STP13310-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13310-2018  

Radicación  Nº 100834  

Acta  357  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y las  Fiscalías 253 y 262 Seccionales Unidad de Salud Pública,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e «intimidad  personal y familiar»,  dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por el  delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en actuación que vinculó a los sujetos procesales y  demás partes e intervinientes que participaron dentro del  mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 2 de junio de 2017,  el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  condenó a RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA a  la pena de 8 años de prisión y multa en equivalente a  124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, negándole los mecanismos  sustitutos de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad capital el 7 de junio de 2017,  al resolver los recursos de apelación interpuestos por el  sentenciado y su defensor.  

2. Contra el  proveído anterior no se interpuso el recurso extraordinario de  casación habiendo alcanzado ejecutoria.  

3.  Agotado dicho trámite, RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ  MAHECHA  promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e «intimidad  personal y familiar»,  al no valorar debidamente las pruebas aportadas a la actuación.  

En  ese sentido, argumentó que dentro del citado diligenciamiento  se presentaron graves y flagrantes irregularidades que afectaron la  legalidad del proceso, siendo condenado injustamente, pues en ningún  momento llevada consigo la sustancia estupefaciente; todo se trató  de «un  doble montaje y fraude procesal» por  parte de los policiales que lo capturaron y la Fiscalía que lo  acusó, tal como lo acreditan incluso las transcripciones de  los audios de las comunicaciones que los captores efectuaron el día  de su aprehensión, donde claramente se señala que no  llevaba ningún tipo de alcaloide.  

Aseguró  que la Fiscalía 256 Seccional de esta ciudad ejecutó  una estrategia «fraudulenta»  para no poner en evidencia el montaje efectuado; que las  declaraciones de los patrulleros son contrarias a lo consignado en  los informes y entrevistas, todo con el único fin de  incriminarlo de un delito que no cometió y asegurar una  condena en su contra.  

Refirió  que su defensor solicitó la nulidad con la finalidad de  enterar a la juzgadora falladora sobre las irregularidades y  maniobras fraudulentas cometidas por la Fiscalía; no obstante  se le negó tal solicitud, incluso aquella donde requería  se le permitiera aclarar lo sucedido.  

Advirtió  que solo al momento de sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria pudo «señalar,  revelar y demostrar la existencia de este doble montaje y flagrante,  ágil y bien elaborado fraude procesal ejecutado por los  policiales con contubernio de la Fiscalía»,  demostrando  incluso otra serie de irregularidades, pero inexplicablemente el  Tribunal en lugar de acoger dichos planteamientos los tergiversó,  desvió, para finalmente rechazarlos y de una manera ilegal  confirmar una sentencia injusta, ilegal y arbitraria.  

En  ese sentido solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en consecuencia, «se  revoque tanto el fallo de segunda instancia de fecha 7 de julio de  2017 proferido por el Honorable Tribunal de Bogotá, que  confirmó la sentencia condenatoria… y de esta manera se  rehaga lo actuado dentro del proceso desde la audiencia preparatoria  o desde la etapa que su honorable despacho considere…»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN EN ESTA SALA  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  quienes guardaron silencio sobre el particular1.  

No obstante, la  Secretaría de la Sala allegó al presente trámite  copia de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisión  de Tutelas No. 2, el 19 de julio de 2017, radicado 92957, y por esta  Sala el 19 de septiembre del mismo año, radicado 94104, dentro  de las acciones constitucionales que el actor interpusiera contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28  Penal del Circuito de la misma ciudad y donde alegaba la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala  evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por RUBÉN  DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA.  

2.  La Constitución Política  en  su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a  presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley.  

No obstante,  cuando la persona facultada por la Carta Política para  promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose  de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio  para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

Al respecto, la  parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991  prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por su parte, la  Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia  T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera que  la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces  de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas,  se ve mermada con el análisis de situaciones que están  siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea  o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que  claman atención del Estado.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de  amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos  hechos otra acción de tutela.  

3.  En el asunto sub  examine es  patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la  actuación, se puede advertir que RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ MAHECHA en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo fundamentos fácticos y  pretensiones similares, reiterando incluso la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad,  ante las irregularidades sustanciales cometidas por las autoridades  judiciales dentro del trámite y decisión judicial  emitida en su contra y a través de la cual se le condenó  como autor penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ante la indebida  valoración de las pruebas incorporadas a la actuación.  Veamos:  

El  19 de septiembre de 2017, rad. 94104, esta Sala de Decisión de  Tutelas No. 3, sintetizó los fundamentos de la acción  interpuesta en aquella oportunidad, en los siguientes términos:  

Del escrito de la  demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo  constitucional RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA  para lograr la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  Bogotá.  

Considera  que dicha Corporación incurrió en una serie de  irregularidades de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de  2017, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de 2  de junio de este año, emitido por el Juzgado 28 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el que fue  declarado penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  siéndole impuesta la pena de 96 meses de prisión.  

Señala el  accionante que se desconocieron sus garantías fundamentales,  al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en la  actuación, en especial, los testimonios y las pruebas  periciales, de las cuales no se extrae un compromiso penal en los  hechos investigados.  

