STP9073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9073-2018  

Radicación  n°. 99349  

Acta  226  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUILLERMO  PARDO PIÑEROS en  calidad de Procurador 7 Judicial Penal II de Familia,  contra  la SALA  DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2014-10018, adelantado contra I.D.M.H.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  Procurador 7 Judicial II de Familia que por hechos ocurridos entre  los años  «2007 y 2008», por  parte del entonces adolescente I.D.M.H., contra el menor L.E.C.M., la  Fiscalía inició la respectiva indagación.  

Indicó  que el Fiscal 397 Delegado ante los Jueces Penales Municipales  solicitó audiencia de preclusión, la cual correspondió  por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para  Adolescentes con función de Conocimiento; autoridad que negó  la petición, al considerar que la Ley 1154 de 2007 modificó  el artículo 83 del Código Penal en el sentido de  indicar que el término de prescripción para los delitos  cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de  niños, niñas y adolescentes prescribe en 20 años,  contados a partir de la fecha en que la víctima alcanza la  mayoría de edad.  

Refirió  que contra dicha determinación el fiscal del caso instauró  el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala de Decisión Penal para asuntos de  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que en  providencia del 17 de mayo del presente año, revocó el  auto impugnado y decretó la extinción de la acción  penal por prescripción.  

Sostuvo  que la Corporación en cita, sustentó su decisión  en que no era procedente aplicar el artículo 90 de la Ley 1453  de 2011, por no estar vigente para la fecha de los hechos, ni el  inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, por lo  que concluyó que el término de prescripción  correspondía a 5 años, a partir de la consumación  del ilícito.  

Adujo  que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho por  defecto material o sustantivo, toda vez que no aplicó el  artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el  inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, lo que  implicaba que atendiendo que el menor víctima nació el  8 de mayo de 2003, el término de prescripción empezaba  a contarse a partir del 9 de mayo de 2021 y en esa medida, la acción  penal no se encontraba prescrita.  

Manifestó  que para decretar la extinción de la acción penal, el  Tribunal se apartó del presupuesto relativo a que el fenómeno  de la prescripción es objetivo, por lo que no eran procedente  los argumentos relacionados con la finalidad del sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, ni tampoco se debía  tener en consideración la mayoría de edad del infractor  y su situación familiar, pues la víctima de 14 años  de edad, actualmente tiene derecho a la verdad, justicia y  reparación, las cuales no se consiguen a través del  proceso civil.  

De  otro lado, informó el demandante que aunque el procurador que  acudió a la audiencia del 29 de enero del año en curso,  emitió «concepto  favorable al recurso de apelación interpuesto», dicha  postura no es vinculante para el delegado que actúa ante la  segunda instancia.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «protección  constitucional de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes víctimas de conductas punibles contra la  libertad, integridad y formación sexuales»  y en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 29 de enero de  2018 y ordenara a la autoridad demandada emitir una nueva decisión  en la que interpretara adecuadamente la Ley 1154 de 2007.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que en efecto en providencia del 17 de mayo de 2018, resolvió  el recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de  enero del año en curso, emitido por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito para Adolescentes con función de  Conocimiento.  

Informó  que en la providencia cuestionada se indicaron las razones por las  que no se consideró procedente aplicar el artículo 1°  de la Ley 1154 de 2007, debido a que «se  remiten a la garantía de las finalidades y propósitos  del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de cara a las  particularidades del caso, entre ellas, la falta de celeridad con que  se tramitó la etapa investigativa (…) y el estar frente  a un presunto ofensor que ya no era menor de edad ni adolescente,  respecto de quien serían nugatorios los propósitos de  las sanciones que ha fijado la Ley de Infancia y Adolescencia, para  los jóvenes infractores.  

Adujo que en la  providencia en cita, se realizó una interpretación  sistemática y teleológica de la norma que echa de menos  el procurador demandante y de las disposiciones previstas en la Ley  1098 de 2006, al igual que la normatividad internacional, a lo que se  suma que el actor comparte la posición de que el término  de prescripción es de 5 años, pero lo contabiliza desde  que la víctima cumpla la mayoría de edad, sin tener en  consideración que la Ley 1154 de 2007 indica que el término  será de 20 años.  

Además,  de acogerse los planteamientos del accionante, ello implicaría  que el término de prescripción iniciaría el 9 de  mayo de 2021, época para la cual el presunto infractor tendría  más de 28 años de edad, lo que conllevaría que  después de más de 10 años la causa penal contra  quien ya no es adolescente se encuentra sin definición, lo que  desconoce los fines protector, educativo y restaurativo, contenidos  en la Ley 1098 de 2006, a lo que se suma que la decisión se  realizó en el marco de la función interpretativa del  juez, sin que ello implique la afectación de derechos  fundamentales.  

2. El fiscal 397  Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes refirió que  el accionante no se presentó a las audiencias de primera y  segunda instancia y acude al amparo constitucional como una tercera  instancia, por lo que no es procedente el amparo invocado.  

Además,  en el caso objeto de análisis, se tuvo en consideración  que el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes no señala  reglas específicas sobre la prescripción, por lo que le  correspondía al operador judicial acudir a los principios y  normas que regulan dicho sistema y aplicar el criterio de  interpretación que más se ajuste al interés  superior del adolescente, el cual no pretende que se le investigue  por más de 25 años. Por lo tanto, no existió la  alegada afectación de las garantías fundamentales.  

3.  El defensor de I.D.H.M, dijo que comparte la decisión  cuestionada por vía de tutela, debido a que el Tribunal  demandado verificó los términos que tenía el  ente acusador para adelantar la indagación, de conformidad con  el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y concluyó que  se habían superado los 5 años.  

Adujo  que en el proceso en mención, la presunta víctima no  acudió a las diligencias, a efecto de que se agilizara la  indagación, a lo que se suma que en el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes no es aplicable la Ley 1154  de 2007, pues no es coherente que un adolescente tenga que esperar  más de 20 años para solicitar la preclusión por  prescripción, máxime que dicho sistema tiene su  aplicabilidad en el tiempo, vale decir, para adolescentes entre 14 y  18 años de edad, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS en calidad de  Procurador 7 Judicial II de Familia.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i. Violación  directa de la Constitución.  

Cabe  destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela  el auto proferido el 17 de mayo de 2018, por la Sala Penal para  Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual, revocó el auto emitido el 29 de enero de  2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para  Adolescentes con función de Conocimiento y en su lugar,  decretó la preclusión de la investigación a  favor del entonces adolescente I.D.M.H2.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice una  interpretación diferente a la efectuada por la autoridad  accionada y en esas condiciones, se confirme el auto del 29 de enero  de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para  Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá negó  la petición de preclusión presentada por la fiscalía  en favor del entonces adolescentes I.D.M.H., lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional.  

De  manera que, lo pretendido por el accionante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una  decisión, pueda tener respecto a los criterios expuestos por  la justicia ordinaria, amparado  en los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

Además,  revisada  la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Corporación  demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó el demandante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por  cuanto se observa que el Tribunal accionado  indicó las razones por las cuales era procedente acceder a la  solicitud de preclusión presentada por el ente acusador y  explicó que no era posible la aplicación de la Ley 1154  de 2007, en cuanto refirió:  

[…]  Así, en primer lugar, se debe aclarar que la Ley de Infancia y  Adolescencia no regula de manera específica la prescripción  de las causas penales seguidas contra los menores de edad infractores  de la ley, por lo que de acuerdo con el principio de remisión  establecido en el artículo 144 de la referida norma, se debe  acudir a las reglas consagradas en la Ley 906 de 2004, salvo aquellas  disposiciones “que sean contrarias al interés superior  del adolescente”.  

El  artículo 83 del Código Penal dispone (…).  Teniendo claro lo anterior, surge el cuestionamiento si para el SRPA  ese “máximo de la pena fijada en la ley” como  plazo extintivo debe ser determinado en atención a los montos  punitivos que fijó el legislador para el juzgamiento de  adultos o aquellos previstos, con carácter diferenciado, en la  Ley de Infancia y Adolescencia.  

Para tales  efectos, se debe tener en cuenta que, el artículo 139 de la  Ley 1098 de 2008 faculta el ejercicio de la acción penal  contra personas entre catorce y dieciocho años que cometan  conductas punibles, entendiéndose que los comportamientos  objeto de persecución son aquellos previstos en el Código  Penal, cuya aplicación al SRPA deberá respetar lo  dispuesto por los instrumentos internacionales sobre los derechos de  los niños, niñas y adolescentes.  

