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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12310-2018
Radicación n° 100459
Acta 329.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HUMBERTO HERREÑO MORENO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.- y las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en Liquidación y Garantía Mundial de Seguros S.A.; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación SL 2056-2018.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del libelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
2.1. HUMBERTO HERREÑO MORENO, con otros ciudadanos, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.- y las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en Liquidación y Garantía Mundial de Seguros S.A.; para que se declarara que su desvinculación fue sin justa causa y sin que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo.
2.2. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda.
2.3. Interpuesto por los interesados el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, Colegiatura que en decisión del 14 de febrero de 2011, confirmó la determinación de primer grado.
2.4. En contra de la referida providencia de segunda instancia, HUMBERTO HERREÑO MORENO interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de Descongestión, Corporación que, por medio de la sentencia del 6 de junio de 2018, resolvió no casar el proveído impugnado.
2.5. A juicio del accionante, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Corporación accionada, incurrió en una «vía de hecho» por «exceso ritual manifiesto», al desestimar la demanda de casación promovida contra el proveído dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, ante supuestas falencias técnicas en la argumentación de los cargos formulados, pese a que los mismos se plantearon de forma clara y precisa; hecho que hace «nugatorios los derechos ciertos e indiscutibles» de los trabajadores que fueron objeto del «despido colectivo e ilegal».
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, y se accedan a las pretensiones consignadas en el libelo.
IV. INFORMES
4. Únicamente fue rendido por la apoderada judicial de ECOPETROL S.A., quien señala que debe declararse la improcedencia del presente instrumento especial, toda vez que contrario a las afirmaciones del ciudadano HUMBERTO HERREÑO MORENO, la demanda no reúne las exigencias generales y específicas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la procedencia de acciones tuitivas contra determinaciones judiciales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión.
6. La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
7. La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
8. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
9. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las garantías superiores.
10. La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su turno, confirmó la determinación proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en la que absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.- y a las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en Liquidación y Garantía Mundial de Seguros S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por HUMBERTO HERREÑO MORENO; incurrió en una «vía de hecho», por «exceso ritual manifiesto», al desestimar los cargos postulados en la demanda extraordinaria por falencias técnicas, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales.
11. Revisada la sentencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ponderada, pues la aludida Corporación con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a sus precedentes jurisprudenciales, consideró que el escrito contentivo del recurso presentaba «graves deficiencias (…) que comprometen la estimación de los cargos propuestos»; las cuales fueron destacadas, de la siguiente forma:
11.1. Referente a la primera objeción, la homóloga Sala Laboral de Descongestión destacó que, si bien el apoderado judicial de HERREÑO MORENO, para demostrar la existencia de un error de hecho, indica la supuesta falta de valoración de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 14 probanzas allegadas al expediente y que son demostrativas del despido injusto del accionante, omitió sustentar la «equivocación del ad quem», si en cuenta se tiene que «no le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas (…) como incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, que es en definitiva lo que permite a la Corte determinar la magnitud del desatino (…)»
11.2. Reproche que a juicio de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, resulta desatinado por cuanto el recurrente: «le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho, como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la soslaya o ignora».
11.3. Frente al segundo reparo formulado por el abogado de HUMBERTO HERREÑO MORENO, la Corporación accionada consideró que el camino escogido fue equivocado pues, la vía sobre la cual debía cimentarse el cargo era la directa y no la indirecta, toda vez que, «la modalidad señalada se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada».
11.4. Por tanto, explicó la Sala de Casación Laboral de Descongestión, el demandante combinó indebidamente los senderos de vulneración de la ley sustancial, los cuales se excluyen entre sí, ya que «la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Además, se refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya se explicó no son lo mismo».
11.5. El tercer cargo de la demanda no fue objeto de estudio por contener falencias que afectan la garantía al debido proceso, al construirse sobre la vía directa, no obstante que «en su demostración se refiere a aspectos propios de la vía de hechos relacionados con la valoración probatoria»; situación que, para la homóloga Sala Laboral de Descongestión:
«[C]onstituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como ya se dijo, su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de yerros fácticos».
11.6. Finalmente, el cuarto reparo del casacionista encaminado a quebrar la determinación de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al violar ostensiblemente el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo; no fue avalado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, al evidenciarse que el censor incurrió en una falencia al realizar la argumentación del cargo, habida cuenta que, en palabras del juzgador plural tutelado:
«[N]o [se] están atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal s[í] aplicó el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí consagrados para que exista solidaridad y además, razonó que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de la parte actora para promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos, desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto».
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión no puede controvertirse en el marco de la acción tuitiva, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
15. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del funcionario de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HUMBERTO HERREÑO MORENO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA