ATP747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP747-2018  

Radicación  n° 97787  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el 28 de febrero de 2018, en virtud de la  cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  sancionó al Brigadier Coronel Germán  López Guerrero,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  diez (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de  desacato promovido por Isnardo  Alberto Soto Regino.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Mediante          fallo de tutela del 22          de noviembre de 20171,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería          amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de          Isnardo          Alberto Soto Regino,          quien sufre padecimientos médicos en razón a su          prestación del servicio militar, en donde se dispuso lo          siguiente:  

(…)  Ordenar  a la Dirección  de Sanidad del Ejército,  como entidad que le asiste la obligación de prestar los  servicios asistenciales en salud, para que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del  momento que le sea notificado el presente fallo, proceda a emitir las  autorizaciones correspondientes y programarle al señor Isnardo  Alberto Soto Gegino  en una entidad idónea de su red contratante, cercana al  domicilio de éste, las valoraciones médicas con las  especialidades requeridas (sic) atención a la Lesión  que sufrió durante la prestación del servicio militar,  a fin de brindarle un tratamiento integral para su recuperación  y obtener los respectivos conceptos médicos que sean del caso.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Dirección  de Sanidad del Ejército  para que una vez realizadas las valoraciones pertinentes al señor  Isnardo  Alberto Soto Regino  atendiendo los conceptos médicos si hay lugar a valoración  por Junta Médico Laboral, proceda a ordenarle ésta sin  dilación alguna al mismo.  

            

2. El          15          de febrero de 20182,          el interesado          informó          que la parte demandada no ha cumplido con las instrucciones          impartidas en la determinación constitucional.  

            

3. Mediante          auto del 16          de febrero3,          el Tribunal dispuso el trámite incidental, la notificación          personal y el traslado de la petición al Director de Sanidad          del Ejército Nacional, como garantía del derecho de          defensa, afectos de que explicara las razones del incumplimiento. El          incidentado no se pronunció.  

            

4. El          28          de febrero de 20184,          la Sala Penal          del          Tribunal Superior de Montería          resolvió          sancionar          al          Brigadier Coronel          Germán          López          Guerrero,          en su condición de Director de Sanidad del Ejército          Nacional          con          diez          (10) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

            

5. Acto          seguido, el          expediente fue remitido a esta          Corporación para surtir la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la consulta de la providencia proferida a través  de la cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  declaró en desacato al  Director de Sanidad del Ejército Nacional e  impuso diez (10)  días de arresto y multa de diez (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, sino fuera porque se  advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación.  

La  Corte Constitucional ha precisado  que la finalidad del desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»5.  

Por  tanto, el objeto del trámite incidental no es la imposición  de una sanción en sí misma, sino la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado6.  

Igualmente, en  este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las  garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así  lo precisó el  Tribunal  Constitucional en sentencia CC T-766/98:  «La  sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la  base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato».  

De  la misma manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia  CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias  CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad.  65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013,  rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316;  CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83387; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad.  88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, indicó que:  

Frente  al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra  que la de concretar la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en  una notificación personal que incluya obviamente, la entrega  de una copia del escrito por medio del cual se promovió el  incidente.  Se  destaca.  

Además,  en decisiones  CSJ,  STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ,  STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090;  CSJ, STP,  23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ,  STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875,  se  expuso que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal de los servidores públicos es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la  ejecución dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad  a la autoridad en los  términos aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en  que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.  -Se subraya-.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala ha señalado, insistentemente, que el  incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas  procesales de apertura, notificación, traslado, decreto,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012  (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna  de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos  fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la  actuación7.  

En  virtud de lo expuesto, el auto que ordena la apertura del trámite  incidental y las demás providencias que dentro del  procedimiento se profieran, deben ser comunicadas de manera personal  al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como  efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y,  dentro de este, los de defensa y contradicción.  

En  el presente asunto, se observa que  el Tribunal, mediante oficio No. 1092 del 20 de febrero de 20188,  dispuso la notificación del incidente de desacato a Germán  López  Guerrero,  en su condición de Director General del Ejército.  Sin embargo, luego de auscultar en el expediente, se vislumbra que  esa comunicación fue remitida al correo electrónico de  notificaciones judiciales de esa institución y al correo  johanaberrocal@hotmail.com,  pero, no se evidencia que el sancionado haya sido notificado de  manera personal  del trámite que se estaba adelantando en su contra.  

La  Sala Penal de Montería se conformó con reseñar  los anteriores mensajes electrónicos y referir el envío  del traslado mediante correo  certificado,  empero esa última circunstancia no descansa en el  diligenciamiento.  

Con  todo, se advierte que no reparó el Tribunal en si la  mencionada comunicación fue recibida o no por el funcionario a  quien le impuso la sanción, de donde, fundadamente, se colige  la ausencia de certeza del conocimiento personal del asunto por el  cual ha sido objeto de una medida restrictiva de su derecho a la  libertad.  

Así  las cosas, se percibe la irregularidad del acto de notificación,  sustituido con la mera comunicación mediante un e-mail  librado en su momento, pues, recuérdese que se trata de una  providencia en virtud de la cual la parte interesada debe tener la  oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el  incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de  tutela, con la facultad de aportar o solicitar la práctica de  pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era surtir el trámite  de la notificación en forma personal. Yerro de tal entidad  que, en este caso, condujo a que el sancionado no se enterara del  trámite incidental, lo cual incidió en la imposición  de la restricción de la libertad y la multa, sin la  posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de  contradicción, tan así, que no existe pronunciamiento  alguno del sancionado en la actuación.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 16 de febrero de 2018, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería  deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma  personal al incidentado, como presunto responsable de dar  cumplimiento al fallo de tutela del 22 de noviembre de 2017.  

No  obstante, en atención a la finalidad del incidente y a la  situación de desprotección del peticionario, al amparo  del precepto 27 del Decreto 2591 de 1991, se exhorta al Tribunal para  que tome las medidas urgentes y pertinentes a fin de que,  perentoriamente, se le garanticen de forma integral sus derechos  fundamentales, como quiera que por circunstancias que no le son  atribuibles, está siendo sometido a dilaciones sin que se le  proporcione una tutela judicial efectiva.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  dentro del incidente de desacato promovido por Isnardo  Alberto Soto Regino,  a partir del auto del 16 de febrero de 2018, inclusive.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo  ordenado en esta determinación.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          3 a 17 cuaderno original del Tribunal.  

2          Folios          1 y 2 ibídem.  

3          Folio          19 ibídem.  

4          Folio          18 ibídem.  

5          CC          T-188/02.  

6          CSJ,          ATP, 25 ene. 2018, rad. 96411.  

7          CSJ          STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.  

8          Folio          24 cuaderno original del Tribunal.  

      

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