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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP10147-2018
Radicación n° 99476
Acta 254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, frente al fallo proferido el 14 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la tutela promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, tramite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y los candidatos a la Presidencia de la República, Iván Duque Márquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y a la libre participación ciudadana.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue:
Manifestó el accionante que el 27 de mayo de 2018 se realizaron las elecciones presidenciales, cuyo resultado permitió que los doctores Iván Duque Márquez y Gustavo Francisco Petro Urrego, participaran en la segunda vuelta toda vez que alcanzaron la mayoría de la votación.
Refirió que a través de los medios de comunicación y las redes sociales se extendió la noticia de un posible fraude electoral, por enmendaduras en los formularios E-14 que habrían otorgado un mayor número de votos a los citados candidatos, perjudicando al aspirante Sergio Fajardo Valderrama, por lo que se le ha vulnerado su derecho a elegir libremente.
Adujo que el Registrador Nacional del Estado Civil no ha ordenado una verificación real y material de las mesas que presentan las novedades, y que la Fiscalía General de la Nación tampoco ha iniciado la investigación penal correspondiente.
Sostuvo, que con la acción constitucional busca impedir un perjuicio irremediable en razón a que el 17 de junio de 2018, se realizará la segunda vuelta de las elecciones presidenciales, y tendría que escogerse entre los precitados candidatos, sin que esa fuera la voluntad real del pueblo.
Solicitó, como medida provisional, la suspensión de la jornada electoral de la segunda vuelta y la elaboración de los respectivos tarjetones, hasta tanto se verificaran las irregularidades expuestas por los medios de comunicación.
EL FALLO RECURRIDO
El A quo, a través de la citada sentencia, negó por improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se cumple el postulado de subsidiariedad que rige la acción de tutela, habida cuenta que «…el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, a los que bien pudo y puede acudir para hacer la reclamación respecto de las supuestas irregularidades advertidas, tales como la solicitud de reconteo de votos cuando se presenten tachaduras o enmendaduras en los resultados de computo realizado en los escrutinios de mesa por parte de los jurados de votación; la petición de examen o saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, a través de los testigos y/o apoderados, al igual que el mecanismo de “Nulidad Electoral previsto por el Código de Procedimiento Administrativo, contra la Resolución 1413 del 8 de junio de 2018”, a través del cual, entre otras determinaciones, se declararon las fórmulas que obtuvieron las dos mayores votaciones en las elecciones del 27 de mayo de 2018».
De igual manera, precisó que el actor no demostró que hubiera hecho la reclamación frente las enmendaduras presentadas en algunos formularios E-14 diligenciados por los jurados de votación, ante las Comisiones Escrutadoras de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Tampoco desplegó acciones judiciales por el presunto fraude electoral, ni acudió a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, específicamente al consagrado en el artículo 139, a través del cual puede pedir la «nulidad electoral» y, como medida cautelar, la «suspensión provisional del acto de elección», conforme a lo previsto en el canon 277 ídem.
Finalmente, advierte, que ejerció el derecho al voto en la jornada electoral del 27 de mayo del presente año, tal como lo admite en el libelo, lo que desvirtúa la presunta vulneración de la prerrogativa reclamada por vía constitucional; y, que el hecho de que el candidato de su preferencia no hubiera obtenido la votación exigida para pasar a segunda vuelta, no corresponde a una acción u omisión de las autoridades electorales ni de los jurados de votación, sino al hecho de que los colombianos optaron por alternativas diferentes. Amén de que la Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación respectiva, por los presuntos errores cometidos en los formularios E-14, que se utilizaron durante la jornada electoral.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, con fundamento en las siguientes razones:
(i) El Tribunal accionado no se pronunció sobre las irregularidades que dieron origen a la tutela. Tampoco lo hizo, ante la ante la Unidad Nacional de Protección, frente a las amenazas de muerte hechas en su contra desde el año 2008.
(ii) La Fiscalía General de la Nación, a través de los medios de comunicación, anunció que cuenta con pruebas que demuestran la existencia de los actos de corrupción en las elecciones de 2018, lo cual atenta contra la democracia y el derecho a elegir libremente.
(iii) El A quo, no tuvo en cuenta que los jurados de votación para la segunda vuelta presidencial, serían los mismos que atendieron la primera jornada electoral, lo cual aumentó el riesgo de fraude electoral.
(iv) Lo que pretendía con la presentación de la tutela, era evitar las elecciones hasta tanto hubiesen garantías de transparencia en el evento democrático, cosa que no ocurrió.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. El apartado 6° del Decreto 2591 de 1991, por su parte, señala las causales de improcedencia de la acción constitucional, entre ellas, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior implica, como presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios puestos al alcance de quien estima vulnerados sus derechos fundamentales1.
4. En el caso concreto, el accionante se muestra inconforme con las «enmendaduras que presentaron los formularios E-14», utilizados en la jornada electoral para escoger el Presidente de la República durante el período 2018-2022, lo que a su juicio constituye un presunto fraude, pues se habría otorgado un número mayor de votos a los dos candidatos que, por los resultados obtenidos, se enfrentarían en segunda vuelta.
De igual forma, estima, que la Registraduría Nacional del Estado Civil ni la Fiscalía General de la Nación tomaron cartas en el asunto, por lo que apuntó a la suspensión de las elecciones presidenciales, a través de esta acción constitucional.
5. En tal proyección, razón le asistió al A quo cuando señaló que el actor escogió el sendero equivocado al acudir a la tutela como herramienta para plantear dicha discusión; pues, frente a tal evento, dado el carácter subsidiario y residual, lo idóneo era que acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que fundan en el libelo.
6. Para la Corte, no es de recibo que se traslade un litigio propio de la jurisdicción ordinaria a la vía constitucional, con miras a que de manera inconsulta sea desatado por esta última. Ello, en aplicación del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, como se indicó en precedencia, en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
7. De manera que, en lo que atañe a las supuestas irregularidades presentadas en los formularios E-14 utilizados en la jornada electoral para la Presidencia de la República, el reclamante tuvo la oportunidad de promover la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, cuyo término de caducidad era de 30 días (Artículo 164, numeral 2, literal A ibídem3), sin embargo, no lo hizo.
Por esa vía, para la Sala refulge evidente que el accionante desechó la herramienta jurídica idónea para cuestionar no solo el proceso electoral, sino los actos administrativos a través de los cuales se dio a conocer el resultado final de la votación obtenida por los candidatos que aspiraron a la Presidencia de la República, comportamiento que destaca el incumplimiento del postulado de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
En dicho sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-682/2011, señaló:
3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006 , M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.
En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.
Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral. (Destaca la Sala).
8. En suma, el accionante no agotó en su oportunidad el mecanismo judicial denotado, por lo que no puede ahora, bajo el argumento de defender sus derechos fundamentales, acudir a la tutela para cuestionar la legalidad del proceso electoral. Tanto más cuanto su participación ciudadana fue garantizada, sólo que frente a un candidato diferente, tal como lo reconoce en el libelo.
Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite procedencia excepcional de la misma, pues, en lo que toca a las «amenazas de muerte proferidas en su contra», tales aspectos debe ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en tanto escapan a la competencia del juez constitucional.
9. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el A quo.
10. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
3 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.