Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3371-2018
Radicación N.º 96352
Acta 71
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por EDDY MARÍA ARIZA SANTAMARÍA y una MENOR DE EDAD1, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO y la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL, ambos de Cimitarra, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Esta Corporación los expuso en anterior oportunidad, como sigue:
Afirma la accionante (de 10 años de edad), que dentro del proceso penal con radicación No. 681903189001-201500020 que cursa contra su abuela Eddy María Ariza Santamaría por la presunta comisión de los delitos de invasión de tierras, fraude procesal y obtención de documento público falso, la fiscalía y el juzgado accionados han incurrido en un sinnúmero de irregularidades y «actos de corrupción» que afectan los derechos que le asisten como víctima, pues ella es la única heredera del «terreno de mayor extensión contenido en la Escritura Pública # 285 del 19 de junio de 1969», y según el dicho de su abuela, en razón a ese proceso lo va a perder.
Por tal motivo, solicita: (i) como medida provisional, que se suspenda la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para el 13 de octubre de 2017, dado que no ha sido llamada a hacerse parte dentro de ese proceso, y (ii) que se decrete el «cambio de radicación« de esa actuación para un juzgado de Bogotá.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo negó el amparo invocado. Explicó en sustento de su decisión, que si la menor no fue convocada al proceso penal que se adelanta contra su ascendiente pudo ser porque «de comprobarse los ilícitos enrostrados a su abuela, se estaría acreditando que el predio que ella asegura es el que le dejó su padre, había sido ocupado de forma ilegal. No obstante lo anterior, ello indicaría también que la menor fue beneficiada por el ilícito, mas no víctima del mismo».
Añadió, que la solicitud de cambio de radicación debe ser agotada al interior del trámite y no por vía de tutela, dado su carácter subsidiario y las demás críticas deben ventilarse dentro de ese cauce, porque el funcionario de amparo no puede usurpar las competencias propias de otros jueces.
LA IMPUGNACIÓN
En sendos escritos, EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA y la menor de edad accionante recurrieron el fallo de primer grado.
1. En un confuso escrito, ARIZA SANTAMARÍA señala que la demanda fue formulada contra la Fiscalía General de la Nación y por esa razón ha debido tramitarla, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, y no el Tribunal Superior de San Gil.
Añade que no fueron valoradas las pruebas, que encontró yerros en el fallo – no dice cuales –, y al ser emitida la decisión «por un ente civil» desconoce las irregularidades expuestas dentro del proceso penal, máxime que el fallo «es acomodado a la conveniencia».
Insiste en la vinculación de la menor como víctima al trámite que se adelanta en su contra y se disponga el cambio de radicación del proceso. Por esas razones, pide la revocatoria del fallo de primer nivel.
2. La accionante insiste en la vulneración de sus derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y de los «niños», tras señalar que el asunto debe radicarse en Bogotá e incluso, la tutela debió ser tramitada por la Sala de Casación Penal al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Considera que el juzgado accionado fue mendaz en las afirmaciones que expuso al responder la demanda y no la tuvo en cuenta como víctima del proceso, a pesar de que «no existe falsedad en los documentos, son emanados de una entidad pública» y se debe verificar, por esta vía, su autenticidad.
Señala que no hay ninguna conducta que deba ser investigada por la vía punitiva, «más cuando la tierra está certificada de forma legal» y le fue debidamente legada por su padre.
Insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la afectación de sus derechos y luego de citar una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pide la revocatoria del fallo para que se ordene a los demandados resolver la solicitud de cambio de radicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. Cuestión previa.
Antes de emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones formuladas contra la decisión de primer grado, ha de aclararse una situación sobre la legitimación de la demandante.
La menor de edad que presentó la demanda de tutela y uno de los escritos impugnatorios tiene a la fecha diez (10) años de edad3 y si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido, cuando los menores de edad acuden a la extraordinaria vía constitucional, que no sean «… representados por sus padres, ni por curadores, ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales»4, de la forma en que se expone el asunto, los problemas jurídicos planteados y el manejo de la terminología y legislación que atañen al caso, se concluye que el escrito de amparo no fue elaborado por quien acudió a la vía constitucional.
Por esa razón, la Corte debe rechazar enfáticamente la estrategia que se empleó para interponer la presente demanda, situación que deriva en una inadmisible instrumentalización de la menor accionante, porque lo más razonable hubiese sido interponer la acción de tutela en interés de la menor y no en su nombre, poniéndola a firmar un documento del que no tiene conocimiento y que, seguramente, no corresponde a su voluntad consciente, con el único objetivo de inducir compasión pero que, por el contrario podría derivar en una situación de vulneración de las garantías que a ella le asisten, porque se decide no resguardarla del conflicto jurídico en el que su abuela está involucrada e involucrarla en ese asunto.
Por lo tanto, y como lo ha hecho esta Sala en situaciones similares5, se exhortará a los adultos involucrados, familiares y apoderados judiciales, para que, en lo sucesivo, no instrumentalicen a la menor de edad que suscribió la demanda de tutela, pues esa práctica vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana.
No obstante lo anterior, como en el libelo constitucional se planteó la presunta afectación de las garantías de la niña, se avaló el estudio de la acción constitucional, que ha debido ser ejercida de manera directa por su abuela – real afectada por el proceso penal cuestionado en este cauce – o por el abogado que en la actualidad agencia sus intereses, alegando la defensa del interés superior de la menor a quien se hizo rubricar el libelo de demanda.
3. Para abordar la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales6.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional7 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»8.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico9; (ii) defecto procedimental absoluto10; (iii) defecto fáctico11; (iv) defecto material o sustantivo12; (v) error inducido13; (vi) decisión sin motivación14; (vii) desconocimiento del precedente15; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. La solución del caso.
Como las impugnaciones guardan unidad de materia, la Sala se ocupará de resolverlas de manera conjunta.
4.1. Sobre la competencia.
Se equivocan las impugnantes cuando afirman que la actuación ha debido ser adelantada, en primera instancia, ante la Corte Suprema de Justicia.
Ello, porque como se concluyó en la providencia CSJ ATP6945 – 2017 mediante la cual se dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil:
… del escrito de tutela y, particularmente, el acápite de «pretensiones», observa la Sala que la accionante censura únicamente las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía 1ª Seccional de Cimitarra y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, dentro del «proceso penal No. 681903189001-201500020» que cursa contra su abuela Eddy María Ariza Santamaría, sin que se advierta alguna actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que pudiera habilitar la competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento del asunto.
Además, porque para el caso no es aplicable lo previsto en el art. 32-9 de la Ley 906 de 2004, que se relaciona con el juzgamiento, entre otros, de los directores seccionales de fiscalías, sino el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), según los cuales:
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
De lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil sí era la autoridad llamada a conocer de la demanda de tutela en primera instancia pues, como se expuso precedentemente, ninguna vulneración se le endilgó en el libelo a esa Colegiatura.
4.2. De las presuntas irregularidades en el trámite penal.
La accionante no acreditó el cumplimiento del requisito relacionado con la subsidiariedad de la tutela. Su crítica en esta sede, se centra en que los funcionarios demandados no la incluyeron como víctima en el proceso penal, que se aplace la audiencia preparatoria, y a que se ordene el cambio de radicación del proceso que cursa contra Eddy María Ariza Santamaría, pero al interior del trámite penal es que se deben ejercitar los medios de defensa encaminados a preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
En ese sentido, al margen de que sea una menor de 10 años de edad quien haya solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria y el cambio de radicación del proceso, debe advertirse que: i) la diligencia ya se llevó a cabo y está próxima a iniciar la vista del juicio oral, y ii) dentro del trámite penal no se formuló ni la solicitud de inclusión de la niña como víctima, ni el cambio de radicación del trámite.
Es que, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal por Eddy María Ariza Santamaría – verdadera afectada con las situaciones que su nieta expone en la demanda de tutela –, en la fase de juicio oral que está próxima a realizarse, o de ser el caso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado le resulte desfavorable y también a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses.
Cabe recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la verdadera afectada con los reclamos expuestos por la vía tutelar tiene a su disposición medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en esta residual y subsidiaria vía.
Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Las razones expuestas, imponen la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
EXHORTAR a los adultos involucrados, familiares y apoderados judiciales, para que, en lo sucesivo, no instrumentalicen a la menor de edad que suscribió la demanda de tutela, pues esa práctica resulta lesiva de su derecho fundamental a la dignidad humana.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De conformidad con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Corte mantiene en reserva la identidad de la menor.
2 La impugnación correspondió, por reparto, al despacho del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, quien dispuso remitirla, por conocimiento previo de la acción de tutela radicada bajo el n.° 94855, a la Magistrada Ponente.
3 Como lo afirmó en la impugnación.
4 Ver entre otras Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003.
5 Decisiones CSJ STP5427 – 2014 y CSJ STP, 4 de junio de 2013, Rad. 67.051.
6 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
7 Fallos C-590/05 y T-332/06.
8 Ibídem.
9 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
10 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
11 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
12 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
13 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
14 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
15 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.