuerdo con  el informe rendido y las pruebas aportadas por la titular del Juzgado  153 de Instrucción Penal Militar «se  evidencia que mediante auto datado 12 de enero de 2018 el Juzgado 153  de Instrucción Penal Militar – MEVAL, previas  consideraciones determinó “inadmitir la demanda de  Constitución de Parte Civil y solicitud de colisión de  competencia” por no cumplir con los requisitos establecidos  para la representación del señor NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA en su condición de víctima,  concediendo el término establecido en el artículo 306  de CPM, dando cuenta que efectivamente se resolvió la  solicitud presentada por la parte accionante (F.71,co-1), decisión  que no fue objeto de reposición».  

En ese sentido,  concluyó el Tribunal a  quo  que «estaba  satisfecha la solicitud presentada, por tanto, no existía  vulneración a derechos fundamentales al momento de presentar  la demanda tutelar, tornándose improcedente el amparo  solicitado»,  sumado a que «no  puede pretender la parte accionante que mediante la acción de  tutela se desconozca el principio de autonomía de la función  jurisdiccional, pues el Juez Constitucional no puede reemplazar a las  autoridades competentes para ello, y menos aun cuando no se ha  incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una  vulneración o amenaza de derechos fundamentales».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA  mediante Oficio n.° 7787 de fecha 12 de septiembre de 20187;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión8;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, tras establecer que fue interpuesta en término,  mediante auto del 19 de septiembre de 20189.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primera instancia, que se  conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y se acceda  a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la  argumentación plasmada en el líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del  escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el apoderado de NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA,  está  orientada a conseguir la protección de sus derechos  fundamentales de petición,  «juez  natural»  y «tutela  judicial efectiva»  y, para materializar tales prerrogativas se  ordene  al Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar (i)  que emita «respuesta  a la solicitud de colisión de competencia [que  según el actor elevó el 11 de enero de 2018]  y en caso de que la misma sea negativa, se remita el proceso al  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de  que dirima la competencia»  y (ii)  que solicite al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que  remita con destino al proceso –en  el que NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA funge como denunciante–  los archivos fotográficos del dictamen médico legal  realizado el 19 de septiembre de 2014.  

5.  Como punto de partida, precisa la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan solicitudes dentro de un proceso judicial,  éstas no deben ser entendidas como manifestación del  derecho fundamental de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, está regulado  por las normas procesales que señalan la oportunidad de su  ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

6.  De otra parte, debe recordarse  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión de la autoridad pública o de los particulares,  en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como  vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el  presente caso.  

Al respecto la  Corte Constitucional ha sostenido que «si  antes  o durante  el  trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los  requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción  carecería de objeto pues no tendría valor un  pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho  fundamental hiciera el juez»  (C.C.  S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).  

7.  Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades  del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a  quo  al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe  y pruebas allegadas al presente trámite constitucional se  estableció que el Juzgado  153 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia adiada  12 de enero de 201810  entre otras determinaciones, resolvió descalificar el  «requerimiento  de solicitud de colisión de competencia al no reunir los  requisitos contemplados en los artículos 273, 274, 275 y 276  de la Ley 522 de 1999»,  solicitud ésta que, consta en autos, había sido  radicada por el apoderado judicial del señor OSORIO  BENJUMEA  el día 11 de los mismos mes y año11.  

Ahora, como lo  reconoció la titular del referido despacho judicial «por  error involuntario»  no efectuó una adecuada comunicación de la referida  decisión; sin embargo, acreditó que mediante Oficio n.°  0933 adiado 4 de septiembre de 201812  –expedido  con ocasión del presente trámite constitucional–  se informó al abogado de confianza de NEIDER  DE JESÚS OSORIO BENJUMEA,  lo siguiente:  

«Teniendo en cuenta su  solicitud dentro del proceso (…) impugnar la competencia de  ese despacho para continuar conociendo del trámite del proceso  con el radicado de la referencia, por no ser el juez natural de la  causa y por tanto se desate colisión negativa de la misma (…);  acertadamente me permito informarle que es el Honorable Consejo  Superior de la Judicatura, como órgano competente, el  encargado de dirimir el conflicto de competencia cuando es trabado  entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Penal Militar, lo anterior  obedece a lo consagrado en la Constitución Política de  Colombia artículo 256 numeral 6, (…) dirimir los  conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones  (…), como requisito sine qua non habilitante de esa función  para esa sala resolver en adscripción de competencia, deben  existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva  (reclamando) o negativamente (rechazando) determinado asunto.  

En ese sentido, ilustro,  además que este despacho avocó conocimiento del proceso  con radicación 050016000206201445953, cuando fuera la Fiscalía  175 la que remitiera por competencia a esta Jurisdicción Penal  Militar la querella instaurada por el ciudadano NEIDER DE JESÚS  OSORIO BENJUMEA por los hechos acontecidos en un procedimiento de  Policía de Vigilancia que ocurrieron el 18/09/2014; sin  necesidad de trabar conflicto, pues adecuadamente advirtió que  no era de su competencia.  

Pertinente precisar, que las  fotografías que refiere usted y que reposan en los archivos  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Laboratorio de Fotografía Forense, el despacho, desconocía  su existencia, sin embargo, se solicitará verificar su  existencia y de hallasen (sic), dicho material probatorio de (sic)  arrimará consonante a las formalidades de cadena de custodia y  para que obren como prueba.  

Por último, como  quiera que no ostenta la calidad de sujeto procesal, de lo cual se le  dio oportuna comunicación; esto atendiendo a las exigencias de  la ley que consagra el procedimiento en Materia Penal Militar para  hacerse parte dentro del mismo, por ende, el Juzgado le reitera la  negativa de tener acceso al proceso, lo cual sobrevendrá una  vez cumpla los requisitos de ley».  

8. Las anteriores  circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la  Sala que en este evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La primera de  tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

Con todo, frente a  cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de  objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la  acción, deben existir soportes probatorios que permitan  concluir su configuración, y concretamente, en el caso del  hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado:  

«El hecho superado se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece de objeto el  pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En efecto, si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible  orden que impartiera el juez caería en el vacío»  (C.C. SU-540/2007).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal ha precisado que «la  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

9. Finalmente, la  Sala le hace saber a la parte actora que como quiera que la actuación  judicial por esta vía cuestionada, se  halla vigente y en curso,  cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y  garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, por cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por el aquí actor. De proceder de esa  forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Al respecto se  recuerda que la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

10. Por  lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 11  de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el  11  de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la  parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 58 a 69 y 74 a 92. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 59 y 76. Ibídem.  

4          Cfr. Folio 71 y Folios 95 a 96 Ibídem.  

5          Cfr. Folios 72 a 73. Ibídem.  

6          Cfr. Folios 97 a 99. Ibídem.  

7          Ver folio 100. Ibídem.  

8          Ver folios 114 a 118. Ibídem.  

9          Ver folio 122. Ibídem.  

10          Cfr. Folios 71 y 95 a 96. Ibídem.  

11          Cfr. Folios 32 a 42. Ibídem.  

12          Cfr. Folios 72 a 73. Ibídem.  

7      

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