STP3371-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3371-2018  

Radicación  N.º 96352  

Acta  71  

Bogotá  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por EDDY  MARÍA ARIZA SANTAMARÍA y  una MENOR  DE EDAD1,  contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO y  la  FISCALÍA TERCERA SECCIONAL, ambos  de Cimitarra, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales2.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Esta  Corporación los expuso en anterior oportunidad, como sigue:  

Afirma  la accionante (de 10 años de edad), que dentro del proceso  penal con radicación No. 681903189001-201500020 que cursa  contra su abuela Eddy María Ariza Santamaría por la  presunta comisión de los delitos de invasión de  tierras, fraude procesal y obtención de documento público  falso, la fiscalía y el juzgado accionados han incurrido en un  sinnúmero de irregularidades y «actos de corrupción»  que afectan los derechos que le asisten como víctima, pues  ella es la única heredera del «terreno de mayor  extensión contenido en la Escritura Pública # 285 del  19 de junio de 1969», y según el dicho de su abuela, en  razón a ese proceso lo va a perder.  

Por  tal motivo, solicita: (i)  como medida provisional, que se suspenda la audiencia programada por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para el 13 de octubre  de 2017, dado que no ha sido llamada a hacerse parte dentro de ese  proceso, y (ii)  que  se decrete el «cambio de radicación« de esa  actuación para un juzgado de Bogotá.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  Tribunal  a quo negó  el amparo invocado.  Explicó en sustento de su decisión,  que si la menor no fue convocada al proceso penal que se adelanta  contra su ascendiente pudo ser porque «de  comprobarse los ilícitos enrostrados a su abuela, se estaría  acreditando que el predio que ella asegura es el que le dejó  su padre, había sido ocupado de forma ilegal.  No obstante lo  anterior, ello indicaría también que la menor fue  beneficiada por el ilícito, mas no víctima del mismo».  

Añadió,  que la solicitud de cambio de radicación debe ser agotada al  interior del trámite y no por vía de tutela, dado su  carácter subsidiario y las demás críticas deben  ventilarse dentro de ese cauce, porque el funcionario de amparo no  puede usurpar las competencias propias de otros jueces.  

LA  IMPUGNACIÓN    

En  sendos escritos, EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA y la menor  de edad accionante recurrieron el fallo de primer grado.  

1.  En un confuso escrito, ARIZA SANTAMARÍA señala que la  demanda fue formulada contra la Fiscalía General de la Nación  y por esa razón ha debido tramitarla, en primera instancia, la  Corte Suprema de Justicia, y no el Tribunal Superior de San Gil.  

Añade  que no fueron valoradas las pruebas, que encontró yerros en el  fallo –  no dice cuales –,  y al ser emitida la decisión «por  un ente civil»  desconoce las irregularidades expuestas dentro del proceso penal,  máxime que el fallo «es  acomodado a la conveniencia».  

Insiste  en la vinculación de la menor como víctima al trámite  que se adelanta en su contra y se disponga el cambio de radicación  del proceso.  Por esas razones, pide la revocatoria del fallo de  primer nivel.  

2.  La accionante insiste en la vulneración de sus derechos de  defensa, acceso a la administración de justicia y de los  «niños»,  tras señalar que el asunto debe radicarse en Bogotá e  incluso, la tutela debió ser tramitada por la Sala de Casación  Penal al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906  de 2004.  

Considera  que el juzgado accionado fue mendaz en las afirmaciones que expuso al  responder la demanda y no la tuvo en cuenta como víctima del  proceso, a pesar de que «no  existe falsedad en los documentos, son emanados de una entidad  pública»  y se debe verificar, por esta vía, su autenticidad.  

Señala  que no hay ninguna conducta que deba ser investigada por la vía  punitiva, «más  cuando la tierra está certificada de forma legal»  y le fue debidamente legada por su padre.  

Insiste  en los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con  la afectación de sus derechos y luego de citar una decisión  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pide la revocatoria  del fallo para que se ordene a los demandados resolver la solicitud  de cambio de radicación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las  impugnaciones instauradas contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil.  

2.  Cuestión previa.  

Antes  de emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones formuladas contra  la decisión de primer grado, ha de aclararse una situación  sobre la legitimación de la demandante.  

La  menor de edad que presentó la demanda de tutela y uno de los  escritos impugnatorios tiene a la fecha diez (10) años de  edad3  y si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido, cuando los  menores de edad acuden a la extraordinaria vía constitucional,  que no sean «…  representados por sus padres, ni por curadores, ni por funcionario  alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa  de sus derechos fundamentales»4,  de la forma en que se expone el asunto, los problemas jurídicos  planteados y el manejo de la terminología y legislación  que atañen al caso, se concluye que el escrito de amparo no  fue elaborado por quien acudió a la vía constitucional.  

Por  esa razón, la Corte debe rechazar  enfáticamente  la estrategia que se empleó para interponer la presente  demanda, situación que deriva en una inadmisible  instrumentalización  de  la menor  accionante,  porque lo más razonable hubiese sido interponer la acción  de tutela en interés de la menor y no en su nombre, poniéndola  a firmar un documento del que no tiene conocimiento y que,  seguramente, no corresponde a su voluntad consciente, con el único  objetivo de inducir compasión pero que, por el contrario  podría derivar en una situación de vulneración  de las garantías que a ella le asisten, porque se decide no  resguardarla del conflicto jurídico en el que su abuela está  involucrada e involucrarla en ese asunto.  

Por  lo tanto, y como lo ha hecho esta Sala en situaciones similares5,  se exhortará  a los adultos involucrados, familiares y apoderados judiciales, para  que, en lo sucesivo, no instrumentalicen a la menor de edad que  suscribió la demanda de tutela, pues esa práctica  vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana.  

No  obstante lo anterior, como en el libelo constitucional se planteó  la presunta afectación de las garantías de la niña,  se avaló el estudio de la acción constitucional, que ha  debido ser ejercida de manera directa por su abuela –  real afectada por el proceso penal cuestionado en este cauce –  o por el abogado que en la actualidad agencia sus intereses, alegando  la defensa del interés superior de la menor a quien se hizo  rubricar el libelo de demanda.  

3.  Para abordar la solución del caso cabe recordar los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales6.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional7  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico9;  (ii)  defecto procedimental absoluto10;  (iii)  defecto  fáctico11;  (iv)  defecto material o sustantivo12;  (v)  error inducido13;  (vi)  decisión sin motivación14;  (vii)  desconocimiento del precedente15;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4.  La solución del caso.  

Como  las impugnaciones guardan unidad de materia, la Sala se ocupará  de resolverlas de manera conjunta.  

4.1.  Sobre la competencia.  

Se  equivocan las impugnantes cuando afirman que la actuación ha  debido ser adelantada, en primera instancia, ante la Corte Suprema de  Justicia.  

Ello,  porque como se concluyó en la providencia CSJ ATP6945 –  2017 mediante la cual se dispuso remitir el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil:  

… del  escrito de tutela y, particularmente, el acápite de  «pretensiones», observa la Sala que la  accionante censura únicamente las actuaciones llevadas a cabo  por la Fiscalía 1ª Seccional de Cimitarra y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa municipalidad,  dentro del «proceso penal No. 681903189001-201500020» que  cursa contra su abuela Eddy María Ariza Santamaría,  sin que se advierta alguna actuación de la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil que pudiera habilitar la competencia de  esta Corporación para asumir el conocimiento del asunto.  

Además,  porque para el caso no es aplicable lo previsto en el art. 32-9 de la  Ley 906 de 2004, que se relaciona con el juzgamiento,  entre otros, de los directores seccionales de fiscalías, sino  el Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017),  según los cuales:  

4.  Las acciones  de tutela  dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales  y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  judicial ante quien intervienen.  

5.  Las acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces  o Tribunales serán  repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada.  

De  lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil sí era la autoridad llamada a conocer de la demanda de  tutela en primera instancia pues, como se expuso precedentemente,  ninguna vulneración se le endilgó en el libelo a esa  Colegiatura.  

4.2.  De las presuntas irregularidades en el trámite penal.  

La  accionante no acreditó el cumplimiento del requisito  relacionado con la subsidiariedad de la tutela.  Su  crítica en  esta sede, se centra en que los funcionarios demandados no la  incluyeron como víctima en el proceso penal, que se aplace la  audiencia preparatoria, y a que se ordene el cambio de radicación  del proceso que cursa contra Eddy María Ariza Santamaría,  pero al interior del trámite penal es que se deben ejercitar  los medios de defensa encaminados a preservar o resarcir los derechos  que, en su criterio, fueron vulnerados.  

En  ese sentido, al margen de que sea una menor de 10 años de edad  quien haya solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria y  el cambio de radicación del proceso, debe advertirse que: i)  la  diligencia ya se llevó a cabo y está próxima a  iniciar la vista del juicio oral, y ii)  dentro del trámite penal no se formuló ni la solicitud  de inclusión de la niña como víctima, ni el  cambio de radicación del trámite.  

Es  que, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela  deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal por Eddy María Ariza Santamaría –  verdadera afectada con las situaciones que su nieta expone en la  demanda de tutela –,  en la fase de juicio oral que está próxima a  realizarse, o de ser el caso, por vía del recurso de apelación  que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado le  resulte desfavorable y también a través del  extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo  vertical sea adverso a sus intereses.  

Cabe  recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual la verdadera afectada con los reclamos expuestos por la  vía tutelar tiene a su disposición medios de defensa  aptos para garantizar la protección que se reclama en esta  residual  y  subsidiaria  vía.  

Finalmente,  no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que la accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Las  razones expuestas, imponen  la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

EXHORTAR  a los adultos involucrados, familiares y apoderados judiciales, para  que, en lo sucesivo, no instrumentalicen a la menor de edad que  suscribió la demanda de tutela, pues esa práctica  resulta lesiva de su derecho fundamental a la dignidad humana.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De conformidad con lo          dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, la          Corte mantiene en reserva la identidad de la menor.  

2          La impugnación correspondió, por reparto, al despacho          del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, quien          dispuso remitirla, por conocimiento previo de la acción de          tutela radicada bajo el n.° 94855, a la Magistrada Ponente.  

3          Como          lo afirmó en la impugnación.  

4          Ver entre otras Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de          1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003.  

5          Decisiones          CSJ STP5427 – 2014 y CSJ STP, 4 de junio de 2013, Rad. 67.051.  

6          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

7          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

10          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

11          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

12          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

13          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

14          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

15          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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