[…]  En ese orden de ideas, sin perder de vista el interés superior  del menor y, al tiempo, atendiendo que aquellos no son sujetos  susceptibles de penas sino de sanciones – diferentes, en su  concepción, a las consagradas en el Código Penal-,  habrá de concluirse, a través de un proceso de  interpretación sistemática de las normas que regulan la  materia, que, en tratándose de asuntos sometidos al SRPA, cuya  guía no es otra que los criterios pedagógicos y  restaurativos, específicos y diferenciados respecto al sistema  de adultos, el término de prescripción de la acción  penal debe ser establecido a partir de las previsiones consagradas en  la Ley 1098 de 2006, esto es los montos precisos establecidos en esta  codificación, sin soslayar, naturalmente, el baremo mínimo  estatuido en el inciso 1o  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

[…]  En  el caso objeto de estudio, la presunta acción realizada por el  procesado, conforme lo señala la Fiscalía, se adecúa  en los artículos 206 y 211-4 del Código Penal, esto es,  acto sexual violento agravado en razón a la minoría de  edad de la víctima, por diversos tocamientos de índole  sexual que presuntamente fueron realizados a L. F. C. M., desde el  2007, y teniendo lugar el último de ellos, en el año  2010, cuando el infante presuntamente agraviado tenía siete  años de edad y el investigado, diecisiete. La pena para tal  conducta, con la modificación de los artículos 2 y 7 de  la Ley 1236 de 2008, oscila entre diez años y ocho meses y  veinticuatro años, por lo que, sin duda alguna, tales pautas  punitivas conllevan a la aplicación de sanción de  privación de la libertad, según el artículo 187  de la Ley 1098 de 2006, pues el mínimo de la pena alcanza y  supera los seis años de prisión. Ahora, tratándose  de conductas que supuestamente acaecieron antes del 28 de julio de  2008, fecha de entrada en vigor-de la Ley 1236, la pena iría  de cinco años y cuatro meses a trece años y seis meses.  

Significa,  entonces, que la sanción por aplicar sería privativa de  la libertad de uno a cinco años para hechos que tuvieron lugar  después del 28 de julio de 2008, luego el término de  prescripción será de cinco años, siguiendo la  regla del inciso 1o  de la Ley 599 de 2000. Para las conductas que sucedieron antes de esa  fecha, comoquiera que no se cumple con el requisito para imponer  sanción de privación de la libertad, en tanto la pena  mínima no alcanza los seis años, el plazo extintivo  será aquel dispuesto en el inciso 4° del artículo  83 del Código Penal, es decir cinco años.  

[…]Ambos  términos comenzarían a correr, al tratarse de varias  conductas de ejecución instantánea, desde el día  de su consumación. Como no se ha formulado imputación,  no se ha interrumpido el periodo extintivo,  lo  que, permitiría afirmar que al culminar el año 2015  se  cumplió dicho lapso, pues fue en el año 2010,  cuando  presuntamente acaeció el último acto sexual; en otras  palabras, la acción penal prescribió en el año  2015,  en  el que se reitera, no se había efectuado la audiencia de  formulación de imputación.  

No  obstante, no debe olvidarse que, la Ley 599  de  2000,  aplicable  al asunto, por remisión, prevé reglas exceptivas para  el cálculo de la prescripción de la acción  penal, entre ellas, el inciso 3°,  adicionado  por el artículo 1°  de  la Ley 1154  de  2007,  fija  el termino con que cuenta el Estado para adelantar la investigación  y juzgamiento por delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales o el delito consagrado en el artículo 237,  cometidos  en menores de edad, en veinte años contados desde que la  víctima adquiere la mayoría de edad.  

Dado  que en el caso que se examina, tal disposición fue la invocada  por el a  quo para  negar la preclusión de la investigación y en tanto la  subsunción del asunto en la misma fue cuestionada por el  delegado fiscal, en la alzada, al contradecir los principios que  rigen los procesos penales contra menores de edad, corresponde a esta  Sala dilucidar si esa regla precisa es aplicable al asunto sub  examine, tramitado por el SRPA.  

Para  tal propósito, es menester destacar que la teleología  del sistema de justicia de adolescentes apunta a alejar al trasgresor  del entorno en que se han vulnerado sus derechos y a prevenir a la  sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de este -finalidad  protectora-;  además,  que el menor de edad asuma consciencia acerca del daño causado  y, en función de ello, adopte valores y principios que le  permitan discernir la importancia del respeto por los derechos  humanos y las libertades fundamentales -fin  educativo; y,  que el mismo no solo adquiera sentido de responsabilidad con la  reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino  también, lograr su reincorporación a la sociedad para  que consolide su desarrollo -fin  restaurativo-.  

Innegable  es que el logro de tales propósitos depende de la especial  condición del infractor, al ser menor de edad o ‘persona  en formación’,  la  que, por su propia naturaleza, se pierde con el paso del tiempo, por  lo que de inusitada importancia es que, al perseguir las conductas de  jóvenes infractores, el Estado actúe con la mayor  agilidad posible. Por consiguiente, el tiempo con que cuenta la  Fiscalía y la judicatura, para investigar y juzgar las  infracciones penales cometidas por menores de edad no puede  extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el  infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente, siendo  inocuo el cumplimiento de las finalidades del sistema de juzgamiento  especial, basadas en las condiciones de su destinatario.  

De  ahí que, este Tribunal considere que, la aplicación al  caso particular de la regla exceptiva prevista en el inciso 3o  del articulo 83 pluricitado, que, en esencia, incrementa a veinte  años el término de prescripción de la acción  penal, cuando se trate de delitos con la libertad, integridad y  formación sexuales o incesto, cometidos en menores de edad,  deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de  enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al  otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún  tipo.  

Adicionalmente,  si se subsume el caso en el inciso 3° del artículo  83 de la Ley 599 de 2000, se desatendería la garantía  de imposición de una sanción pronta en el tiempo, que  consulte los propósitos de protección, educación  y restauración, pues estos se encuentran ligados  inescindiblemente a que el infractor ostente la condición de  menor de edad, que, para este caso ya no existe, toda vez que […],el  8 de marzo de 2018, cumplió 25 años de edad, lo que  implica, además, que por virtud del artículo 187  original del Código de Infancia y Adolescencia, no se le pueda  aplicar sanción alguna de las contempladas para el SRPA.  

A  lo expuesto, agréguese que, el sistema de juzgamiento de  jóvenes infractores se caracteriza por ser diferenciado porque  el sujeto destinatario a quien, con la observancia de las mismas  garantías procesales de que gozan los adultos, se le declara  culpable de infringir la ley penal, se le impone sanciones  proporcionales a  sus  circunstancias personales,  cuya  finalidad fundamental es materializar el derecho a la rehabilitación  y resocialización,  como  manifestación de la justicia restaurativa.  

Justamente,  este  régimen busca que las medidas que se adopten en materia de  responsabilidad penal tengan un carácter pedagógico,  específico y diferenciado frente al juzgamiento dé las  personas mayores de edad, teniendo corno premisa principal la  protección integral de los derechos del menor infractor,  que  se define en el artículo 7° de la Ley de Infancia y  Adolescencia en términos del “reconocimiento  como sujetos de derecho, la garantía y cumplimiento de los  mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la  seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del  principio del interés superior'”4.  

Por  consiguiente, una interpretación sistemática y  teleológica tanto del Código de Infancia y  Adolescencia, como del artículo 1° de la Ley 1154 de 2007,  que adicionó el inciso 3o  al artículo 83 del Estatuto Penal Sustantivo, bajo el matiz de  las normas irradiadoras de la Constitución, así como la  normatividad internacional, permite colegir que, para este caso  concreto, aquella norma que fija un término de prescripción  de la acción penal común para los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores  de edad resulta inaplicable, por devenir incompatible con los  principios y finalidades del SRPA[…]5.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, que la providencia censurada responde a las  consideraciones del caso concreto, de acuerdo con la interpretación  realizada por la Corporación demandada, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Decisión          allegada a la actuación. En la que además, la          Corporación demandada se abstuvo de resolver el recurso de          apelación interpuesto por el indiciado.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA, STP20401-2017, RAD. 95161, M.P. Patricia          Salazar Cuéllar.  

5          Decisión          allegada a la actuación.  

      

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