STP9085-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9085-2018  

Radicación  n.° 98647  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Cristian  Ignacio Murillo Mendoza contra  las  Salas de Casación Penal [conformada  por los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Luis Antonio Hernández  Barbosa  y  Luis Guillermo Salazar Otero], Civil  y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Penal del Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima y la Fiscalía  Trece Local del Guamo, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.  Cristian Ignacio Murillo Mendoza,  fue  investigado penalmente por el delito de extorsión agravada y  absuelto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo,  mediante sentencia del 30 de junio de 2015, decisión que fue  revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, con proveído  del 24 de marzo de 2017, para en su lugar condenarlo como autor de la  citada conducta punible en la modalidad de tentativa, imponiéndole  la pena de 96 meses de prisión y multa de 2000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  intermedio de defensor presentó demanda de casación en  contra el fallo anterior, la cual fue inadmitida por esta Corporación  mediante proveído CSJAP4693, 24 jul.2017, rad.50540.  

2.  En ocasión anterior, el actor promovió acción de  tutela frente a las autoridades que emitieron la sentencia en su  contra y  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la Capital del Tolima,  por la vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

En  proveído CSJ  STC20302, 30 nov.2017 la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo.   Dicha  providencia fue confirmada  por la Sala Laboral de esta Corte, a través del veredicto CSJ  STL1875, 07 Feb. 2018, rad. 78281.  

3.  En esta oportunidad Murillo  Mendoza  promueve la presente acción para que se le proteja su derecho  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado  dentro de la anterior tutela que presentó y fue radicada bajo  el n°. 110011020300020170316100.  

2. Trámite  adelantado  

2.1.  El  expediente le correspondió por reparto a la Sala de Casación  Penal.  

El  23 de mayo de 20181  los Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Luis Antonio Hernández  Barbosa  y  Luis Guillermo Salazar Otero,  mediante  auto del 23 de mayo de 20172,  se declararon impedidos para conocer la acción, bajo las  previsiones de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004.  

Efectuado  el sorteo de un Conjuez,  tomó posesión el doctor Diego  Eugenio Corredor Beltrán.  

En  providencia CSJ ATP1198, 14 jun. 2018, rad. 986473,  se declaró fundado el impedimento manifestado por los  renombrados magistrados, luego de lo cual se admitió la  demanda de tutela el 18 de junio de la presente anualidad.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo  

La  juez solicitó su exclusión en atención a que la  presunta afectación de las garantías constitucionales  se imputó a la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.2  Fiscalía Trece Local de Guamo  

La  fiscal suplicó lo mismo que el Juzgado anterior, con idéntico  argumento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para  proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una  decisión dictada dentro de un trámite de similar  naturaleza.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

3.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

3.2.  En este caso, Cristian  Ignacio Murillo Mendoza  controvierte el fallo adoptado dentro del trámite  constitucional radicado  n° 11001020300020170316100, adelantado en primera instancia por  la Sala Civil de esta Corporación y en segunda por la Sala  Laboral también de la Corte,  dentro del cual se negó el amparo invocado por el mismo actor.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa el actor, a través de oficio No. 34656 del 8 de mayo  del año que avanza4,  la Corporación demandada remitió el expediente a la  Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que  se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará por improcedente el  amparo incoado por Cristian  Ignacio Murillo Mendoza.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Cristian  Ignacio Murillo Mendoza.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Guillermo  Angulo González  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 49 a 53 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folio 49 – cuaderno No. 1.  

3          Cfr.          Folios 57 a 61 – ibídem.  

4          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

      

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