STP9053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9053-2018  

Radicación  No. 99085  

Acta  No. 228  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por la  ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, frente al fallo  proferido el 30 de abril del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad social, vida y  mínimo vital.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, puso de  presente que contaba con 57 años de edad y efectuó  cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) a partir  del 04 de octubre de 1985.  

2.  Agregó que “tras  una asesoría deficiente por parte de PORVENIR S.A., que se  limitó de decir que el Instituto de Seguros Sociales se iba a  acabar”, el 28  de abril de 1999 suscribió el respectivo formulario de  afiliación.  

3.  Indicó que el 1º de septiembre de 2015 presentó  proceso ordinario laboral, solicitando la ineficacia y/o nulidad de  su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

4.  Adujo que del asunto conoció el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 13 de  marzo de 2017, accedió a sus pretensiones “al  determinar que mi afiliación al R.A.I.S. no estuvo precedida  por una información clara y suficiente sobre las ventajas de  mi traslado de régimen pensional”.  

5.  Manifestó que como contra la anterior decisión,  Colpensiones y los fondos privados interpusieron el recurso de  apelación, la Sala 6ª de Decisión Laboral de  Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 la  revocó, argumentando que le faltaban menos de 10 años  para alcanzar la de edad de pensión en la fecha en que  solicitó el regreso al Régimen de Prima Media y dado  que sólo tenía 8 años y 29 días de  cotización para el 1º de abril de 1994 no era viable su  traslado. Que el fondo pensiones le había proporcionado una  información detallada y que supuestamente la permanencia en  este último sólo era viable para personas que  cumplieran al menos uno de los requisitos para alcanzar el derecho a  la pensión de vejez.  

6.  Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación  Judicial referenciadas, la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, seguridad social, vida, salud y mínimo vital, si  se tenía en cuenta que la decisión del ad  quem no resolvía  “lo pretendido  en la demanda, por cuanto se necesitaba que la expresión de lo  decidido estuviera en consonancia con los planteamientos fácticos  y jurídicos de la misma, es decir que se analizara la validez  y eficacia del traslado hacía el R.A.I.S.”  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la  sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 y se le ordenara a la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  emitiera “una  nueva sentencia, con abstracción del argumento sobre el cual  erigió su absolución”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad  judicial accionada y vinculó a los terceros que   pudieran  verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo  elevada por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió  copia de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 que es objeto  de reproche por parte de la accionante e informó que “el  proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de  2018 para que se resuelva el recurso de casación”.  

3.  Quienes representan los intereses de Porvenir S.A. y OLD Mutual  Pensiones y Cesantías S.A., al unísono solicitaron se  declarara improcedente la acción de tutela porque la parte  actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante  sus pretensiones, en la medida en que estaba por resolverse el  recurso extraordinario de casación.  

4.  Al consultar la página web de la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES, se pudo establecer que la señora ANA FERNANDA  VALLECILLA CUCALÓN se encuentra afiliada a la entidad  Aliansalud; se encuentra en estado activo; y, en calidad de  cotizante.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 30 de  abril de 2018, resolvió negar el amparo solicitado al  establecer que quien representa los intereses de la aquí  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, expediente  que había sido enviado a esta Corporación para su  resolución, remedio procesal que consideró ser eficaz  para controvertir la providencia criticada.  

Agregó que teniendo en  cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en  atención al carácter residual y subsidiario de la  tutela, la solicitud de amparo se tornaba improcedente, aun como  mecanismo transitorio, pues no estaba ni siquiera en forma sumaria,  la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la  intervención del juez constitucional.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificada la ciudadana ANA  FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN de la sentencia de primera  instancia la recurrió y solicitó su revocatoria, para  lo cual señaló que el recurso extraordinario de  casación no era el medio idóneo para la defensa de los  derechos fundamentales reclamados porque las pretensiones formuladas  en la demanda eran “eminentemente  declarativas”.  Además, cuenta con la edad requerida para una pensión  que en el Régimen de Prima Media, en el que la mesada sería  significantemente mayor.  

Posteriormente, agregó  que “si bien el  Tribunal concedió el recurso extraordinario, una valoración  inicial de la Corte Suprema podría dejar sin piso dicha  decisión”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN,  está dirigida a  que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25  de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la  cual revocó el fallo del Juzgado 7º Laboral del Circuito  de esta ciudad, que declaró la nulidad del traslado de la  demandante del régimen de prima media con prestación  definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad  (RAIS), para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y OLD Mutual Pensiones  y Cesantías S.A., de las súplicas elevadas por la aquí  demandante.  

3.  Así las cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar  la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación  porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término  razonable, también lo es que la señora ANA FERNANDA  VALLECILLA CUCALÓN,  no acreditó de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el Juez de tutela.  

En efecto, demostrado está  que la actuación  laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene  adelantando bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta  manera un debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que la aquí accionante siempre ha  estado asistida por una profesional del derecho, quien cuando lo ha  considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a  la labor desempeñada logró que en sede de primera  instancia se declarara la nulidad del traslado de la demandante del  Régimen de Prima Media – RPM al de Ahorro Individual con  Solidaridad – RAIS.  

8.  Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso  interpuesto por los apoderados de  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  Porvenir S.A., y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A.,   amparada en los principios de autonomía e independencia que  rigen la labor de administrar justicia, el 25 de octubre de 2017,  haya decidido revocar el fallo impugnado.  

Circunstancia  que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que  amerite la intervención del Juez de tutela, máxime  cuando de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y  jurídicas que la llevaron a tomar la decisión objeto de  queja.  

9.  En este punto precisa la  Sala que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

10.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la señora  ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN.  

11.  De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En  virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha  sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

12.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN,  resulta aún más  improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente  a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso  que actualmente adelanta contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones; Porvenir S.A.; y OLD Mutual Pensiones  y Cesantías S.A., circunstancia que elimina la viabilidad de  la acción de tutela puesto que ésta sólo puede  ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su  carácter y esencia es ser único medio de protección  que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

13.  Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este  trámite constitucional permiten advertir que el proceso  ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones; Porvenir S.A.; y OLD Mutual Pensiones  y Cesantías S.A., se encuentra pendiente que se decida el  recurso extraordinario de casación.  

14.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las  oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario  natural para sacar adelante sus pretensiones  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario  de casación-.  

15.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN  es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al  recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que al  estar afiliada a la Empresa Promotora de Salud – ALIANSALUD, es  una circunstancia que hace inferir a la Sala, que se le brindarán  los servicios de salud que pudiere necesitar al señora ANA  FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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