STP9076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9076-2018  

Radicación  99402  

(Aprobado  Acta No. 228)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ARMANDO DE JESÚS  SERNA FORONDA, contra el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín  con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido  contra el mencionado ciudadano.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General  de la Nación presentó  escrito de acusación contra ARMANDO DE JESÚS SERNA  FORONDA y otros. Respecto del accionante, lo acusó como  presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en  concurso material heterogéneo con dos (2) desplazamientos  forzados agravados y extorsión agravada.  

Al  inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía manifestó  que el 1º de febrero de 2016, celebró  un  preacuerdo con el acusado. En éste, SERNA FORONDA aceptaba su  responsabilidad en los hechos objeto de acusación a cambio de  una pena de 16 años más 10 meses de prisión y  multa de 7.300 smlmv.  

A  la par, aclaró que partió de la pena más grave,  correspondiente al delito de extorsión agravada cuya pena  mínima es de 12 años, e hizo los incrementos por los  demás delitos concursales. Así mismo, destacó  que indemnizó a las víctimas de los delitos de  extorsión.  

Tras  verificar el preacuerdo, el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado de Medellín con Función de  Conocimiento le impartió aprobación y concedió  el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  Momento en el cual, el Fiscal y la defensa solicitaron descontar el  65% y 75%1  de la pena, respectivamente, por  reparación integral a las víctimas según lo  previsto en el artículo 269 del Código Penal.  

El  4 de febrero de 2016, el juzgado accionado emitió sentencia  anticipada. No obstante, la Fiscalía y la defensa  interpusieron el recurso de apelación, por cuanto no fue  reconocido el referido descuento. Así las cosas, en decisión  del 20 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resolvió decretar la nulidad de lo actuado a  partir del 1º de febrero de 2016 y en tal virtud, se continúe  con el juicio oral o se rehaga el preacuerdo. Destacó que el  preacuerdo desconoce el principio de legalidad de las sanciones, el  cual debe mantenerse indemne aún en los casos de aceptación  pre acordada de responsabilidad, tal y como lo ha indicado la  jurisprudencia.  

En  criterio del censor, la determinación de segunda instancia  resulta violatoria de su derecho al debido proceso, pues el Tribunal  desconoció su rebaja y, además, dicha autoridad no  puede ejercer un control material respecto de la acusación ni  del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Por lo tanto,  solicitó  que se respete dicho convenio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de julio de 2018, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas,  las que defendieron  la legalidad de sus decisiones y señalaron que no puede  utilizarse la acción de tutela como si se tratara de una  tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este  asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la  censura resulta inoportuna, dado que se produce un año y nueve  meses después de la expedición de la determinación  controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  otra parte, es manifiesto que el demandante pudo controvertir la  providencia del 20 de junio de 2016, en la cual se declaró la  nulidad del preacuerdo suscrito el 1º de febrero de esa misma  anualidad, a través del recurso de reposición, pero  omitió hacerlo.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y  esta Sala en numerosas decisiones.  

El  descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado  accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, encuentra la Sala que  la  decisión cuestionada estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual  el funcionario judicial de segunda instancia concluyó que el  preacuerdo suscrito no cumplía con los parámetros de  legalidad para impartir su aprobación.  

En  primer término, señaló que la decisión de  primera instancia sustentó su negativa a reconocer la rebaja  punitiva en que las indemnizaciones ocurrieron antes de que las  partes pre acordaran y por ello, tal situación debió  incluirse en el acuerdo presentado el 1º de febrero de 2016, en  el cual voluntariamente pactaron la pena a imponer. Por ende,  concluyó que, como la rebaja solicitada por la defensa y la  Fiscalía no fue tenida en cuenta al momento de determinar y  pactar la pena a imponer, no era viable acceder a dicha solicitud.  

Sin  embargo, tras efectuar  un análisis de dicha determinación, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se apartó  del planteamiento expuesto por el a  quo,  al estimar que el sustento jurisprudencial2  reseñado por tal autoridad judicial no aplica para el caso  bajo estudio.  

En  efecto, explicó que bajo dicho criterio, si al momento de  realizar el preacuerdo el juez advierte que ninguna de las partes  hizo alusión a la reparación integral de sus víctimas  a pesar de que la misma ya había tenido lugar, no podría  modificar la pena en razón a la solicitud de cualquiera de las  partes. Ello, obedece a la intangibilidad del convenio y a la  prevalencia de los principios de lealtad procesal y buena fe que  deben guiar la actuación procesal.  

No  obstante, destacó que en el caso bajo estudio, en la audiencia  del 1º de febrero de 2016 las partes expusieron todas sus  condiciones, sin ocultar ninguna en favor de sus pretensiones, y  estuvieron de acuerdo en la rebaja por indemnización integral  en razón al delito de extorsión. Pero como no lograron  concertar el porcentaje de la misma, condicionaron el preacuerdo a  que la juez determinara la rebaja que correspondía hacer sobre  esa sanción. Lo cual en el fondo no constituyen una  modificación del preacuerdo, ni una vulneración de los  principios de lealtad y buena fe.  

En  segundo lugar, el Tribunal refirió que de aplicarse la rebaja  por reparación integral al acusado, incidiría  notoriamente en el procedimiento de fijación de la sanción,  lo que desconocería los términos mediante los cuales  las partes acordaron la pena, especialmente en relación con el  delito concursal de extorsión agravada, donde estriba  realmente la contraprestación al acogimiento a cargos.  

Frente  a dicho aspecto, explicó que no se trata de realizar una  rebaja en un determinado porcentaje sobre la pena convenida por las  partes, como lo pretende el demandante, pues de ser así, se  terminaría por aplicar un beneficio instituido exclusivamente  para los delitos contra el patrimonio económico a todos los  delitos concursales, lo cual constituye una clara vulneración  del principio de legalidad.  

En  ese orden, lo primordial es entender que de aplicar la rebaja al  delito de extorsión, la pena base ya no sería la  señalada para esa conducta y, como tal, la judicatura estaría  arrogándose la facultad de señalar los términos  de dosificación punitiva y, además, reemplazaría  la voluntad de las partes sobre el preacuerdo, en tanto que en la  forma como fue expuesto, acordaron aumentos fijos por cada uno de los  delitos concursales entre 4 meses y 4 años. Por ende, no es  posible desconocer dicha voluntad y, como tal, apartarse del referido  presupuesto, pues de ser así, se vulnerarían  tajantemente sus derechos.  

Explicó,  a manera de ejemplo, que en el evento de acceder a una rebaja mínima  de la mitad por razón de la reparación integral -en  atención a que las partes dejaron a criterio de la juez la  determinación del porcentaje-, ya no sería la pena del  delito de extorsión la más grave, en orden a aplicar  las reglas del concurso, sino que en el caso de SERNA FORONDA lo  sería la pena establecida para el delito de desplazamiento  forzado (8 a 24 años de prisión).  

Así  las cosas, concluyó, el Tribunal accionado que las partes  incurrieron en una grave falencia en la determinación de la  pena a imponer, pues debieron prever que la rebaja del 269 del C.P.,  incluso en el mínimo porcentaje, daría al traste con la  determinación de la sanción, en un claro  desconocimiento del principio de legalidad y de la voluntad referida  al aumento de la pena respecto de los delitos concursales.  

Consecuente  con ello, en aplicación del inciso 4º del artículo  351 de la Ley 906 de 2004 -desconocimiento de las garantías  fundamentales-, resolvió declarar la nulidad de la actuación  a partir de la audiencia de preacuerdo efectuada el 1º de  febrero de 2016 inclusive, a efectos de que se continúe el  desarrollo del juicio oral o se rehaga el preacuerdo.  

Por  último, señaló que a futuro deben ser citadas  todas las víctimas de los numerosos delitos que se atribuyen  al acusado, pues sólo fueron llamados los afectados por los  delitos de extorsión, cuando también deben serlo las  víctimas de los desplazamientos forzados, pues de ello no  existe constancia en el trámite, lo cual además sería  un motivo adicional para rechazar el preacuerdo.  

Con  fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión de  segunda instancia se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo  que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Con  todo, si alguna inquietud le persiste a la parte actora, puede  plantearla al interior del diligenciamiento que continúa su  curso a través de los mecanismos allí dispuestos, tal  como lo afirmó el Tribunal.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida ARMANDO          DE JESÚS SERNA FORONDA,          en procura del amparo de los derechos fundamentales presuntamente          vulnerados por el Juzgado          4º Penal del Circuito Especializado de Medellín con          Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior          de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Fiscalía y la defensa no pudieron acordar el porcentaje de la          rebaja y, por ello, optaron para que fuera el juez quien decidiera.  

2          Proveído del 10 de febrero de 2015 Rad. 2013-00372 M.P.          Leonardo Efraín Cerón Eraso.  

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