Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9053-2018
Radicación No. 99085
Acta No. 228
Bogotá D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, frente al fallo proferido el 30 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, puso de presente que contaba con 57 años de edad y efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) a partir del 04 de octubre de 1985.
2. Agregó que “tras una asesoría deficiente por parte de PORVENIR S.A., que se limitó de decir que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar”, el 28 de abril de 1999 suscribió el respectivo formulario de afiliación.
3. Indicó que el 1º de septiembre de 2015 presentó proceso ordinario laboral, solicitando la ineficacia y/o nulidad de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. Adujo que del asunto conoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones “al determinar que mi afiliación al R.A.I.S. no estuvo precedida por una información clara y suficiente sobre las ventajas de mi traslado de régimen pensional”.
5. Manifestó que como contra la anterior decisión, Colpensiones y los fondos privados interpusieron el recurso de apelación, la Sala 6ª de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2017 la revocó, argumentando que le faltaban menos de 10 años para alcanzar la de edad de pensión en la fecha en que solicitó el regreso al Régimen de Prima Media y dado que sólo tenía 8 años y 29 días de cotización para el 1º de abril de 1994 no era viable su traslado. Que el fondo pensiones le había proporcionado una información detallada y que supuestamente la permanencia en este último sólo era viable para personas que cumplieran al menos uno de los requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
6. Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial referenciadas, la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida, salud y mínimo vital, si se tenía en cuenta que la decisión del ad quem no resolvía “lo pretendido en la demanda, por cuanto se necesitaba que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia con los planteamientos fácticos y jurídicos de la misma, es decir que se analizara la validez y eficacia del traslado hacía el R.A.I.S.”
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 y se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitiera “una nueva sentencia, con abstracción del argumento sobre el cual erigió su absolución”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 que es objeto de reproche por parte de la accionante e informó que “el proceso fue enviado a la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2018 para que se resuelva el recurso de casación”.
3. Quienes representan los intereses de Porvenir S.A. y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, en la medida en que estaba por resolverse el recurso extraordinario de casación.
4. Al consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo establecer que la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN se encuentra afiliada a la entidad Aliansalud; se encuentra en estado activo; y, en calidad de cotizante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 30 de abril de 2018, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que quien representa los intereses de la aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, expediente que había sido enviado a esta Corporación para su resolución, remedio procesal que consideró ser eficaz para controvertir la providencia criticada.
Agregó que teniendo en cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en atención al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se tornaba improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no estaba ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN de la sentencia de primera instancia la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que el recurso extraordinario de casación no era el medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados porque las pretensiones formuladas en la demanda eran “eminentemente declarativas”. Además, cuenta con la edad requerida para una pensión que en el Régimen de Prima Media, en el que la mesada sería significantemente mayor.
Posteriormente, agregó que “si bien el Tribunal concedió el recurso extraordinario, una valoración inicial de la Corte Suprema podría dejar sin piso dicha decisión”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró la nulidad del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), para en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., de las súplicas elevadas por la aquí demandante.
3. Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
En efecto, demostrado está que la actuación laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que la aquí accionante siempre ha estado asistida por una profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a la labor desempeñada logró que en sede de primera instancia se declarara la nulidad del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media – RPM al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A., y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 25 de octubre de 2017, haya decidido revocar el fallo impugnado.
Circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a tomar la decisión objeto de queja.
9. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN.
11. De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
12. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; Porvenir S.A.; y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
13. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; Porvenir S.A.; y OLD Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se encuentra pendiente que se decida el recurso extraordinario de casación.
14. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
15. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que al estar afiliada a la Empresa Promotora de Salud – ALIANSALUD, es una circunstancia que hace inferir a la Sala, que se le brindarán los servicios de salud que pudiere necesitar al señora ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria