Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9118-2018
Radicación n° 99072
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad JORMASU Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y JUAN ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario bajo la radicación No. 2014-00380.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«(…) Que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, radicado 2014-00380, que promovieron contra Jaime de Jesús Duque Aristizabal, Luis Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina, Sonia Teresa Ramírez Botero e Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S.; que en providencia del 16 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso, porque «frente al primero y segundo de los cargos, la demanda adolecía de falta de completitud y precisión», y en el tercer cargo se proponía un «medio nuevo».
Se quejan de que la Sala de Casación Civil «no analizó correctamente los cargos de la demanda de casación», pues los dos primeros cargos estaban «enfocados en indicar la violación de las reglas sobre la lesión enorme, que precisamente estaba presente, porque el Tribunal llegó al contrato preparatorio y se quedó sin darle solución efectiva al caso, pues no encontró un precio individualizado del bien acusado de lesivo. Si esto fuera así, no quedaba otro remedio que acudir a las escrituras públicas de venta, obviando el contrato preparatorio; y no, como actuó el Tribunal, simplemente dejando el caso huérfano de solución […]»; no obstante, para la Sala de Casación Civil, tal razonamiento «no atacó la premisa del Tribunal».
Y respecto al tercer cargo, «la violación de la norma era aún más evidente. El Tribunal llegó al contrato preparatorio, encontrándose ausente, éste, de cláusula que permitiera derivar el precio realmente pagado por el bien acusado de lesivo. Pero, contaba con las escrituras públicas de venta en donde bastaba hacer un análisis integral de las pruebas […], para concluir cual era el precio recibido por el bien acusado de lesivo», pero para la Sala de Casación Civil, tal interpretación era «del todo novedosa en esta instancia», pese a que «proponer una interpretación práctica de los documentos contractuales aportados en el proceso no puede ser considerada una posición novedosa, pues si fuera así, todos los cargos por vía indirecta en casación incurrirían en el yerro del numeral segundo (2º) del artículo 346 del Código General del Proceso».
Que el «hecho de que en la demanda de casación se haya propuesto una formula por medio de la cual se hace evidente el error endilgado a la sentencia del Tribunal, no es de por sí un elemento nuevo que no se haya analizado, sino que hace precisamente evidente el yerro del a quo: No interpretar las pruebas aportadas en el expediente».
Que la labor de la Corte Suprema de Justicia al admitir el recurso extraordinario «es revisar los requisitos únicamente formales de la demanda de casación, sin entrar a juzgar el fondo de esta, situación que, de realizarse en esta instancia, implicaría un prejuzgamiento del caso en cuestión, como al final lo hubo».
Además la decisión de inadmitir el recurso de casación, «carece de precisión, toda vez que, se reitera, lo que se critica de la sentencia de segunda instancia no es la falta de análisis de la promesa de compraventa realizada por el Tribunal, sino por el contrario, que no realizó el análisis de manera integral con las escrituras públicas de venta de las cuales pudiera inferir, tras interpretar dichos documentos, cuál era el valor pagado por el bien particular sobre el que se demandó la lesión enorme».
Por lo anterior solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se revoque la decisión del 16 de enero de 2018», y se ordene a la Sala de Casación Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, admita el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante, quien sustentó la objeción con similares argumentos a los consignados en la solicitud constitucional; y adujo que el fallador de primer grado omitió realizar una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, el cual es demostrativo de la lesión enorme sufrida por sus poderdantes en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública No. 3892 del 27 de diciembre de 2010.
5. Agregó, que la Corporación A-quo «(…) asume como cierto lo que no es: que el Tribunal despachó el caso por no haber encontrado lesión enorme, cuando la realizada está más que evidente en el hecho jurídico atinente a que el Tribunal despachó equívocamente el caso, por una hipotética carga supuestamente incumplida de los actores de no probar el precio pagado por el bien acusado de lesivo»; motivos por los que solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, por cuanto, a su juicio, «(…) si no se tiene clara la razón de la decisión del Tribunal, mucho menos se va a comprender el alcance de los cargos en casación y, en esta instancia, los cargos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
8. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Civil, al inadmitir la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de la sociedad JORMASU Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN y JUAN ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual no accedió a la declaratoria de lesión enorme en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública No. 3892 del 27 de diciembre de 2010, lesionó o no los derechos fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente, incurrió en una vía de hecho al no llevar a cabo una valoración integral del material de prueba obrante en la foliatura; lo cual condujo a que se realizara una indebida interpretación de las normativas civiles regulatorias del asunto.
10. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la Sala de Casación Civil, motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación, después de analizar los cargos primero y segundo planteados en la demanda, manifestó que:
(…) los dos (2) embistes iniciales de la demanda dejaron de lado los requisitos de precisión y completitud, porque los casacionistas cuestionaron una conclusión no esgrimida por el Tribunal y omitieron censurar una de las razones por las cuales se restó mérito demostrativo a las escrituras públicas de compraventa.
(…)
En otros términos, se reprochó a la sentencia que exigiera la demostración del precio pagado al momento del perfeccionamiento de la promesa, sin que la normatividad impusiera esta carga y sin advertir que este monto está explícito en la escritura pública de venta.
Sin embargo, el juzgador de segundo grado no emitió manifestación alguna en el sentido denunciado; éste se limitó a evaluar el justo precio del bien objeto de la rescisión y el precio pactado para la venta, según las condiciones fijadas en el negocio jurídico fuente de la operación, sin derivar ningún efecto del momento en que se realizó el pago.
(…)
Repárese sobre la ausencia de afirmaciones relativas al «precio pagado», la fecha de su realización o sus diferencias con el «precio de la ultramitad»; menos aún, sobre la consagración de aquél como un requerimiento para la prosperidad de la acción rescisoria o su necesaria solución a la fecha del contrato preparatorio. Ninguna de estas manifestaciones se encuentra contenida en la resolución atacada en casación, por lo que las censuras que se enfilaron contra las mismas, son ajenas por completo al debate.
Por el contrario, en la sentencia de 2 de agosto de 2017, al abrigo de un precedente jurisprudencial de esta Corporación, se buscó averiguar el valor de mercado del bien inmueble y el precio pactado para su enajenación en el contrato preparatorio, sin importar cuál fuera el pagado. De allí que el órgano colegiado competente se preocupara porque «la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa», para lo cual debía establecerse «el valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociación, para determinar después en proporción al precio global de la venta el valor en que resultaron vendidos», lejos de exigir la prueba de una solución efectiva del valor de la cosa para un momento determinado.
De las aserciones transcritas es inviable inferir que exigió un requisito adicional para la recisión, consistente en que el precio de la venta fuera pagado al momento de la promesa, por lo que los embates de los promotores en este asunto devienen desenfocados.
En síntesis, los cargos deberán ser repelidos por atacar premisas argumentativas que no fueron enarboladas en la decisión de alzada.
3.2. De otro lado, insisten los casacionistas en que el Tribunal erró al desconocer que el precio pagado consta en la escritura pública de venta n.° 3892 de 27 de diciembre de 2010; este aserto, además del desatinado que se anotó en precedencia, dejó de lado un aspecto cardinal de la resolución impugnada.
Y es que el juzgador valoró el contrato de compraventa en conjunto con los demás medios demostrativos, a partir de lo cual juzgó que aquél no reflejaba el precio real de la transacción. (…)
(…)
Dicho de otra manera, dado que demandantes y demandados confesaron que las bases objetivas del negocio traslaticio estaban contenidas en el contrato preparatorio, el cual distaba de lo estipulado en la escritura pública, dable era colegir que el precio de esta última no era real, como lo arguyó el ad quem.
Esta conclusión, esencial en el esquema argumentativo de la providencia, fue desdeñada en los cargos planteados por los interesados, quienes omitieron bosquejar razones para rechazar su corrección, por lo que aquéllos devienen incompletos, haciendo inocuo su estudio en casación.
Total que, así se admitiera que el precio de la escritura pública fue efectivamente pagado, de ello no se sigue que sirviera para establecer la ultramitad, pues el Tribunal consideró que el mismo no correspondía a la real intención de las partes, la cual estaba contenida en la promesa, conclusión que sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad al no haber sido atacada en casación.
En suma, los embistes primigenios no son admisibles, por abandonar uno de los ejes centrales la decisión cuestionada, deviniendo en incompletos.
11. Y luego de estudiar el cargo tercero de la demanda extraordinaria, consideró que:
(…) en el cargo bajo examen se planteó un medio nuevo, que hace inviable su estudio en este estadio del proceso.
En efecto, los promotores pretenden develar un precio de venta antes oculto, obtenido a partir de una fórmula inexplorada, consistente en el porcentaje de participación, respecto a la sumatoria total, de los valores individuales señalados en las compraventas de los tres (3) inmuebles.
Tal inferencia fáctica, si bien está soportada en pruebas oportunamente allegadas al proceso, reluce por su novedad, pues en desarrollo de la causa jamás se arribó a una cifra como la formulada, ni es expuso la posibilidad de acudir a esta metodología para desentrañar la voluntad de las partes.
Así, en el libelo genitor, el precio del inmueble se obtuvo de restar, al valor de $1.750.000.000 fijado en la promesa, los derechos proindivisos de la menor y el importe establecido en las compraventas de los otros dos (2) fundos, lo que arrojó como resultado $1.101.315.000 (folios 107 del cuaderno 1), diferente a los $1.133.958.000 que ahora se esgrimen. A su vez, en el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Reyes Peña, se atestó que el costo de la propiedad era $1.100.000.000, sin fundamentación alguna que sirviera de soporte al colofón (folio 288).
Adviértase que el nuevo quantum y método de determinación, tampoco se refirió, expresa o tácitamente, en los alegatos de conclusión (folios 339-342), la formulación de los reparos concretos contra la decisión de primer grado (folios 358-361), o la sustentación de la apelación (folios 25-27 y CD folio 24 del cuaderno 3). Itérese, sólo hasta ahora se esgrime un importe de $1.133.958.000.
Por consiguiente, que ahora pretenda deducirse un precio de venta disímil al izado en primer y segundo grado, a través de un novel mecanismo de cálculo, es un medio nuevo, sorpresivo en el debate procesal, que debió haberse sometido al escrutinio de los jueces de conocimiento para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los demandados, so pena que deba repelerse su estudio en casación, como en efecto se hará.
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermenéutica adecuada de las normas jurídicas aplicables al asunto en concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones legales, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. Por tanto, los razonamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
15. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA