Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1965-2018
Radicación nº 96798
(Aprobado en Acta nº 47 )
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver en primera instancia la demanda de tutela presentada por SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación, dentro del proceso penal que se les adelanta por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informan los accionantes SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, siendo condenados en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, a la pena de 118 meses de prisión.
Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 31 de octubre de 2017.
Alegan los accionantes que una vez quedó en firme la actuación, solicitaron a esa Corporación la remisión del expediente a la fase de ejecución de penas, sin que a la fecha de presentación de la demanda les haya sido resuelto su pedido, ni se hayan enviadas las diligencias.
Por ello, solicitan que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se disponga la remisión del proceso al respectivo juez de ejecución de penas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Asumido el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, acudió un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien informó que, en efecto, esa Corporación conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra los procesados, por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación, siendo confirmada en su integridad, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, leída en audiencia de 7 de noviembre de ese año.
Advierte que quedó en firme la actuación el 15 de noviembre del año anterior, siendo remitido el día 17 siguiente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, para que desde allí se de cumplimiento a las órdenes de los jueces de instancia, entre otras, remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin que esa Corporación haya incurrido en omisión alguna que afecte los derechos fundamentales.
2. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga advirtió que el proceso regresó del Tribunal Superior de esa ciudad hasta el día 8 de enero de 2018, por lo que el 7 de febrero siguiente mediante los Oficios No. APE184 y APE1830 se remitió ficha técnica y copias del fallo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de esa ciudad para lo correspondiente. Por ende, no puede pregonarse la afectación de los derechos fundamentales que alega el demandante.
3. Por Secretaría se adjuntó al trámite el reporte web oficial del estado actual del proceso No. 68001600015920120259700 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el Numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
2. En el presente caso, los accionantes SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ consideran lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, porque al parecer, a pesar de estar ejecutoriada la actuación penal en la que resultaron condenados, aún no se ha remitido la misma a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
4. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que el Tribunal accionado advirtió que luego de haber resuelto en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio que les fue impuesto a los actores, devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga para el trámite correspondiente el 17 de noviembre de 2017.
Asimismo, la Juez Coordinadora de ese Centro de Servicios Judiciales comunicó que las diligencias ingresaron, provenientes del Tribunal materialmente hasta el 8 de enero de 2018, siendo enviadas la ficha técnica y copias de fallo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de Bucaramanga el 7 de febrero del presente año, mediante los Oficios No. APE184 y APE1830.
De igual manera, a folio 33 del cuaderno de la Corte se observa en el reporte web oficial del estado actual del proceso No. 68001600015920120259700 que el mismo se encuentra asignado en la fase de ejecución de penas ante el Juzgado 4° de esa especialidad de Bucaramanga, con fecha de reparto de 12 de febrero de 2018.
5. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregonan los demandantes, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por las autoridades accionadas.
Nótese que la intención de los accionantes lo es que el proceso penal por el que fueron condenados No. 68001600015920120259700 fuera remitido a la fase de ejecución de penas, como en efecto ocurrió el 7 de febrero de 2018, a través del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, que envió la respectiva ficha técnica y copia de los fallos de instancia, debidamente ejecutoriado para su asignación por reparto a un juzgado vigía, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
Por consiguiente, superado el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.
6. Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, conforme a los argumentos aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela presentada por SERGIO EMILIO CÉSPEDES VELASCO y ALBEIRO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria