AP2696-2018(48023)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2696-2018  

Radicación  N° 48.023  

(Aprobado  Acta Nº 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ,  contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

I.  HECHOS  

De acuerdo con la acusación, en la madrugada del 2 de marzo de  2009, en la casa 4, manzana B del barrio González Chaparro de  Floridablanca (Santander), LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ  agredió físicamente a su compañera permanente  Dioselina Marín Ardila, con quien se encontraba encerrado en  la habitación principal del inmueble en el que convivían  juntos. Aquélla fue encontrada por sus hijas inconsciente y  ensangrentada, por lo que fue llevada al Hospital San Juan de Dios de  ese municipio, donde falleció a causa de un trauma cráneo  encefálico que le produjo shock neurogénico con  insuficiencia respiratoria encefálica.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 23 de junio de 2010, ante el  Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló  imputación a LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ, como  posible autor del delito de homicidio agravado,  cargo  que no fue aceptado por el imputado, quien fue afectado con medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito, en  audiencia del 25 de junio subsiguiente el Juzgado 10º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad adelantó  la audiencia de formulación de acusación. El fiscal  acusó al señor CABALLERO  HERNÁNDEZ como probable autor del mencionado delito (arts.  103 y 104-1 del C.P.)1.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 16 de abril de  2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito  de homicidio agravado, condenó a LÁZARO  CABALLERO HERNÁNDEZ a  las penas de 410 meses de prisión y 20 años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión  de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta a los recursos de apelación interpuestos por la  defensa material y técnica contra el fallo de primer grado, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la  sentencia anteriormente referida, la confirmó en su  integridad.  

Dentro  del término legal, la defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 181-3 del C.P.P., la censora formula un único  cargo por violación indirecta  de  la ley sustancial. El ad  quem,  sostiene, desconoció las reglas de apreciación  de  la prueba en que se funda la sentencia, por incursión en  errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, derivados del  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por haberle  dado a “la  prueba”  una “interpretación  que no tiene”,  con base en “presunciones”  que se apartan del sentido común.  

La  valoración probatoria aplicada por el Tribunal, prosigue,  atenta contra el principio de razón  suficiente,  al tiempo que desconoce las máximas de la experiencia. Ello,  en la medida en que, destaca, sólo adopta “una  vía de interpretación”  de  las pruebas de cargo, destinada a confirmar la sentencia condenatoria  de primera instancia, sin analizar “otras  posibilidades, mucho más claras y lógicas”,  vulnerando inclusive la presunción de inocencia.  

Tras  reseñar el contenido de los testimonios rendidos por los  investigadores de policía judicial que acudieron a la escena  del crimen, asevera, lo relatado por ellos no permite declarar la  responsabilidad penal del acusado, pues, por una parte, sólo  informaron cómo encontraron la habitación, resaltando  que la cama era tubular, que no sobresalía ningún  elemento puntiagudo de aquélla y que no hallaron elemento  alguno con el que se hubiere podido causar la lesión mortal en  la víctima; por otra, los miembros de la policía  judicial, contrario a lo establecido por el ad  quem,  percibieron que las hijas de la occisa profesaban animadversión  contra LÁZARO CABALLERO.  

Con  tales manifestaciones, resalta, no se puede “presumir”,  como lo hizo el Tribunal, que el acusado fue quien le causó la  muerte a Dioselina Marín.  

De  otro lado, haciendo alusión a lo expuesto por los peritos en  medicina forense, subraya, la lesión presentada por el cadáver  a nivel pre-auricular izquierdo fue causada con un elemento  contundente que al parecer fue accionado contra la persona o que ésta  pudo haber colisionado contra un objeto fijo y  romo. Por ello,  enfatiza, con  esa prueba mal  podría afirmarse que LÁZARO CABALLERO golpeó a  la hoy occisa, pues está abierta la posibilidad de que aquélla  hubiera podido lesionarse contra una superficie, un borde o un objeto  fijo, sin que ello se hubiera investigado por la Fiscalía,  cuyos agentes de policía judicial, cuestiona, ni siquiera  encontraron el objeto con el que se pudo haber causado la lesión.  

Adicionalmente,  agrega, el Tribunal descalificó la “versión”  del acusado por entenderla contradictoria, pese a que el señor  CABALLERO HERNÁNDEZ no rindió testimonio en juicio. En  verdad, dice, la hipótesis descartada por el ad  quem,  cifrada en que la occisa se golpeó al caer de la cama, fue  “manejada”  por las hijas de aquélla y una inquilina.  

Ahora,  puntualiza, en relación con la historia clínica de  atención sicológica prestada a la señora Marín  Ardila y a sus hijas, que da cuenta de permanentes discusiones entre  aquélla y LÁZARO por celos, es equivocado el “alcance”  que el ad  quem  le da a dicha prueba, como quiera que el informe se rindió el  15 de septiembre de 2009, fecha muy posterior a la de los hechos  investigados, mientras que las sesiones terapéuticas de abril  y junio de 2009 se realizaron cuando las hijas de la fallecida no  vivían con ésta. En lugar de probarse conflictos por  celos, concluye, lo que se acredita es que las hijas de Dioselina  Marín no sólo tenían animadversión hacia  LÁZARO CABALLERO, sino hacia su propio progenitor y otro  compañero sentimental de la mamá.  

Es  más, añade, la declaración de la menor J.J.P.M.  poco puede aportar para declarar la responsabilidad del procesado. De  una parte, porque su testimonio es de referencia; de otra, en la  medida en que su relato -que  su mamá le advirtió que si LÁZARO se metía  con ella se defendiera con un palo o un cuchillo, a la vez que le  contó que se había enamorado de un vecino-  no fue corroborado por el investigador, “dejando  en el aire su poca credibilidad”.  

A  su turno, continúa, de la declaración de la menor  S.D.S.M. tampoco es factible extraer que LÁZARO CABALLERO fue  quien agredió a Dioselina, como quiera que, a su modo de ver,  a sus señalamientos incriminatorios no se les puede dar  credibilidad, en razón de inconsistencias en su dicho y debido  a la evidente animadversión de la testigo hacia aquél.  

Así  mismo, luego de reseñar el contenido de los testimonios de las  amigas de la occisa y de la progenitora de ésta, señala  que se tratan de testigos de referencia que poco o nada pueden  aportar para la reconstrucción de los hechos investigados, en  la medida en que aquéllas no los presenciaron y únicamente  presentan apreciaciones personales y conjeturas sobre lo que pudo  suceder en la habitación de la pareja concernida. Además,  enfatiza, las hipótesis presentadas por dichas declarantes ni  siquiera fueron verificadas por la Fiscalía.  

A  la luz de la actividad probatoria atrás resumida, concluye, el  Tribunal edificó la condena a partir de los siguientes  supuestos de hecho: i) la muerte se ocasionó por un golpe  contundente que causó un trauma cráneo encefálico;  ii) Dioselina Marín Ardila y el procesado tenía  inconvenientes de pareja que los había llevado a agredirse  verbal y físicamente; iii) dentro de la habitación no  se encontraron objetos que pudieran haber causado las lesiones; iv)  la distancia entre la cama y el suelo no excedía los 30  centímetros de altura; v) la señora Marín Ardila  estaba enamorada de otro hombre y esto lo sabía su pareja  LÁZARO CABALLERO y vi) el procesado desapareció  momentos después del fallecimiento de la víctima y  posteriormente fue capturado portando documentos de identidad falsos.  

Es  decir que, a su juicio, el ad  quem “sentó  una presunción que la Constitución no tolera, pues lo  que debe presumirse es la inocencia, no la culpabilidad”,   pues, asevera, i) la huida y el porte de documentos apócrifos  no permite concluir que el acusado es responsable de la muerte de su  compañera; ii) no hay prueba de que aquél fuera una  persona violenta, sino sólo las manifestaciones de Bárbara  Ardila de Marín al respecto y iii) encontrarse dentro de la  habitación donde reposaba el cadáver, luego de haber  discutido, no  justifica una inferencia lógica de  responsabilidad.  

De  ahí que, en su criterio, más que indicios lo que hay es  “suposiciones”  utilizadas por el Tribunal para concluir que el acusado planeó  la muerte de su compañera permanente, al tiempo que la  evidencia forense no permite afirmar la responsabilidad del  procesado.  

El  razonamiento “correcto”  con el que, dice, se debieron valorar las pruebas, es del siguiente  tenor: si “la  Fiscalía”  no probó que el golpe sufrido por Dioselina Marín fue  propinado por su compañero permanente, no quedaba otra opción  que absolver al procesado. Lo cierto es que, destaca, no hay claridad  sobre la forma en que se causaron las lesiones a la hoy fallecida,  mientras que los indicios a partir de los cuales se infiere la  responsabilidad no son sólidos.  

Es  decir, puntualiza, “la  Fiscalía no adelantó una investigación idónea  para clarificar aspectos que quedan en el aire, como el elemento que  causó la lesión, antecedentes de violencia en la  relación de pareja que tenían los implicados,  verificación frente a los dichos de las menores y de las  verdaderas causas de la atención sicológica, entre  otras”.  

Bajo  tal panorama probatorio, expone, el ad  quem  debió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia,  como quiera que: i) el Tribunal debió valorar que, según  el médico forense, las lesiones pudieron haber sido causadas  con un objeto fijo que estuviera en el piso o un objeto fijado en la  pared con el que la persona se hubiera golpeado; ii) la lógica  y el sentido común muestran total animadversión de las  testigos de cargo contra el acusado, por celos, rabia y fastidio;  iii) el Tribunal valoró los testimonios de las amigas de la  occisa con prejuicios, aplicando una percepción sesgada y iv)  se violó el derecho a la no autoincriminación del  procesado al hacer juicios de valor con base en lo que, según  las testigos de cargo, aquél aseveró.  

Por  consiguiente, en aplicación del principio in  dubio pro reo, pide  a la Corte casar la sentencia y absolver al acusado.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no  satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de  ninguna infracción constitutiva de error de hecho por falso  raciocinio, mientras que los reproches son del todo insuficientes  para provocar una decisión diversa a la adoptada por el  Tribunal, lo que también los torna carentes de idoneidad  sustancial.  

4.2.1  A la luz del  art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten  garantías fundamentales, producto del manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada  de la ley sustancial, por errores en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en la fase de valoración  probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia o identidad o falso  raciocinio.  

Esta última modalidad de error, que fue la invocada por la  demandante, se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la  prueba en su integridad, pero al  valorarla  o escrutarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta  de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que  conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de  acierto y legalidad-,  su  supresión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.1.1  Ahora, en  tanto referente de valoración probatoria, la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento (CSJ  AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).  Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos  y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno  (correcto) del malo (incorrecto)2.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión3.  

4.2.1.2  A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”4.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15 sep. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable5  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.1.3  De otro lado, no sobra precisar, las  reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La  construcción de una máxima fundada en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos (CSJ  SP 7 dic. 2011, rad. 37.667):  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  

Por  lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión  en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

4.2.2  Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, es  claro que la sustentación del libelo no pone de presente la  configuración de algún supuesto constitutivo de falso  raciocinio en la valoración de las pruebas aplicada por los  juzgadores de instancia. Los cuestionamientos dirigidos a la  argumentación probatoria en que se edifica la declaración  de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna  regla de la experiencia ni principio lógico o científico  en el escrutinio de las pruebas.  

De  la reseña de la demanda fácil se advierte que la  censora, tras presentar su propia  observación del contenido objetivo de las pruebas, presenta un  escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria  contenida en el fallo confutado, que estaba obligada a desmontar para  luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su  sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de  casación no es admisible plantear una valoración  probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación  o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de  hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo.  

Los  asertos que componen la sustentación del “cargo”,  entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud  propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los  estándares mínimos exigidos para ser estudiados de  fondo en casación.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que  no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no  habilita a acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).  La simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión  de la demanda de casación (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

Ahora,  como enseguida se pondrá de manifiesto, la construcción  de prueba indirecta o indiciaria para declarar la responsabilidad  penal del acusado por homicidio agravado de ninguna manera permite  sostener, como lo hace la demandante, que el ad  quem,  con una preconcepción sesgada del caso,  “presumió”  que el acusado fue quien mató a Dioselina Marín. Lo que  advierte la Sala es que la censura no identificó adecuadamente  la estructura probatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la  refutación se torna inidónea para derruirla.  

4.2.2.1  Desde luego, la censora afirma la violación del principio de  razón suficiente, más tal aserto es estéril y  carente de idoneidad sustancial, pues es manifiestamente infundado.  Una reseña de la argumentación probatoria contenida en  la sentencia de segunda instancia así permite concluirlo.  

Para  el Tribunal, teniendo  en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral y las  estipulaciones probatorias realizadas por las partes, contando en  primer lugar con la inspección técnica al cadáver  de Dioselina Marín Ardila y su correspondiente necropsia, en  conexión con los informes de los  investigadores de campo,  existe evidencia suficiente para afirmar la materialidad de la  conducta, a saber, la muerte violenta  de la señora Marín, causada por un trauma cráneo  encefálico de naturaleza contundente con fractura de arco  cigomático, contusión, edema y hemorragia encefálica  que causó un shock neurogénico con insuficiencia  respiratoria y colapso multiorgánico.  

Tales  lesiones, a su juicio, no fueron producto de un accidente o una  caída, sino que le fueron provocadas a la señora Marín  Ardila por otra persona. Ello, por cuanto -se  resalta en la sentencia-,  de acuerdo con los testimonios de las investigadoras del C.T.I. de  Bucaramanga y del médico legista del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se puede concluir que dentro de  la habitación en la que, según el procesado6,  ocurrió  la caída accidental de la víctima, no se hallaron  objetos o elementos que puedan llevar a la inferencia lógica  que el origen de la herida en la parte izquierda de la cara de la  occisa haya sido provocada por un golpe con algún  objeto  existente dentro de la habitación en que se desarrollaron los  hechos, siendo por tanto incongruente pensar que la lesión se  produjo por una caída de la señora Dioselina desde su  propia altura, pues, subraya el Tribunal, como reafirmaron las dos  profesionales del C.T.I., es lógico pensar que el objeto  causante de la perforación hallada en el cuerpo corresponde a  un elemento “puntudo”  o  con alguna punta y no a un elemento redondo como lo pretende hacer  ver la defensa.  

En  este mismo sentido, se destaca en el fallo de segundo grado, es claro  el testimonio del médico forense al afirmar que “es  imposible la existencia de una lesión, como la hallada en el  cuerpo de la víctima, bajo la consideración que pudo  haber sufrido una caída desde la cama, máxime si la  distancia de ésta y el piso no sobrepasaban los treinta  centímetros, hecho que para esta Sala desde contradice la  versión del procesado -expuesta en su memorial de apelación-  quien afirma que la víctima al  “pararse de la cama se  resbaló o tropezó golpeándose la cabeza con el  tubo de la cama”, pues como se anotó en líneas  anteriores, no se halló dentro de la habitación objeto  alguno que coincida con la lesión encontrada en la humanidad  de Dioselina, aunado al hecho, tal como lo señalaron los  investigadores de criminalística y a lo observado dentro de  las fotografías incorporadas, los tubos de la cama son  redondos y no con punta”.  

Y  para el Tribunal, el agresor no pudo ser alguien distinto a LÁZARO  CABALLERO HERNÁNDEZ, no sólo porque era la única  persona con quien la víctima se encontraba en el lugar donde  le fueron causadas las heridas que le produjeron la muerte, sino  debido a que aquél probablemente tenía motivos  referentes a su relación de pareja para atentar contra la vida  de su compañera permanente.  

En  esa dirección, el ad  quem  soportó tales asertos acudiendo a los testimonios de una  inquilina de la casa donde habitaba la pareja y de las hijas de la  hoy occisa. A ese respecto, se lee en la sentencia:  

Continuando  con la valoración probatoria, se cuenta con la declaración  de Astrid Carolina Delgado Ortiz, quien para la fecha de la  ocurrencia de los hechos era inquilina de la casa que compartían  el procesado y la víctima, quien relató que el día  de los hechos habló con ella, la  notó angustiada y preocupada.  No obstante, esa misma noche cuando se encontraba durmiendo, las  hijas de Dioselina Marín la levantaron y le informaron que  había ocurrido un accidente, pero al ingresar a la habitación  observó que su arrendataria se encontraba herida y al  preguntarle al procesado por lo sucedido éste respondió  que se había caído de la cama y él mismo la  había alzado y puesto nuevamente en su lecho; puntualmente  relató:  

“yo  estaba dormida, yo estaba dormida cuando llegaron las niñas y  le pegaron a la puerta patadas y eso, entonces Johana me gritaba que  un accidente, un accidente y yo salí, ósea yo salí  corriendo y llegué a la pieza y le dije yo: Lázaro qué  pasó, entonces me dijo que se cayó de la cama y yo la  alcé y la coloqué en la cama, entonces yo le dije  Lázaro mentiroso usted la mató, usted la mató y  él decía: no, no, no, chito no haga bulla, entonces yo  le dije, esto, le dije yo pero ¿qué vamos a hacer nos  vamos a quedar aquí parados? ¿Qué vamos a hacer  es que no piensan llevarla a algún hospital? ¡Busquen un  carro, corran hagamos algo! Ellos ahí parados entonces esto yo  me subí a la cama y la corrí así y la alcé  así…fue cuando me di cuenta que estaba la cabeza esto  donde estaba la cabeza había muchísima sangre,  muchísima sangre, entonces yo le miré la cara y no fui  capaz de nada, entonces Lázaro la cogió y se la echó  aquí así como un bulto y esto salió corriendo y  yo como una loca esculqué todos los gabinetes buscando los  papeles y no los encontré, no encontré papeles ni nada,  entonces yo le decía salimos corriendo, entonces Lázaro  me decía sí quedó loca desde que se envenenó,  quedó loca desde que se envenenó, chito no haga bulla,  no haga bulla y salimos corriendo y una de las chinas había  parado ahí con un carro y la montamos al carro y entonces la  china me dijo Shirley me dijo, esto vaya, vaya usted yo no puedo ir  porque yo tengo el bebé allá durmiendo y yo no puedo,  entonces Lázaro se subió al carro con ella y ella se  dobló, se dobló y yo me fui corriendo donde mi mamá  entonces yo en varias ocasiones traté mal a Lázaro”.  

Ese  testimonio fue articulado por el ad  quem con  los de las hijas de la occisa, quienes, subraya la sentencia, por una  parte se percataron de actos de violencia de LÁZARO hacia su  mamá, a tal punto que ésta las alertó que si  aquél las agredía, se defendieran con palos o  cuchillos; por otra, tenían conocimiento de que su progenitora  estaba enamorada de un vecino y que el acusado estaba enterado de  ello. Sobre el particular, textualmente se aduce en la sentencia de  segunda instancia:  

Aunado  a lo anterior, se contó con la declaración de la menor  J.J.P.M, quien hizo una descripción del día anterior a  la muerte de su progenitora. Afirmó que vivía desde  aproximadamente seis meses en la casa de su mamá y que fue  testigo de varias discusiones entre la víctima y el procesado.  La noche anterior al día de los hechos, su mamá había  salido con su hermana mayor y le había mandado a decir que si  LÁZARO se metía con ella, no se dejara, que se  defendiera con un palo o con un cuchillo; sin embargo, esa misma  noche, la testigo sostuvo una conversación con su madre en la  que ésta le manifestó que estaba enamorada de un vecino  y que “se  había enamorado de la persona equivocada”,  diálogo que al parecer fue escuchado por LÁZARO  CABALLERO.  

Respecto  al día de los hechos, adujo la menor que esa noche a las siete  de la noche LÁZARO CABALLERO y su progenitora se encerraron en  la habitación y no dejaron que nadie entrara, “hubo  un momento en que Dioselina salió de la habitación y  nos dijo, por lo menos a mí me dijo: Johanna si Lázaro  me va a pegar no me deje, usted entre y me defiende, se nota que  estaban hablando algo porque mi mamá estaba asustada, me dijo  que no dejara que le pegara, que la ayudara, que la defendiera”.  

En  complemento de las manifestaciones realizadas por la menor J.J.P.M,  momentos después relató Shirley Dayana Sierra Marín,  también hija de la víctima, que observó al señor  LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ en las horas de la madrugada  del día de la ocurrencia de los hechos de pie en la puerta de  la habitación que compartía con su progenitora con las  manos sobre su cabeza, testimonio del que se pudo extraer que:  

“yo  estaba acostada a la misma dirección que estoy mirando, la  puerta quedaba exactamente en la misma dirección, cuando yo  abrí los ojos pues se me hizo raro porque ya todo mundo  estábamos durmiendo se me hizo raro porque vi la luz prendida  a lo que yo alcé la cabeza, LÁZARO estaba en la puerta  de la pieza así cogiéndose la cabeza a lo que yo me  paré, pues porque me asombré, yo me paré,  entonces LÁZARO dijo que lo ayudara que porque Diosa estaba  herida, entonces yo le dije: ¿qué pasó? Dijo no,  se cayó de la cama, se cayó de la cama y sangró,  entonces yo me quedé mirándola y yo iba a entrar a la  pieza pero no fui capaz entonces ahí me devolví a  llamar a mi hermana”.  

Así  mismo, relató que el día anterior a los hechos, su  progenitora le había pedido el favor de acompañarla con  una amiga, acto seguido y estando ya dialogando con ella se sentaron  en una tienda y entre las dos se tomaron dos cervezas. Al instante de  estar compartiendo con su amiga, llegó LÁZARO CABALLERO  al lugar donde se encontraban departiendo, por lo que la señora  Dioselina Marín la envió para que advirtiera a su  hermana de la presencia del procesado y tomara las medidas  pertinentes para su defensa si éste la agredía.  De  esta forma, de acuerdo a la pregunta realizada  por la defensa sobre  la actitud que tenía su madre cuando ésta entra a la  habitación, ella respondió que: “Desde  antes que ella me pidiera el favor que la acompañara donde la  amiga, ella ahí ya estaba preocupada, como nerviosa, tenía  algo, pero igual yo no le pregunte que tiene”.  

Por  otra parte, referente al tema del posible enamoramiento de Dioselina  Marín Ardila hacia un vecino, la defensa preguntó a la  testigo si ella tenía conocimiento de lo sucedido, y ante esto  respondió que hubo un momento de la noche en la que la víctima  falleció, en que ella se encontraba acostada en el mueble de  la sala y su mamá se le acercó y le preguntó si  sabía algo de lo que estaba pasando, ante lo cual la testigo  no le respondió nada. Posteriormente, su progenitora se  dirigió hacia la cocina a hablar con su hermana, quien luego  le contó sobre el posible enamoramiento de su madre con un  vecino del sector. Finalmente manifestó que no cree que su  progenitora se haya caído de la cama porque “la  cama de ella no tenía ninguna punta con la que ella pudiera  herirse”,  además afirmó que la señora Dioselina Marín  estaba en el lugar y la posición de la cama donde dormía  todos los días.  

Pero  no sólo fueron los antecedentes que, en concreto, señalaron  las hijas de la occisa en relación con lo ocurrido el día  anterior a la muerte de su mamá lo que tuvo en cuenta el  Tribunal para atribuir el homicidio a LÁZARO CABALLERO  HERNÁNDEZ. La sentencia también da cuenta de evidencia  testimonial sobre agresiones anteriores de aquél hacia su  compañera permanente Dioselina Marín Ardila. En ese  sentido, el ad  quem  trajo a colación los testimonios de la madre de aquélla,  Bárbara Ardila de Marín, y de Sorángela Herrera  Ariza, amiga de la fallecida.  

Ahora  bien, continuando con el análisis probatorio obrante dentro  del juicio oral el testimonio de la señora Bárbara  Ardila de Marín como madre de la señora Dioselina Marín  Ardila, ofrece claridad respecto del tipo de relación que  mantenía la víctima con el señor LÁZARO  CABALLERO HERNÁNDEZ, durante el tiempo que ésta  convivió con el procesado pues a la agencia fiscal preguntar  por la relación de pareja de la víctima con su posible  victimario, ésta adujo:  

“Eh,  por ahí cada seis meses que pues prácticamente yo no  estaba muy como en la casa de ella, pues como cada seis meses nos  encontrábamos, inclusive ella un día tenía unos  morados en este brazo y ella entonces le dije yo que me dijera que  era, entonces ella se soltó a llorar y yo le dije: ¿Lázaro  le pegó? Entonces ella se soltó a llorar y después  me dijo que sí y siempre normal, normal disque le pegaba.  Inclusive cuando vivían en una invasión allá en  La Cumbre disque un día la corrió a cuchillo y eso me  dijo ella ¿no? Y siempre ella me decía que estaba  aburrida con Lázaro porque Lázaro le pegaba y que no le  dejaba ni pal mercado”.  

Aunado  a lo anterior,  aseveró esta testigo que el señor  LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ  nunca le informó  sobre lo sucedido ni la llamó ni se acercó a contarle o  explicarle lo que había pasado. Comentó que se enteró  del accidente por medio de una hermana. Después de lo  sucedido, el procesado no se preocupó por sus hijos a tal  punto que no fue a recogerlos ni a preguntar cómo se  encontraban.  

En  relación a lo sostenido por la progenitora de la víctima  en su testimonio, Sorángela Herrera Ariza, vecina y amiga de  la occisa, relató que Dioselina Marín se quejaba  constantemente de su hogar, que no se sentía feliz, que se  sentía atada a todas las peleas que tenía con Lázaro  Caballero, a quien describe como un “mal marido”, dichas  peleas aseveró la testigo, eran primordialmente por celos, así  mismo, arguyó que la violencia dentro de la relación  del señor Lázaro Caballero y la señora Dioselina  Marín era evidente y constante, tanto así que el día  en el que ésta falleció le encargó estar  pendiente de cualquier ruido proveniente de su hogar, manteniendo una  actitud nerviosa y alterada mientras dialogaban.  

En  ese contexto fáctico, el Tribunal concluyó que el  acusado fue quien le propinó a Dioselina Marín los  golpes que le causaron la muerte mediante prueba indiciaria. Como  hechos indicadores, se extrae de la sentencia, se declaró  probado que: i) la hoy occisa recibió un golpe contundente a  nivel cráneo encefálico; ii) la relación entre  ella y el procesado presentaba inconvenientes que ocasionaron  agresiones físicas y verbales; iii) dentro de la habitación  donde habría sido golpeada la víctima no se encontraron  objetos con los que se hubieran podido causar las lesiones; iv) es  improbable que la muerte se hubiera producido por una caída de  la cama, pues entre ésta y el suelo no había más  de 30 cm. de altura; v) Dioselina Marín estaba enamorada de  otra persona, situación que era conocida por su compañero  LÁZARO CABALLERO HERNÁNDEZ; vi) el acusado desapareció  momentos después de que falleció Dioselina; vii) al  momento de su captura en la ciudad de Cúcuta, aquél  exhibió documentos de identidad falsos -a  nombre de José Jairo Hernández-  y viii) en el cuerpo de la víctima no sólo se halló  la lesión que le causó la muerte (región  pre-auricular izquierda),  sino otras en diversas partes de su rostro (en región  peri-bucal derecha).  

Para  el ad  quem,  valorados tales hechos indicadores de manera articulada y a la luz de  los criterios de la sana crítica, no existe duda sobre la  responsabilidad del acusado por el homicidio agravado que se le  imputó. En punto de valoración, puso de presente los  antecedentes de violencia física de aquél hacia quien  era su compañera permanente, junto a un móvil que  podría haber enfurecido al acusado a punto tal de llevarlo a  golpear a su pareja, esto es, que a ésta le gustaba un vecino.  Es más, según el Tribunal, en el cuerpo de la víctima  quedó evidencia de que recibió otros golpes que  descartan la hipótesis de una muerte accidental por una caída,  como quiera que hay signos de que Dioselina también fue  golpeada en la parte derecha  de  su rostro. Y a esos golpes, añade el ad  quem,  temía la víctima, quien mostrando angustia y  preocupación ya había advertido a sus hijas sobre la  posibilidad de que LÁZARO la agrediera y de las eventuales  acciones defensivas que debían adoptar.  

Aunado  a lo anterior, se destaca en el fallo, contradice las reglas de la  experiencia que si la hoy fallecida se hubiera caído de la  cama y se hubiera causado una lesión de tal magnitud, su  compañero simplemente hubiera procedido a alzarla y dejarla en  su lecho en  la misma posición en  la que, según la hija de aquélla, su mamá solía  dormir, sin buscar ningún auxilio.  

Además,  puntualiza el  Tribunal,  a la luz de la experiencia, del comportamiento posterior del acusado  también es dable inferir su compromiso con los hechos  investigados, como quiera que en lugar de asumir como cualquier  persona promedio el drama familiar que comporta la muerte de la  compañera permanente, con quien conforma una familia, LÁZARO  CABALLERO abandonó el hogar, huyó. Pero no sólo  eso, cuando fue capturado quiso suplantar a otra persona exhibiendo  documentos de identidad falsos, lo cual, resalta, permite inferir que  pretendía evitar su judicialización por la muerte de  Dioselina.  

De  suerte que, ante una estructura probatoria de tal talante, plausible  e idónea para acreditar con  suficiencia  las estructuras sustanciales de la responsabilidad penal por el  delito de homicidio agravado, mal podría sostenerse que se  violó el principio lógico de razón suficiente.  Una  adecuada argumentación no implica que se pongan todas las  razones habidas y por haber para llegar a la conclusión. Ello,  inclusive, torna en sospechosa la solidez del discurso. El principio  de razón suficiente significa que la razón o razones  que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero  tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el  principio, que sean suficientes.  

4.2.2.2  Antes bien, reconstruida la estructura probatoria del fallo impugnado  (num.  4.2.2.1 supra),  salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la  deja desprovista de aptitud sustancial, por contener una refutación  desatinada para controvertir las premisas en que, efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la  refutación planteada no controvierte las razones probatorias  aducidas por el ad  quem,  sino que, olvidando que la casación implica un ataque a la  sentencia  y, por lo tanto, no permite que el libelista sin más presente  su lectura probatoria para que sea acogida por la Corte, la  demandante simplemente cuestiona la legalidad del fallo a partir de  la incompatibilidad de éste con la teoría del caso de  la defensa.  

En  primer lugar, ningún yerro puede atribuírsele a los  juzgadores por haber declarado hechos probados a través de  inferencias. Rigiendo el principio de libertad probatoria (art. 373  del C.P.P.), y siendo el indicio un medio de prueba legalmente  admisible, mal puede la censora pregonar la violación mediata  de la ley sustancial porque la declaratoria de responsabilidad penal  se basa en prueba indirecta.  Per  se,  ello no constituye ningún yerro.  

Desde  luego, cuestión diferente es que, en la construcción de  los indicios o en la emisión de conclusiones indiciarias, se  incurra en algún error demandable en casación. Sin  embargo, esto no es lo que acredita el libelo.  

La  técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige  identificar con precisión en cuál fase de la  construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de  ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también  la adecuación de la sustentación. Al respecto, ha  señalado la Corte (CSJ  SP 8 ago. 2000, rad. 15.836):  

Como  prueba  que  es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación  como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía  de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación  del recurrente señalar el tipo de error en el cual se  incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho  indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los  indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia,  concordancia y fuerza de convicción por su análisis  conjunto.  

Si  la equivocación se predica del hecho  indicador  y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro  medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de  hecho como de derecho.  

De  hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse  supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó su contenido material haciéndola decir algo  que no decía; o porque el proceso de valoración que  condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se  hará luego la inferencia, se apartó de los principios  de la sana crítica.  

[…]  

Ahora  bien, cuando el error se predica de la inferencia  lógica,  ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la  validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida  sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto  del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la  posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del  hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que  en cargos distintos y de manera subsidiaria.  

Bajo  tales premisas, como la demandante -se  reitera-  no le atribuye al raciocinio  aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna  regla de la experiencia ni la inobservancia de algún principio  lógico, es claro que los cuestionamientos a las inferencias  devienen inadmisibles en casación.  

En  ese aspecto, las afirmaciones consistentes en que “se  dejaron de valorar otras posibilidades, mucho más claras y  lógicas” o  que el Tribunal “presumió”  la responsabilidad del acusado, de ninguna manera constituyen  reclamos suficientes para estudiarse de fondo en casación, por  la vía del falso raciocinio. Para ello, como mínimo,  las inferencias deben acusarse de contrariar una máxima con  estructura general y abstracta, basada en el ordinario devenir de los  acontecimientos de la vida en sociedad (CSJ  SP 7 dic. 2011, rad. 37.667)  o de incurrir en una falacia o error  típico en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión7.  Pero como la censura omite tal deber, no es dable examinar en  casación si el razonamiento de los juzgadores deviene falso.  

En  segundo término, aun haciendo hipotética abstracción  de las advertidas insuficiencias formales, los ataques dirigidos a  los indicios también carecen de aptitud sustancial.  No  sólo porque están basadas en una incorrecta comprensión  de los fundamentos probatorios de la sentencia confutada; también,  debido a que están en incapacidad de remover los fundamentos  de la declaratoria de responsabilidad contra al acusado por el  homicidio agravado de su compañera permanente.  

La  censura pasa por alto que la afirmación de la responsabilidad  penal descansa en prueba indiciaria que, articulada  en un solo tejido,  apunta a sostener que LÁZARO CABALLERO mató a golpes a  Dioselina Marín. Desde luego, cada hecho indicador, valorado  insularmente -como  lo propone la demandante-,  sería insuficiente para pregonar que el acusado mató a  su compañera permanente. Mas la censora no es capaz de  desmontar la cadena indiciaria que, en  su conjunto,  soporta la sentencia condenatoria, como tampoco cuestiona en debida  forma las conclusiones indiciarias ni la fijación de los  hechos indicadores, pues su reclamo parte de premisas erróneas  como que es imposible condenar al acusado si no se encuentra el  objeto con el que se causaron las lesiones mortales o que los  testigos no presenciaron el momento de la agresión.  

No  es sólo la presencia del acusado en la escena del crimen, sino  la existencia de antecedentes de violencia contra su pareja, un móvil  para agredirla -celos-, la improbabilidad de que la muerte hubiera  sido accidental, el atípico comportamiento del procesado al no  buscar inmediato auxilio, el abandono del hogar tras el fallecimiento  de Dioselina y el intento de elusión de las autoridades  utilizando documentos falsos lo que le permitió a los jueces  de instancia alcanzar un grado de conocimiento más allá  de toda duda sobre la responsabilidad del acusado. De suerte que  siendo el libelo incapaz de entrada de derruir tal estructura  probatoria, no existen motivos para estudiar de fondo los reproches.  

Por  último, no es cierto que el Tribunal hubiera violado el  derecho a la no autoincriminación al valorar versiones del  acusado pese a que no testificó en juicio. Por una parte, las  alusiones a lo expuesto por el acusado en la sentencia de segundo  grado son respuesta al recurso de apelación presentado por  aquél en ejercicio de su defensa material (fls.  380-382 C.1); por  otra, desconoce la censora que, al margen de las opiniones o  hipótesis que hubieran podido exponer las testigos en el  juicio, lo cierto es que el ad  quem tuvo  en cuenta fue su percepción sobre el comportamiento del  acusado cuando encontraron a Dioselina herida en la habitación  -escena  del crimen-,  aspecto que ciertamente ha de ser valorado por el juez.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de LÁZARO  CABALLERO HERNÁNDEZ.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Si bien los hechos permitían la aplicación de la          agravante contenida en el at. 104-11 del C.P. -que el homicidio se          cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer-, como se puede          constatar en las consideraciones (cfr. num. 4.2.2.1 infra),           la Sala se abstiene de modificar tal aspecto en respeto del          principio de congruencia entre acusación y sentencia (art.          448 del C.P.P.), así como en virtud de la prohibición          de la reforma en peor (art. 31 inc. 2º de la Constitución).  

2          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

3          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

4                        Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

5                        La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

6                  Tal cual lo expuso en el          recurso de apelación que elevó en nombre propio en          contra de la sentencia de primera instancia (fls. 380-382 C.1).  

7                  Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

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