Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7825-2018
Radicación n.° 98714
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Lida Azucena Munevar Quintero, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 18 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de la capital del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad, y a quienes actúan como Agente del Ministerio Público, Representante de Víctimas, Fiscalía, Defensa y demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado en contra de la accionante, radicado 50001600056320170261000.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
De lo establecido en la actuación, se extracta que el doce (12) de febrero del año en curso, se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por la víctima Lidia Azucena Munevar Quintero, dentro de la indagación radicado No. 50001 60 00 563 2017 02610 adelantada contra Guillermina Castaño Forero y otros, por el delito de fraude procesal. La petición fue negada por el despacho y contra esa decisión la apoderada de la víctima, que igual funge como su apoderada dentro de la presente acción tutelar, interpuso el recurso de apelación. Tramitado el recurso, el Juzgado lo negó al considerar que no fue sustentado debidamente. La apoderada interpuso el recurso de queja, del cual se dio trámite al Juzgado Penal del Circuito, mediante envío de la actuación impugnada (artículo 179C del Código de Procedimiento Penal. Adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 94).
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se dispuso el traslado por tres (3) días para la sustentación del recurso (artículo 179D ibídem. Adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 95), término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio, por lo que el Juzgado resolvió desecharlo mediante auto del pasado dos (2) de marzo.
Inconforme con la decisión, la víctima a través de su representante interpuso acción de tutela contra los mencionados despachos judiciales, por no haberse pronunciado el Juzgado Noveno Penal Municipal acerca del recurso de queja interpuesto, y no haberse percatado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha omisión, además de que tampoco notificó la fecha de la realización de la audiencia para la sustentación de este recurso.
Puntualmente, la accionante señaló al respecto en la demanda de amparo:
“2.2. El 12 de febrero de 2018 se toma decisión de fondo sobre la solicitud impetrada en forma adversa a los intereses de la víctima y por no estar conforme con la decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual también fue negado su consecución (sic), lo que conllevó a recurrir en queja en el mismo acto y sobre el cual el Juez 9o Penal Municipal con Control de Garantías no se pronunció sobre el mismo, concluyendo la audiencia sin pronunciamiento alguno y así consta en el audio que aporto como prueba.
2.3. No obstante lo anterior, tenemos que el Juez Noveno Penal de Control de Garantías envía las diligencias al superior, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta localidad, quien no se percata que el A quo no se había pronunciado frente al recurso de queja, sumado a no informar sobre la fecha en que se realizaría la audiencia para la sustentación del mismo y, por ende, lo declaró desierto el día 2 de marzo de 2018″.
Con fundamento en estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia y, por ende, que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías se pronuncie sobre la concesión del recurso de queja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sobre la fecha de la audiencia para la correspondiente sustentación”1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo incoado por la demandante.
Sostuvo que la actora no observo el trámite y pretende acudir a la acción para cuestionar la decisión mediante la cual se desechó el recurso de queja, cuando la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar y sustentar recursos cuando en su momento no se procedió a ello.
Lo anterior, en razón a que si bien el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías no expresó formalmente el envío al superior de las copias necesarias para el trámite de la queja, éste materialmente cumplió con esa obligación, pues la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito en constancia del 22 de febrero de 2018, dispuso el traslado a la parte recurrente por el término de 3 días, pero no se presentó escrito de sustentación alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora refirió que el Tribunal de primera instancia no debió justificar la omisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de pronunciarse frente al recurso de queja interpuesto, ni que hubiera guardado silencio en la expedición de copias de las piezas procesales para surtir el trámite correspondiente ante su superior jerárquico, pues ello compete exclusivamente al recurrente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Lida Azucena Munevar Quintero por haberse dado trámite en primera instancia al recurso de queja que promovió el apoderado de la actora, remitiéndolo de manera directa al superior, sin existir pronunciamiento sobre la concesión del mismo, y posteriormente en segunda instancia fue rechazo por omisión del recurrente al guardar silencio durante el término de traslado.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el medio apropiado para definir si las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por Lida Azucena Munevar Quintero conculcó los derechos fundamentales de ésta, máxime cuando se observa que se trata de determinaciones razonables.
Así las cosas, es en la referida indagación donde la parte accionante deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 437 a 442, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.