STP12310-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12310-2018  

Radicación  n° 100459  

Acta 329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano HUMBERTO  HERREÑO MORENO,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de  Descongestión,  trámite que se hizo extensivo a la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  al Juzgado  Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de  la misma ciudad, la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.-  y las sociedades Construcciones  y Montajes Distral S.A. en Liquidación  y Garantía  Mundial de Seguros S.A.;  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación SL 2056-2018.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo y de  la información allegada a la actuación, se tiene que:  

2.1. HUMBERTO  HERREÑO MORENO, con otros ciudadanos, promovió proceso  ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos  S.A. –ECOPETROL S.A.- y las sociedades Construcciones y  Montajes Distral S.A. en Liquidación y Garantía Mundial  de Seguros S.A.; para que se declarara que su desvinculación  fue sin justa causa y sin que mediara la autorización del  Ministerio de Trabajo.  

2.2. Mediante  sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a  las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda.  

2.3. Interpuesto  por los interesados el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país,  Colegiatura que en decisión del 14 de febrero de 2011,  confirmó la determinación de primer grado.  

2.4. En contra  de la referida providencia de segunda instancia, HUMBERTO HERREÑO  MORENO interpuso el recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Laboral de  Descongestión, Corporación que, por medio de la  sentencia del 6 de junio de 2018, resolvió no casar el  proveído impugnado.  

2.5. A juicio del  accionante, el último fallo en mención trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto la Corporación  accionada, incurrió en una «vía  de hecho»  por «exceso  ritual manifiesto»,  al desestimar la demanda de casación promovida contra el  proveído dictado por el Tribunal Superior de Bogotá,  ante supuestas falencias técnicas en la argumentación  de los cargos formulados, pese a que los mismos se plantearon de  forma clara y precisa; hecho que hace «nugatorios  los derechos ciertos e indiscutibles»  de los trabajadores que fueron objeto del «despido  colectivo e ilegal».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus garantías constitucionales y,  en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala de Casación Laboral  de  Descongestión,  con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  y se accedan a las pretensiones consignadas en el libelo.            

IV. INFORMES  

4. Únicamente  fue rendido por la apoderada judicial de ECOPETROL  S.A.,  quien señala que debe declararse la improcedencia del presente  instrumento especial, toda vez que contrario a las afirmaciones del  ciudadano HUMBERTO HERREÑO MORENO, la demanda no reúne  las exigencias generales y específicas fijadas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la procedencia de  acciones tuitivas contra determinaciones judiciales.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión.  

6. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

7. La acción  tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha  confiado a los jueces de la República la protección de  forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando  por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

9. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal  postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  las garantías superiores.  

10. La  inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la  Sala de Casación Laboral de Descongestión, al no casar  la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que, a su turno, confirmó la determinación  proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del  Circuito de la misma ciudad, en la que absolvió a la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.- y a las  sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en Liquidación  y Garantía Mundial de Seguros S.A., de la totalidad de las  pretensiones de la demanda ordinaria promovida por HUMBERTO HERREÑO  MORENO;  incurrió  en una «vía  de hecho»,  por «exceso  ritual manifiesto»,  al desestimar los cargos postulados en la demanda extraordinaria por  falencias técnicas, lo cual conllevó a la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

11. Revisada la  sentencia de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, se verifica que, contrario a las afirmaciones  del tutelante, la decisión controvertida no se evidencia  arbitraria, sino razonable y ponderada, pues la aludida Corporación  con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable y ajustada a sus precedentes  jurisprudenciales, consideró que el escrito contentivo del  recurso presentaba «graves  deficiencias (…)  que comprometen la estimación de los cargos propuestos»;  las cuales fueron destacadas, de la siguiente forma:  

11.1. Referente a  la primera objeción, la homóloga Sala Laboral de  Descongestión destacó que, si bien el apoderado  judicial de HERREÑO  MORENO, para demostrar la existencia de un error de hecho, indica la  supuesta falta de valoración de la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de 14 probanzas allegadas al expediente y que son  demostrativas del despido injusto del accionante, omitió  sustentar la «equivocación  del ad quem»,  si en cuenta se tiene que «no  le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de  manera clara y precisa frente a cada una de ellas (…)  como incidió su falta de apreciación en la decisión  acusada, que es en definitiva lo que permite a la Corte determinar la  magnitud del desatino (…)»  

11.2. Reproche que  a juicio de la Sala de Casación Laboral de Descongestión,  resulta desatinado por cuanto el recurrente: «le  endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino  errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la  argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho,  como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta  básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por  acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la  ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando  la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la  soslaya o ignora».  

11.3. Frente al  segundo reparo formulado por el abogado de HUMBERTO HERREÑO  MORENO, la Corporación accionada consideró que el  camino escogido fue equivocado pues,  la vía sobre la cual debía cimentarse el cargo era la  directa y no la indirecta, toda vez que, «la  modalidad señalada se presenta cuando el juzgador en presencia  de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al  determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma  desacertada».  

11.4. Por tanto,  explicó la Sala de Casación Laboral de Descongestión,  el demandante combinó indebidamente los senderos de  vulneración de la ley sustancial, los cuales se excluyen entre  sí, ya que «la  primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la  segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.  Además, se refieren indistintamente a errores de hecho y de  derecho que, como ya se explicó no son lo mismo».  

11.5. El tercer  cargo de la demanda no fue objeto de estudio por contener falencias  que afectan la garantía al debido proceso, al construirse  sobre la vía directa, no obstante que «en  su demostración se refiere a aspectos propios de la vía  de hechos relacionados con la valoración probatoria»;  situación que, para la homóloga  Sala Laboral de Descongestión:  

«[C]onstituye  una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida la  censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la  absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada  del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación  conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por  tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la  valoración probatoria que realizó el ad quem como  pretende hacerlo. Es decir, que amalgama de forma indebida las vías  directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son  excluyentes; pues, como ya se dijo, su formulación y análisis  deben ser diferentes y por separado, por razón de que la  primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la  segunda a la existencia de yerros fácticos».  

11.6. Finalmente,  el cuarto reparo del casacionista encaminado a quebrar la  determinación de segunda instancia dictada por la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, al violar ostensiblemente el canon 34 del Código  Sustantivo del Trabajo; no fue avalado por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión, al evidenciarse que el censor  incurrió en una falencia al realizar la argumentación  del cargo, habida cuenta que, en palabras del juzgador plural  tutelado:  

«[N]o  [se] están  atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal s[í]  aplicó  el artículo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido  que en el sub lite, no se configuran los supuestos allí  consagrados para que exista solidaridad y además, razonó  que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato  fáctico ninguna mención se hizo acerca de la  configuración de esta responsabilidad, evidenciándose  un interés extemporáneo de la parte actora para  promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos,  desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dejó  libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada,  lo  que conduce a que se mantenga incólume su presunción de  legalidad y acierto».  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

13. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  no puede controvertirse en el marco de la acción tuitiva,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez constitucional  pueda verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas y/o  jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del funcionario de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  HUMBERTO HERREÑO MORENO,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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