STP9118-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9118-2018  

Radicación  n° 99072  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el representante  legal de la sociedad JORMASU Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN  y JUAN ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderado  especial,  frente  al fallo proferido el 9 de marzo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Civil,  trámite  que se hizo extensivo  a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del  proceso ordinario bajo la radicación No. 2014-00380.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«(…)  Que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la  sentencia proferida por el 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario  de rescisión por lesión enorme, radicado 2014-00380,  que  promovieron contra Jaime de Jesús Duque Aristizabal, Luis  Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina,  Sonia Teresa Ramírez Botero e Inversiones Urrea y Arboleda  S.A.S.; que en providencia del 16 de enero de 2018, la  Sala de Casación Civil inadmitió el recurso, porque  «frente al primero y segundo de los cargos, la demanda adolecía  de falta de completitud y precisión», y en el tercer  cargo se proponía un «medio nuevo».  

Se  quejan de que la Sala de Casación Civil «no analizó  correctamente los cargos de la demanda de casación»,  pues los dos primeros cargos estaban «enfocados en indicar la  violación de las reglas sobre la lesión enorme, que  precisamente estaba presente, porque el Tribunal llegó al  contrato preparatorio y se quedó sin darle solución  efectiva al caso, pues no encontró un precio individualizado  del bien acusado de lesivo. Si esto fuera así, no quedaba otro  remedio que acudir a las escrituras públicas de venta,  obviando el contrato preparatorio; y no, como actuó el  Tribunal, simplemente dejando el caso huérfano de solución  […]»; no obstante, para la Sala de Casación  Civil, tal razonamiento «no atacó la premisa del  Tribunal».  

Y  respecto al tercer cargo, «la violación de la norma era  aún más evidente. El Tribunal llegó al contrato  preparatorio, encontrándose ausente, éste, de cláusula  que permitiera derivar el precio realmente pagado por el bien acusado  de lesivo. Pero, contaba con las escrituras públicas de venta  en donde bastaba hacer un análisis integral de las pruebas  […], para concluir cual era el precio recibido por el bien  acusado de lesivo», pero para la Sala de Casación Civil,  tal interpretación era «del todo novedosa en esta  instancia», pese a que «proponer una interpretación  práctica de los documentos contractuales aportados en el  proceso no puede ser considerada una posición novedosa, pues  si fuera así, todos los cargos por vía indirecta en  casación incurrirían en el yerro del numeral segundo  (2º) del artículo 346 del Código General del  Proceso».  

Que  el «hecho de que en la demanda de casación se haya  propuesto una formula por medio de la cual se hace evidente el error  endilgado a la sentencia del Tribunal, no es de por sí un  elemento nuevo que no se haya analizado, sino que hace precisamente  evidente el yerro del a quo: No interpretar las pruebas aportadas en  el expediente».  

Que  la labor de la Corte Suprema de Justicia al admitir el recurso  extraordinario «es revisar los requisitos únicamente  formales de la demanda de casación, sin entrar a juzgar el  fondo de esta, situación que, de realizarse en esta instancia,  implicaría un prejuzgamiento del caso en cuestión, como  al final lo hubo».  

Además  la decisión de inadmitir el recurso de casación,  «carece de precisión, toda vez que, se reitera, lo que  se critica de la sentencia de segunda instancia no es la falta de  análisis de la promesa de compraventa realizada por el  Tribunal, sino por el contrario, que no realizó el análisis  de manera integral con las escrituras públicas de venta de las  cuales pudiera inferir, tras interpretar dichos documentos, cuál  era el valor pagado por el bien particular sobre el que se demandó  la lesión enorme».  

Por  lo anterior solicitan la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, y en consecuencia, «se revoque la decisión  del 16 de enero de 2018», y se ordene a la Sala de Casación  Civil que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo de tutela, admita el recurso extraordinario de casación  presentado contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al  amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes,  pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación  accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad  compatibles con la interpretación armónica y coherente,  frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico  sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue promovida por el apoderado especial de la sociedad accionante,  quien sustentó  la objeción con similares argumentos a los consignados en la  solicitud constitucional;  y adujo que el fallador de primer grado  omitió realizar una debida valoración del material  probatorio obrante en el expediente, el cual es demostrativo de la  lesión enorme sufrida por sus poderdantes en el contrato de  venta contenido en la Escritura Pública No. 3892 del 27 de  diciembre de 2010.  

5.  Agregó, que la Corporación A-quo  «(…)  asume  como cierto lo que no es: que el Tribunal despachó el caso por  no haber encontrado lesión enorme, cuando la realizada está  más que evidente en el hecho jurídico atinente a que el  Tribunal despachó equívocamente el caso, por una  hipotética carga supuestamente incumplida de los actores de no  probar el precio pagado por el bien acusado de lesivo»;  motivos por los que solicita la revocatoria de la sentencia  impugnada, por cuanto, a su juicio,  «(…)  si  no se tiene clara la razón de la decisión del Tribunal,  mucho menos se va a comprender el alcance de los cargos en casación  y, en esta instancia, los cargos constitucionales al debido proceso y  tutela judicial efectiva».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción  tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

8. No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos  manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer fenecer los efectos nocivos que la vía  de hecho  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

9.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala de Casación Civil, al  inadmitir la demanda de casación promovida por el apoderado  judicial de la sociedad JORMASU Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN  y JUAN ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo de primera  instancia dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad, mediante el cual no accedió a la declaratoria de  lesión enorme en  el contrato de venta contenido en la Escritura Pública No.  3892 del 27 de diciembre de 2010,  lesionó o no los derechos fundamentales deprecados, en  atención a que, presuntamente, incurrió en una vía  de hecho  al no llevar a cabo una valoración integral del material de  prueba obrante en la foliatura; lo cual condujo a que se realizara  una indebida interpretación de las normativas civiles  regulatorias del asunto.  

10.  Así  las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la  Sala de Casación Civil, motivaciones con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, debido  a que la referida Corporación, después de analizar los  cargos primero y segundo planteados en la demanda, manifestó  que:  

(…)  los dos (2) embistes iniciales de la demanda dejaron de lado los  requisitos de precisión y completitud, porque los  casacionistas cuestionaron una conclusión no esgrimida por el  Tribunal y omitieron censurar una de las razones por las cuales se  restó mérito demostrativo a las escrituras públicas  de compraventa.  

(…)  

En  otros términos, se reprochó a la sentencia que exigiera  la demostración del precio pagado al momento del  perfeccionamiento de la promesa, sin que la normatividad impusiera  esta carga y sin advertir que este monto está explícito  en la escritura pública de venta.  

Sin  embargo, el juzgador de segundo grado no emitió manifestación  alguna en el sentido denunciado; éste se limitó a  evaluar el justo precio del bien objeto de la rescisión y el  precio pactado para la venta, según las condiciones fijadas en  el negocio jurídico fuente de la operación, sin derivar  ningún efecto del momento en que se realizó el pago.  

(…)  

Repárese  sobre la ausencia de afirmaciones relativas al «precio pagado»,  la fecha de su realización o sus diferencias con el «precio  de la ultramitad»; menos aún, sobre la consagración  de aquél como un requerimiento para la prosperidad de la  acción rescisoria o su necesaria solución a la fecha  del contrato preparatorio. Ninguna de estas manifestaciones se  encuentra contenida en la resolución atacada en casación,  por lo que las censuras que se enfilaron contra las mismas, son  ajenas por completo al debate.  

Por  el contrario, en la sentencia de 2 de agosto de 2017, al abrigo de un  precedente jurisprudencial de esta Corporación, se buscó  averiguar el valor de mercado del bien inmueble y el precio pactado  para su enajenación en el contrato preparatorio, sin importar  cuál fuera el pagado. De allí que el órgano  colegiado competente se preocupara porque «la  diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal  promesa», para lo cual debía establecerse «el  valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociación,  para determinar después en proporción al precio global  de la venta el valor en que resultaron vendidos», lejos de  exigir la prueba de una solución efectiva del valor de la cosa  para un momento determinado.  

De  las aserciones  transcritas es inviable inferir que exigió un requisito  adicional para la recisión, consistente en que el precio de la  venta fuera pagado al momento de la promesa, por lo que los embates  de los promotores en este asunto devienen desenfocados.  

En  síntesis, los cargos deberán ser repelidos por atacar  premisas argumentativas que no fueron enarboladas en la decisión  de alzada.  

3.2.  De otro lado, insisten los casacionistas en que el Tribunal erró  al desconocer que el precio pagado consta en la escritura pública  de venta n.° 3892 de 27 de diciembre de 2010; este aserto, además  del desatinado que se anotó en precedencia, dejó de  lado un aspecto cardinal de la resolución impugnada.  

Y  es que el juzgador valoró el contrato de compraventa en  conjunto con los demás medios demostrativos, a partir de lo  cual juzgó que aquél no reflejaba el precio real de la  transacción. (…)  

(…)  

Dicho  de otra manera, dado que demandantes y demandados confesaron que las  bases objetivas del negocio traslaticio estaban contenidas en el  contrato preparatorio, el cual distaba de lo estipulado en la  escritura pública, dable era colegir que el precio de esta  última no era real, como lo arguyó el ad quem.  

Esta  conclusión, esencial en el esquema argumentativo de la  providencia, fue desdeñada en los cargos planteados por los  interesados, quienes omitieron bosquejar razones para rechazar su  corrección, por lo que aquéllos devienen incompletos,  haciendo inocuo su estudio en casación.  

Total  que, así se admitiera que el precio de la escritura pública  fue efectivamente pagado, de ello no se sigue que sirviera para  establecer la ultramitad, pues el Tribunal consideró que el  mismo no correspondía a la real intención de las  partes, la cual estaba contenida en la promesa, conclusión que  sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad al no  haber sido atacada en casación.  

En  suma, los embistes primigenios no son admisibles, por abandonar uno  de los ejes centrales la decisión cuestionada, deviniendo en  incompletos.  

11.  Y luego de estudiar el cargo tercero de la demanda extraordinaria,  consideró que:  

(…)  en el cargo bajo examen se planteó un medio nuevo, que hace  inviable su estudio en este estadio del proceso.  

En  efecto, los promotores pretenden develar un precio de venta antes  oculto, obtenido a partir de una fórmula inexplorada,  consistente en el porcentaje de participación, respecto a la  sumatoria total, de los valores individuales señalados en las  compraventas de los tres (3) inmuebles.  

Tal  inferencia fáctica, si bien está soportada en pruebas  oportunamente allegadas al proceso, reluce por su novedad, pues en  desarrollo de la causa jamás se arribó a una cifra como  la formulada, ni es expuso la posibilidad de acudir a esta  metodología para desentrañar la voluntad de las partes.  

Así,  en el libelo genitor, el precio del inmueble se obtuvo de restar, al  valor de $1.750.000.000 fijado en la promesa, los derechos  proindivisos de la menor y el importe establecido en las compraventas  de los otros dos (2) fundos, lo que arrojó como resultado  $1.101.315.000 (folios 107 del cuaderno 1), diferente a los  $1.133.958.000 que ahora se esgrimen. A su vez, en el interrogatorio  de parte de Jorge Enrique Reyes Peña, se atestó que el  costo de la propiedad era $1.100.000.000, sin fundamentación  alguna que sirviera de soporte al colofón (folio 288).  

Adviértase  que el nuevo quantum y método de determinación, tampoco  se refirió, expresa o tácitamente, en los alegatos de  conclusión (folios 339-342), la formulación de los  reparos concretos contra la decisión de primer grado (folios  358-361), o la sustentación de la apelación (folios  25-27 y CD folio 24 del cuaderno 3). Itérese, sólo  hasta ahora se esgrime un importe de $1.133.958.000.  

Por  consiguiente, que ahora pretenda deducirse un precio de venta disímil  al izado en primer y segundo grado, a través de un novel  mecanismo de cálculo, es un medio nuevo, sorpresivo en el  debate procesal, que debió haberse sometido al escrutinio de  los jueces de conocimiento para garantizar los derechos de defensa y  contradicción de los demandados, so pena que deba repelerse su  estudio en casación, como en efecto se hará.  

12.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermenéutica  adecuada de las normas jurídicas aplicables al asunto en  concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable  por el sendero de éste trámite constitucional, pues  recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones legales, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

13.  Por tanto, los razonamientos de  la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

15.    En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *