STP7825-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7825-2018  

Radicación  n.° 98714  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Lida  Azucena Munevar Quintero,  a través de apoderado judicial, frente  al  fallo emitido el 18 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra  de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal  con función de control de garantías, ambos de la  capital del Meta,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales de esa misma ciudad, y a quienes actúan como Agente  del Ministerio Público, Representante de Víctimas,  Fiscalía, Defensa y demás partes e intervinientes del  proceso penal adelantado en contra de la accionante, radicado  50001600056320170261000.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De lo  establecido en la actuación, se extracta que el doce (12) de  febrero del año en curso, se llevó a cabo ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías audiencia preliminar de restablecimiento del derecho  solicitada por la víctima Lidia Azucena Munevar Quintero,  dentro de la indagación radicado No. 50001 60 00 563 2017  02610 adelantada contra Guillermina Castaño Forero y otros,  por el delito de fraude procesal. La petición fue negada por  el despacho y contra esa decisión la apoderada de la víctima,  que igual funge como su apoderada dentro de la presente acción  tutelar, interpuso el recurso de apelación. Tramitado el  recurso, el Juzgado lo negó al considerar que no fue  sustentado debidamente. La apoderada interpuso el recurso de queja,  del cual se dio trámite al Juzgado Penal del Circuito,  mediante envío de la actuación impugnada (artículo  179C del Código de Procedimiento Penal. Adicionado por la Ley  1395 de 2010, artículo 94).  

El asunto fue  asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, donde se dispuso el traslado por tres (3) días  para la sustentación del recurso (artículo 179D ibídem.  Adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 95), término  dentro del cual la parte recurrente guardó silencio, por lo  que el Juzgado resolvió desecharlo mediante auto del pasado  dos (2) de marzo.  

Inconforme  con la decisión, la víctima a través de su  representante interpuso acción de tutela contra los  mencionados despachos judiciales, por no haberse pronunciado el  Juzgado Noveno Penal Municipal acerca del recurso de queja  interpuesto, y no haberse percatado el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de dicha omisión, además de que tampoco  notificó la fecha de la realización de la audiencia  para la sustentación de este recurso.  

Puntualmente,  la accionante señaló al respecto en la demanda de  amparo:  

“2.2. El  12 de febrero de 2018 se toma decisión de fondo sobre la  solicitud impetrada en forma adversa a los intereses de la víctima  y por no estar conforme con la decisión, se interpuso el  recurso de apelación, el cual también fue negado su  consecución (sic), lo que conllevó a recurrir en queja  en el mismo acto y sobre el cual el Juez 9o Penal Municipal con  Control de Garantías no se pronunció sobre el mismo,  concluyendo la audiencia sin pronunciamiento alguno y así  consta en el audio que aporto como prueba.  

2.3.  No obstante lo anterior, tenemos que el Juez Noveno Penal de Control  de Garantías envía las diligencias al superior,  correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta  localidad, quien no se percata que el A quo no se había  pronunciado frente al recurso de queja, sumado a no informar sobre la  fecha en que se realizaría la audiencia para la sustentación  del mismo y, por ende, lo declaró desierto el día 2 de  marzo de 2018″.  

Con  fundamento en estos hechos, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de Justicia y, por ende, que el Juzgado Noveno Penal Municipal de  Control de Garantías se pronuncie sobre la concesión  del recurso de queja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sobre la  fecha de la audiencia para la correspondiente sustentación”1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo incoado por la demandante.  

Sostuvo  que la actora no observo el trámite y pretende acudir a la  acción para cuestionar la decisión mediante la cual se  desechó el recurso de queja, cuando la tutela no suple la  incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para  instaurar y sustentar recursos cuando en su momento no se procedió  a ello.  

Lo  anterior, en razón a que si bien el Juzgado Noveno Penal  Municipal con funciones de control de garantías no expresó  formalmente el envío al superior de las copias necesarias para  el trámite de la queja, éste materialmente cumplió  con esa obligación, pues la Secretaria del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito en constancia del 22 de febrero de 2018, dispuso  el traslado a la parte recurrente por el término de 3 días,  pero no se presentó escrito de sustentación alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora refirió  que el Tribunal de primera instancia no debió justificar la  omisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de  control de garantías de pronunciarse frente al recurso de  queja interpuesto, ni que hubiera guardado silencio en la expedición  de copias de las piezas procesales para surtir el trámite  correspondiente ante su superior jerárquico, pues ello compete  exclusivamente al recurrente.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  despachos accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de Lida  Azucena Munevar Quintero  por haberse dado trámite en primera instancia al recurso de  queja que promovió el apoderado de la actora, remitiéndolo  de manera directa al superior, sin existir pronunciamiento sobre la  concesión del mismo, y posteriormente en segunda instancia fue  rechazo por omisión del recurrente al guardar silencio durante  el término de traslado.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el medio  apropiado para definir si  las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de  restablecimiento de derechos presentada por Lida  Azucena Munevar Quintero  conculcó los derechos fundamentales de ésta, máxime  cuando se observa que se trata de determinaciones razonables.  

Así las  cosas, es en la referida indagación donde la parte accionante  deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el  mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera  instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es decir, si  para su corrección se pueden proponer recursos, pedir  nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          437 a 442, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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