Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9085-2018
Radicación n.° 98647
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Cristian Ignacio Murillo Mendoza contra las Salas de Casación Penal [conformada por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Luis Antonio Hernández Barbosa y Luis Guillermo Salazar Otero], Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima y la Fiscalía Trece Local del Guamo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1. Cristian Ignacio Murillo Mendoza, fue investigado penalmente por el delito de extorsión agravada y absuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, con proveído del 24 de marzo de 2017, para en su lugar condenarlo como autor de la citada conducta punible en la modalidad de tentativa, imponiéndole la pena de 96 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por intermedio de defensor presentó demanda de casación en contra el fallo anterior, la cual fue inadmitida por esta Corporación mediante proveído CSJAP4693, 24 jul.2017, rad.50540.
2. En ocasión anterior, el actor promovió acción de tutela frente a las autoridades que emitieron la sentencia en su contra y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Capital del Tolima, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En proveído CSJ STC20302, 30 nov.2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corte, a través del veredicto CSJ STL1875, 07 Feb. 2018, rad. 78281.
3. En esta oportunidad Murillo Mendoza promueve la presente acción para que se le proteja su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la anterior tutela que presentó y fue radicada bajo el n°. 110011020300020170316100.
2. Trámite adelantado
2.1. El expediente le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal.
El 23 de mayo de 20181 los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Luis Antonio Hernández Barbosa y Luis Guillermo Salazar Otero, mediante auto del 23 de mayo de 20172, se declararon impedidos para conocer la acción, bajo las previsiones de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Efectuado el sorteo de un Conjuez, tomó posesión el doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán.
En providencia CSJ ATP1198, 14 jun. 2018, rad. 986473, se declaró fundado el impedimento manifestado por los renombrados magistrados, luego de lo cual se admitió la demanda de tutela el 18 de junio de la presente anualidad.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo
La juez solicitó su exclusión en atención a que la presunta afectación de las garantías constitucionales se imputó a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior de Ibagué.
2.2 Fiscalía Trece Local de Guamo
La fiscal suplicó lo mismo que el Juzgado anterior, con idéntico argumento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un trámite de similar naturaleza.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
3.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
3.2. En este caso, Cristian Ignacio Murillo Mendoza controvierte el fallo adoptado dentro del trámite constitucional radicado n° 11001020300020170316100, adelantado en primera instancia por la Sala Civil de esta Corporación y en segunda por la Sala Laboral también de la Corte, dentro del cual se negó el amparo invocado por el mismo actor.
Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, a través de oficio No. 34656 del 8 de mayo del año que avanza4, la Corporación demandada remitió el expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se negará por improcedente el amparo incoado por Cristian Ignacio Murillo Mendoza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Cristian Ignacio Murillo Mendoza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Guillermo Angulo González
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 49 a 53 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folio 49 – cuaderno No. 1.
3 Cfr. Folios 57 a 61 – ibídem.
4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/