STP1965-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1965-2018  

Radicación  nº 96798  

(Aprobado en Acta  nº 47  )  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por  SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ  VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y postulación, dentro del proceso penal que se  les adelanta por el delito de porte  ilegal de armas de fuego.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informan  los accionantes SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO  RAMÍREZ VELÁSQUEZ que en su contra se adelantó  proceso penal por el delito de fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego,  siendo condenados en primera instancia por el Juzgado 4° Penal  del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de diciembre de  2016, a la pena de 118 meses de prisión.  

Determinación  que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, en fallo de 31 de octubre de 2017.  

Alegan  los accionantes que una vez quedó en firme la actuación,  solicitaron a esa Corporación la remisión del  expediente a la fase de ejecución de penas, sin que a la fecha  de presentación de la demanda les haya sido resuelto su  pedido, ni se hayan enviadas las diligencias.  

Por  ello, solicitan que se conceda el amparo de sus derechos  fundamentales y se disponga la remisión del proceso al  respectivo juez de ejecución de penas.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Asumido  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas para  que ejercieran el derecho de contradicción.  

1. En respuesta,  acudió un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, quien informó que, en efecto, esa Corporación  conoció en segunda instancia del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra los  procesados, por los delitos de fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  receptación,  siendo confirmada en su integridad, mediante sentencia de 31 de  octubre de 2017, leída en audiencia de 7 de noviembre de ese  año.  

Advierte que  quedó en firme la actuación el 15 de noviembre del año  anterior, siendo remitido el día 17 siguiente al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, para que  desde allí se de cumplimiento a las órdenes de los  jueces de instancia, entre otras, remitir el proceso a los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que esa  Corporación haya incurrido en omisión alguna que afecte  los derechos fundamentales.  

2. Por su parte,  la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de  Bucaramanga advirtió que el proceso regresó del  Tribunal Superior de esa ciudad hasta el día 8 de enero de  2018, por lo que el 7 de febrero siguiente mediante los Oficios No.  APE184 y APE1830 se remitió ficha técnica y copias del  fallo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  -Reparto- de esa ciudad para lo correspondiente. Por ende, no puede  pregonarse la afectación de los derechos fundamentales que  alega el demandante.  

3. Por Secretaría  se adjuntó al trámite el reporte web oficial del estado  actual del proceso No. 68001600015920120259700 ante el Juzgado 4°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  las reglas de competencia contempladas en el         Numeral 5° del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior  funcional.  

2.  En el presente caso, los accionantes SERGIO EMILIO CÉSPEDES  VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ consideran  lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° Penal del  Circuito de esa ciudad, porque al parecer, a pesar de estar  ejecutoriada la actuación penal en la que resultaron  condenados, aún no se ha remitido la misma a la fase de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

3. La acción  de tutela es el medio de protección de los derechos  fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos  resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo  86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó  la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería  de interés jurídico para la protección de sus  derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo,  razón por la cual habrá de declararse la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Así lo ha  reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de  2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

Es más, la  Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la  T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros  para determinar si en un caso concreto se está o no en  presencia de un hecho superado, a saber:  

   

1. Que con  anterioridad a la interposición de la acción exista un  hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o  amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

   

2. Que durante  el trámite de la acción de tutela el hecho que dio  origen a la acción que generó la vulneración o  amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.  

4.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que el Tribunal accionado advirtió que luego de  haber resuelto en segunda instancia el recurso de apelación  presentado contra el fallo condenatorio que les fue impuesto a los  actores, devolvió las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de Bucaramanga para el trámite correspondiente el  17 de noviembre de 2017.  

Asimismo,  la Juez Coordinadora de ese Centro de Servicios Judiciales comunicó  que las diligencias ingresaron, provenientes del Tribunal  materialmente hasta el 8 de enero de 2018, siendo enviadas la ficha  técnica y copias de fallo a   los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  -Reparto- de Bucaramanga el 7 de febrero del presente año,  mediante los Oficios No. APE184 y APE1830.  

De  igual manera, a folio 33 del cuaderno de la Corte se observa en el  reporte web oficial del estado actual del proceso No.  68001600015920120259700  que el mismo se encuentra asignado en la fase de ejecución de  penas ante el Juzgado 4° de esa especialidad de Bucaramanga, con  fecha de reparto de 12 de febrero de 2018.  

5.  A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la  vulneración que pregonan los demandantes, cuando del material  probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción  se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por  las autoridades accionadas.  

Nótese  que la intención de los accionantes lo es que el proceso penal  por el que fueron condenados No. 68001600015920120259700  fuera remitido a la fase de ejecución de penas, como en efecto  ocurrió el 7 de febrero de 2018, a través del Centro de  Servicios Judiciales de Bucaramanga, que envió la respectiva  ficha técnica y copia de los fallos de instancia, debidamente  ejecutoriado para su asignación por reparto a un juzgado  vigía, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad,  en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

Por  consiguiente, superado  el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón  suficiente para concluir que el mismo no procede.  

6.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción  de tutela a SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ  VELÁSQUEZ, conforme a los argumentos aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  la acción de tutela presentada por SERGIO  EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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