Considera que la  sentencia condenatoria, en segunda instancia, es constitutiva de una  vía de hecho por lo que solicita decretar la nulidad de la  actuación y, en su lugar, se adelante un juicio justo e  imparcial.  

Por  su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 2 de  noviembre de 2017, a través de la cual resolvió la  impugnación promovida por el actor respecto de la mencionada  decisión, consignó los hechos de la demanda de la  siguiente manera:  

1. El promotor  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, honra e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas.  

En  consecuencia, solicita se ordene «revocar  tanto el fallo de fecha 07 de julio de 2017 que confirmó la  sentencia condenatoria… como también la…  proferida… el día 02 de ju[n]io de 2017…»;  y en su lugar, decrete «la  nulidad de lo actuado dentro del proceso… y se rehaga lo  actuado…»  (folio 95, cuaderno 1).  

2. La queja  constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  Dentro de un juicio penal adelantado en contra de  Rubén Darío Hernández Mahecha, el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá profirió sentencia el 2 de junio de 2017, en la  que lo condenó a la pena de 96 meses de prisión, tras  encontrarlo responsable de la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de  «llevar  consigo»;  además le ordenó a la Fiscala General de la Nación  la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente  incautada, así como la devolución de los seis celulares  incautados. Esta determinación fue recurrida en apelación.  

2.2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 7 de julio de  2017, confirmó la providencia de primer grado y revocó  el numeral cuarto de esa decisión respecto de la devolución  de los celulares, disponiendo su remisión a la Fiscalía  General de la Nación para que inicie las investigaciones a que  haya lugar.  

2.3.  Indicó  el accionante que en el juicio se presentaron graves y flagrantes  irregularidades, «actos  de mala fe, fraudulentos y arbitrarios»  que afectaron la legalidad del proceso y desconocieron sus  prerrogativas esenciales; fue injustamente condenado con base en unos  hechos delictivos «montados  y completamente falsos»  (folio 2, cuaderno 1).  

2.4. Señaló  que su defensor se opuso frente a la legalidad de la captura, pero  fue ignorada su petición; en la audiencia de acusación  se puso de presente una posible nulidad con ocasión de su  detención, pero la misma fue desestimada; le fue denegado su  derecho a declarar y ser oído; su abogado al observar que los  hechos indicaban que se encontraba frente a un montaje realizado por  los policiales, deprecó la preclusión del proceso, pero  no se accedió a la misma en ambas instancias.  

2.5.  Adujo que en el interrogatorio que le hicieron el 8 de noviembre de  2011 dejó constancia de los hechos ocurridos, aclarando el  modo, tiempo y lugar de lo acontecido; el material probatorio da  cuenta del montaje efectuado por los policiales, los que lo  incriminaron para que lo judicializaran con pruebas «montadas,  como… la sustancia estupefaciente y con unos hechos completa y  burdamente armados y falsos»;  este tipo de hechos son comunes, toda vez que los agentes de la  Policía hacen ese tipo de montajes con el fin de mostrar  resultados (folio 11, cuaderno 1).  

2.6.  Sostuvo que la Fiscalía 256 Seccional de esta ciudad ejecutó  una estrategia «fraudulenta»  para no poner en evidencia el montaje efectuado; que las  declaraciones de los patrulleros son contrarias a lo consignado en  los informes y entrevista; que en el juicio oral la Fiscalía  quiso oponerse a la valoración de las pruebas en las que  fueron transcritos los audios de las comunicaciones de los  policiales, aduciendo que no contaba con los mismos, por lo que la  juez tuvo que comprobar que efectivamente dichos medios de convicción  habían sido descubiertos (folio 17, cuaderno 1).  

2.7.  Refirió que su defensor solicitó la nulidad con la  finalidad de enterar a la juzgadora sobre las irregularidades y  maniobras fraudulentas cometidas por la Fiscalía; que el  Fiscal 262 al que le asignaron el caso continuó dando por  ciertos los hechos fraudulentos, indicando que se demostró más  allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado; que  una vez finalizaron los alegatos de conclusión, se leyó  el sentido del fallo que la Juez «ya  traía preparado»  (folio 40, cuaderno 1).  

2.8. Aseveró  que no se tuvieron en cuenta sus pruebas; la Juez le impidió a  su apoderado presentar sus argumentos y no se pronunció frente  a la nulidad solicitada, indicando que lo haría en la  sentencia; que pese a que su defensor conocía de todas las  irregularidades, no ejerció adecuadamente su función,  dejándolo sin defensa técnica, pues actuó de  manera complaciente y al introducir las probanzas de las  comunicaciones de radio a la Policía Nacional, no indicó  cuál era su objetivo.  

2.9. Manifestó  que la sentencia condenatoria es arbitraria, pues todos los hechos y  actos irregulares presentados a lo largo del juicio afectan su  legalidad; que pese a lo acontecido en el trámite fue denegada  la nulidad propuesta y los recursos frente a la misma, la que  presentó mucho antes de que se llevara a cabo la audiencia de  alegatos de conclusión.  

2.10. Afirmó  que el Tribunal Superior convocado no mencionó las  irregularidades expuestas en los escritos de alzada, indicando que la  sustentación era precaria y confusa, lo cual es falso, ya que  su defensor fue claro en plantear las anomalías presentadas e  hizo una organizada exposición; en la apelación dejó  claro su inconformismo frente a que se le denegaran las peticiones de  invalidez planteadas; y el material probatorio también fue  desestimado.  

2.11. Agregó  que el Tribunal acusado, ante la duda, debió ordenar a un  perito experto el análisis de la veracidad de las  transcripciones presentadas, mas no tachar esa prueba como  inconsistente; además ignoró otros medios de  convicción, desconoció los términos que se le  dan a la defensa para radicar la alzada; y el Ministerio Público  no se hizo presente en la mayoría de las audiencias.  

En  dicho trámite constitucional, la Corte Suprema de Justicia,  negó  el amparo invocado, ante el incumplimiento del principio de  subsidiariedad, como quiera que el actor contaba con la posibilidad  de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de  remediar, dentro del escenario natural, las falencias e  irregularidades denunciadas, no obstante, no lo hizo, no pudiendo  ahora, el  juez de tutela, adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado, en tanto para que ello sea  posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla con la precitada condición de  procedibilidad.  

Ahora,  al  igual que en la mencionada demanda de tutela, RUBÉN DARÍO  HERNÁNDEZ MAHECHA promueve acción constitucional contra  el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito, asegurando  que sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, libertad, honra, buen nombre e «intimidad  personal y familiar»  están siendo vulnerados, ante la serie de irregularidades  cometidas en los fallos a través de los cuales se le condenó  por el delito de tráfico de estupefacientes, pues no tuvieron  que todo se trató de «un  doble montaje y fraude procesal» por  parte de los policiales que lo capturaron y de la Fiscalía  General de la Nación, pues para el momento de su captura no  llevaba ningún  tipo de alcaloide.  

4.  En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las  pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva  tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a  las peticiones que elevó en forma previa y por separado en  sede constitucional y sobre las que ya se emitió  pronunciamiento de fondo – irregularidades  de hecho y derecho en la sentencia de 7 de julio de 2017, por medio  de la cual se confirmó el fallo condenatorio de 2 de junio de  ese año, emitido por el Juzgado 28 penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, en el que fue declarado penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes-, sin  que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad  que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí  se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente  proceso constitucional guardan identidad con las que ya fue conocida  y fallada por las Salas de Casación Penal y Civil, radicado  94104- y a las cuales se ha hecho referencia en párrafos  anteriores.  

Obviando  deliberadamente las conclusiones a las que llegó la Corte  Suprema de Justicia en los mencionados fallos de tutela y donde se  resaltó que los  aspectos debatidos por el actor escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

5.  Así  las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria.  Conclusión a la que incluso se llega si se revisan apartes de  la demanda y donde HERNÁNDEZ MAHECHA reconoce que vuelve a  acudir a la acción constitucional porque la anterior fue  extensa y confusa lo que influyó para que fuera negada.  Textualmente señaló:  

Declaro  bajo la gravedad del juramento que aunque en anterior ocasión  interpuse acción constitucional de tutela, la misma ante tan  graves, diversas y reiteradas irregularidades cometidas por parte de  las autoridades judiciales que conocieron del proceso, y en mi gran  preocupación y afán por buscar que se me escuchara, la  argumentación por mi presentada fue demasiado extensa (98  páginas) y confusa, y en la cual relacione de manera general  todas las irregularidades que afectan el proceso, razón por la  cual creo que esto influyó para que me fuera negada y por otra  parte no fue especifica en señalar este doble montaje y fraude  procesal cometido por la Fiscalía y los señores  policiales…2  

6.  En ese contexto, resulta imperativo negar  el amparo solicitado ante la temeridad de la acción3,  máxime cuando, es  imperioso concluir, se insiste, que la acción presentada por  RUBÉN DARIO HERNÁNDEZ MAHECHA no cumple con el  principio de subsidiariedad, presupuesto instituido como esencial  para la viabilidad de la acción de tutela, pues como ya se le  precisara al actor, permitir  que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto  por la Constitución Política, en su artículo 86.  

7.  Por último, la  Sala advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción  de quien así procede conforme el artículo 38 del  Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al  accionante, en consideración a que las  probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003);  sin  embargo, se le exhortará para que se abstenga de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo solicitado por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ  MAHECHA ante la  manifiesta actuación temeraria.  

2. Prevenir  al  accionante para que no incurra nuevamente en comportamientos como los  puestos de presente en este trámite, donde se promueve una  tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine una asunto  que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, so pena de  verse incurso en las acciones penales que, por la utilización  reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el  legislador.  

3.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro de proyecto 8 de octubre de 2018.  

2          Fl. 34 C.O. 1.  

3          La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la          temeridad consideró: En relación con el demandante, la          temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la          situación se detecta al momento de resolver sobre su          admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia          desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su          desarrollo.  

      

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