STP10147-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP10147-2018  

Radicación  n° 99476  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante DANIEL  GEOVANY NEIRA RIOS,  frente al fallo proferido el 14 de junio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  negó la tutela  promovida  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo  Nacional Electoral,  tramite  al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación  y los candidatos a la Presidencia de la República, Iván  Duque Márquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y  a la libre participación ciudadana.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el Tribunal Superior de  Ibagué, de la forma como sigue:  

Manifestó  el accionante que el 27 de mayo de 2018 se realizaron las elecciones  presidenciales, cuyo resultado permitió que los doctores Iván  Duque Márquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, participaran  en la segunda vuelta toda vez que alcanzaron la mayoría de la  votación.  

Refirió  que a través de los medios de comunicación y las redes  sociales se extendió la noticia de un posible fraude  electoral, por enmendaduras en los formularios E-14 que habrían  otorgado un mayor número de votos a los citados candidatos,  perjudicando al aspirante Sergio Fajardo Valderrama, por lo que se le  ha vulnerado su derecho a elegir libremente.  

Adujo  que el Registrador Nacional del Estado Civil no ha ordenado una  verificación real y material de las mesas que presentan las  novedades, y que la Fiscalía General de la Nación  tampoco ha iniciado la investigación penal correspondiente.  

Sostuvo,  que con la acción constitucional busca impedir un perjuicio  irremediable en razón a que el 17 de junio de 2018, se  realizará la segunda vuelta de las elecciones presidenciales,  y tendría que escogerse entre los precitados candidatos, sin  que esa fuera la voluntad real del pueblo.  

Solicitó,  como medida provisional, la suspensión de la jornada electoral  de la segunda vuelta y la elaboración de los respectivos  tarjetones, hasta tanto se verificaran las irregularidades expuestas  por los medios de comunicación.  

EL  FALLO RECURRIDO  

El  A  quo,  a través de la citada sentencia, negó por improcedente  la solicitud de amparo, al estimar que no se cumple el postulado de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, habida cuenta que  «…el  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos,  a los que bien pudo y puede acudir para hacer la reclamación  respecto de las supuestas irregularidades advertidas, tales como la  solicitud de reconteo de votos cuando se presenten tachaduras o  enmendaduras en los resultados de computo realizado en los  escrutinios de mesa por parte de los jurados de votación; la  petición de examen o saneamiento de irregularidades en el  proceso de votación y escrutinio, a través de los  testigos y/o apoderados, al igual que el mecanismo de “Nulidad  Electoral previsto por el Código de Procedimiento  Administrativo, contra la Resolución 1413 del 8 de junio de  2018”, a través del cual, entre otras determinaciones,  se declararon las fórmulas que obtuvieron las dos mayores  votaciones en las elecciones del 27 de mayo de 2018».  

De  igual manera, precisó que el actor no demostró que  hubiera hecho la reclamación frente las enmendaduras  presentadas en algunos formularios E-14 diligenciados por los jurados  de votación, ante las Comisiones Escrutadoras de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Tampoco  desplegó acciones judiciales por el presunto fraude electoral,  ni acudió a los medios de control establecidos en la Ley 1437  de 2011, específicamente al consagrado en el artículo  139, a través del cual puede pedir la «nulidad  electoral»  y, como medida cautelar, la «suspensión  provisional  del acto de elección»,  conforme a lo previsto en el canon 277 ídem.  

Finalmente,  advierte, que ejerció el derecho al voto en la jornada  electoral del 27 de mayo del presente año, tal como lo admite  en el libelo, lo que desvirtúa la presunta vulneración  de la prerrogativa reclamada por vía constitucional; y, que el  hecho de que el candidato de su preferencia no hubiera obtenido la  votación exigida para pasar a segunda vuelta, no corresponde a  una acción u omisión de las autoridades electorales ni  de los jurados de votación, sino al hecho de que los  colombianos optaron por alternativas diferentes. Amén de que  la Fiscalía General de la Nación adelanta la  investigación respectiva, por los presuntos errores cometidos  en los formularios E-14, que se utilizaron durante la jornada  electoral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, con fundamento en las siguientes  razones:  

(i)  El Tribunal accionado no se pronunció sobre las  irregularidades que dieron origen a la tutela. Tampoco lo hizo, ante  la ante la Unidad Nacional de Protección, frente a las  amenazas de muerte hechas en su contra desde el año 2008.  

(ii)  La Fiscalía General de la Nación, a través de  los medios de comunicación, anunció que cuenta con  pruebas que demuestran la existencia de los actos de corrupción  en las elecciones de 2018, lo cual atenta contra la democracia y el  derecho a elegir libremente.  

(iii)  El A quo, no tuvo en cuenta que los jurados de votación para  la segunda vuelta presidencial, serían los mismos que  atendieron la primera jornada electoral, lo cual aumentó el  riesgo de fraude electoral.  

(iv)  Lo que pretendía con la presentación de la tutela, era  evitar las elecciones hasta tanto hubiesen garantías de  transparencia en el evento democrático, cosa que no ocurrió.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación,  por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué, en  cuanto emitió la sentencia de primer grado.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la  protección de manera efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales ante su vulneración o amenaza por acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares,  siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa  judicial.  

3.  El apartado 6°  del Decreto 2591 de 1991, por su parte, señala las causales de  improcedencia de la acción constitucional, entre ellas, cuando  existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Lo  anterior implica, como presupuesto  de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios  y extraordinarios puestos al alcance de quien estima vulnerados sus  derechos fundamentales1.  

4.  En el caso concreto, el accionante se muestra inconforme con las  «enmendaduras  que presentaron los formularios E-14»,  utilizados en la jornada electoral para escoger el Presidente de la  República durante el período 2018-2022, lo que a su  juicio constituye un presunto fraude, pues se habría otorgado  un número mayor de votos a los dos candidatos que, por los  resultados obtenidos, se enfrentarían en segunda vuelta.  

De  igual forma, estima, que la Registraduría Nacional del Estado  Civil ni la Fiscalía General de la Nación tomaron  cartas en el asunto, por lo que apuntó a la suspensión  de las elecciones presidenciales, a través de esta acción  constitucional.  

5.  En  tal proyección, razón le asistió  al A  quo  cuando señaló que el actor escogió el sendero  equivocado al acudir a la tutela como herramienta para  plantear dicha discusión; pues, frente a tal evento, dado el  carácter subsidiario y residual, lo idóneo era que  acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a  fin de exponer los argumentos de carácter legal y  constitucional que fundan en el libelo.  

6.  Para la Corte, no es de recibo que se traslade un litigio propio de  la jurisdicción ordinaria a la vía constitucional, con  miras a que de manera inconsulta sea desatado por esta última.  Ello, en aplicación del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, el cual, como se indicó en precedencia, en su  numeral 1° estableció como causal de improcedencia la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

7.  De manera que, en lo que atañe a las  supuestas irregularidades presentadas en los formularios E-14  utilizados en la jornada electoral para la Presidencia de la  República, el reclamante tuvo la oportunidad de promover la  acción de nulidad electoral consagrada en el artículo  139 de la Ley 1437 de 20112,  cuyo término de caducidad era de 30 días (Artículo  164, numeral 2, literal A ibídem3),  sin  embargo, no lo hizo.  

Por  esa vía, para la Sala refulge evidente que el accionante  desechó  la herramienta jurídica idónea para cuestionar no solo  el proceso electoral, sino los actos administrativos a través  de los cuales se dio a conocer el resultado final de la votación  obtenida por los candidatos que aspiraron a la Presidencia de la  República, comportamiento que destaca el incumplimiento del  postulado de subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

En  dicho sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-682/2011,  señaló:  

3.2.  La jurisprudencia constitucional ha considerado que la  acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo  para la discusión de los actos electorales definitivos y de  trámite,  en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro  Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye  el medio previsto por el legislador para discutir en sede  jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección,  como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”;  y en torno a su carácter público, destacó que  podría ejercerse por “cualquier persona para la  protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del  derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza  del sufragio y en la legalidad del acto de elección o  nombramiento”.  

En  la misma sentencia se concluyó que la  acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para  controvertir y defender la legalidad de los actos de elección,  “según el interés que cada persona tenga, en la  protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza  del sufragio o en el principio de legalidad de los actos  administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de  vista electoral “agotará en principio la jurisdicción  del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo  definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y  aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía  sobre la conformación del poder público y la  continuidad de las instituciones democráticas”.  

Lo  reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando  que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter  residual y subsidiario”,  dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar  sin efecto actos de elección, al existir un medio  jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender  la legalidad de esos actos, como es la acción electoral.  (Destaca  la Sala).  

8.  En suma, el accionante no  agotó en su oportunidad el mecanismo judicial denotado, por lo  que no puede ahora, bajo el argumento de defender sus derechos  fundamentales, acudir a la tutela para cuestionar la legalidad del  proceso electoral. Tanto más cuanto su participación  ciudadana fue garantizada, sólo que frente a un candidato  diferente, tal como lo reconoce en el libelo.  

Tampoco  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  habilite procedencia excepcional de la misma, pues, en lo que toca a  las «amenazas  de muerte proferidas en su contra»,  tales aspectos debe ponerlos en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación, en tanto escapan a la competencia del  juez constitucional.  

9.  Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que  el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela  aviene improcedente, tal como lo resolvió el A  quo.  

10.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTÍCULO          139. NULIDAD ELECTORAL.          Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de          elección por voto popular o por cuerpos electorales, así          como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y          autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá          pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes          en las corporaciones públicas.          

En          elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las          autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o          irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios,          deberán demandarse junto con el acto que declara la elección.          El demandante deberá precisar en qué etapas o          registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que          inciden en el acto de elección.          

En          todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán          susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de          los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos          regulados en la Ley 472 de 1998.  

3          ARTÍCULO          164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.          La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los          siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:          

a)          Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral,          el término será de treinta (30) días. Si la          elección se declara en audiencia pública el término          se contará a partir del día siguiente; en los demás          casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a          partir del día siguiente al de su publicación          efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo          65 de este Código.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *