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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP747-2018
Radicación n° 97787
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 28 de febrero de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sancionó al Brigadier Coronel Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Isnardo Alberto Soto Regino.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo de tutela del 22 de noviembre de 20171, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de Isnardo Alberto Soto Regino, quien sufre padecimientos médicos en razón a su prestación del servicio militar, en donde se dispuso lo siguiente:
(…) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, como entidad que le asiste la obligación de prestar los servicios asistenciales en salud, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que le sea notificado el presente fallo, proceda a emitir las autorizaciones correspondientes y programarle al señor Isnardo Alberto Soto Gegino en una entidad idónea de su red contratante, cercana al domicilio de éste, las valoraciones médicas con las especialidades requeridas (sic) atención a la Lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar, a fin de brindarle un tratamiento integral para su recuperación y obtener los respectivos conceptos médicos que sean del caso.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército para que una vez realizadas las valoraciones pertinentes al señor Isnardo Alberto Soto Regino atendiendo los conceptos médicos si hay lugar a valoración por Junta Médico Laboral, proceda a ordenarle ésta sin dilación alguna al mismo.
2. El 15 de febrero de 20182, el interesado informó que la parte demandada no ha cumplido con las instrucciones impartidas en la determinación constitucional.
3. Mediante auto del 16 de febrero3, el Tribunal dispuso el trámite incidental, la notificación personal y el traslado de la petición al Director de Sanidad del Ejército Nacional, como garantía del derecho de defensa, afectos de que explicara las razones del incumplimiento. El incidentado no se pronunció.
4. El 28 de febrero de 20184, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió sancionar al Brigadier Coronel Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Acto seguido, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir la presente actuación.
CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional e impuso diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino fuera porque se advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación.
La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo»5.
Por tanto, el objeto del trámite incidental no es la imposición de una sanción en sí misma, sino la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado6.
Igualmente, en este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así lo precisó el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-766/98: «La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato».
De la misma manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83387; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, indicó que:
Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. Se destaca.
Además, en decisiones CSJ, STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, se expuso que:
[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. -Se subraya-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado, insistentemente, que el incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas procesales de apertura, notificación, traslado, decreto, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la actuación7.
En virtud de lo expuesto, el auto que ordena la apertura del trámite incidental y las demás providencias que dentro del procedimiento se profieran, deben ser comunicadas de manera personal al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y, dentro de este, los de defensa y contradicción.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal, mediante oficio No. 1092 del 20 de febrero de 20188, dispuso la notificación del incidente de desacato a Germán López Guerrero, en su condición de Director General del Ejército. Sin embargo, luego de auscultar en el expediente, se vislumbra que esa comunicación fue remitida al correo electrónico de notificaciones judiciales de esa institución y al correo johanaberrocal@hotmail.com, pero, no se evidencia que el sancionado haya sido notificado de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.
La Sala Penal de Montería se conformó con reseñar los anteriores mensajes electrónicos y referir el envío del traslado mediante correo certificado, empero esa última circunstancia no descansa en el diligenciamiento.
Con todo, se advierte que no reparó el Tribunal en si la mencionada comunicación fue recibida o no por el funcionario a quien le impuso la sanción, de donde, fundadamente, se colige la ausencia de certeza del conocimiento personal del asunto por el cual ha sido objeto de una medida restrictiva de su derecho a la libertad.
Así las cosas, se percibe la irregularidad del acto de notificación, sustituido con la mera comunicación mediante un e-mail librado en su momento, pues, recuérdese que se trata de una providencia en virtud de la cual la parte interesada debe tener la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, con la facultad de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era surtir el trámite de la notificación en forma personal. Yerro de tal entidad que, en este caso, condujo a que el sancionado no se enterara del trámite incidental, lo cual incidió en la imposición de la restricción de la libertad y la multa, sin la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción, tan así, que no existe pronunciamiento alguno del sancionado en la actuación.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2018, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal al incidentado, como presunto responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de noviembre de 2017.
No obstante, en atención a la finalidad del incidente y a la situación de desprotección del peticionario, al amparo del precepto 27 del Decreto 2591 de 1991, se exhorta al Tribunal para que tome las medidas urgentes y pertinentes a fin de que, perentoriamente, se le garanticen de forma integral sus derechos fundamentales, como quiera que por circunstancias que no le son atribuibles, está siendo sometido a dilaciones sin que se le proporcione una tutela judicial efectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería dentro del incidente de desacato promovido por Isnardo Alberto Soto Regino, a partir del auto del 16 de febrero de 2018, inclusive.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo ordenado en esta determinación.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 17 cuaderno original del Tribunal.
2 Folios 1 y 2 ibídem.
3 Folio 19 ibídem.
4 Folio 18 ibídem.
5 CC T-188/02.
6 CSJ, ATP, 25 ene. 2018, rad. 96411.
7 CSJ STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.
8 Folio 24 cuaderno original del Tribunal.