Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9073-2018
Radicación n°. 99349
Acta 226
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS en calidad de Procurador 7 Judicial Penal II de Familia, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-10018, adelantado contra I.D.M.H.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el Procurador 7 Judicial II de Familia que por hechos ocurridos entre los años «2007 y 2008», por parte del entonces adolescente I.D.M.H., contra el menor L.E.C.M., la Fiscalía inició la respectiva indagación.
Indicó que el Fiscal 397 Delegado ante los Jueces Penales Municipales solicitó audiencia de preclusión, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento; autoridad que negó la petición, al considerar que la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 83 del Código Penal en el sentido de indicar que el término de prescripción para los delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes prescribe en 20 años, contados a partir de la fecha en que la víctima alcanza la mayoría de edad.
Refirió que contra dicha determinación el fiscal del caso instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Decisión Penal para asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 17 de mayo del presente año, revocó el auto impugnado y decretó la extinción de la acción penal por prescripción.
Sostuvo que la Corporación en cita, sustentó su decisión en que no era procedente aplicar el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, por no estar vigente para la fecha de los hechos, ni el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, por lo que concluyó que el término de prescripción correspondía a 5 años, a partir de la consumación del ilícito.
Adujo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, toda vez que no aplicó el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, lo que implicaba que atendiendo que el menor víctima nació el 8 de mayo de 2003, el término de prescripción empezaba a contarse a partir del 9 de mayo de 2021 y en esa medida, la acción penal no se encontraba prescrita.
Manifestó que para decretar la extinción de la acción penal, el Tribunal se apartó del presupuesto relativo a que el fenómeno de la prescripción es objetivo, por lo que no eran procedente los argumentos relacionados con la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ni tampoco se debía tener en consideración la mayoría de edad del infractor y su situación familiar, pues la víctima de 14 años de edad, actualmente tiene derecho a la verdad, justicia y reparación, las cuales no se consiguen a través del proceso civil.
De otro lado, informó el demandante que aunque el procurador que acudió a la audiencia del 29 de enero del año en curso, emitió «concepto favorable al recurso de apelación interpuesto», dicha postura no es vinculante para el delegado que actúa ante la segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales» y en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 29 de enero de 2018 y ordenara a la autoridad demandada emitir una nueva decisión en la que interpretara adecuadamente la Ley 1154 de 2007.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en efecto en providencia del 17 de mayo de 2018, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de enero del año en curso, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento.
Informó que en la providencia cuestionada se indicaron las razones por las que no se consideró procedente aplicar el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, debido a que «se remiten a la garantía de las finalidades y propósitos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de cara a las particularidades del caso, entre ellas, la falta de celeridad con que se tramitó la etapa investigativa (…) y el estar frente a un presunto ofensor que ya no era menor de edad ni adolescente, respecto de quien serían nugatorios los propósitos de las sanciones que ha fijado la Ley de Infancia y Adolescencia, para los jóvenes infractores.
Adujo que en la providencia en cita, se realizó una interpretación sistemática y teleológica de la norma que echa de menos el procurador demandante y de las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006, al igual que la normatividad internacional, a lo que se suma que el actor comparte la posición de que el término de prescripción es de 5 años, pero lo contabiliza desde que la víctima cumpla la mayoría de edad, sin tener en consideración que la Ley 1154 de 2007 indica que el término será de 20 años.
Además, de acogerse los planteamientos del accionante, ello implicaría que el término de prescripción iniciaría el 9 de mayo de 2021, época para la cual el presunto infractor tendría más de 28 años de edad, lo que conllevaría que después de más de 10 años la causa penal contra quien ya no es adolescente se encuentra sin definición, lo que desconoce los fines protector, educativo y restaurativo, contenidos en la Ley 1098 de 2006, a lo que se suma que la decisión se realizó en el marco de la función interpretativa del juez, sin que ello implique la afectación de derechos fundamentales.
2. El fiscal 397 Delegado ante los Jueces Penales para Adolescentes refirió que el accionante no se presentó a las audiencias de primera y segunda instancia y acude al amparo constitucional como una tercera instancia, por lo que no es procedente el amparo invocado.
Además, en el caso objeto de análisis, se tuvo en consideración que el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes no señala reglas específicas sobre la prescripción, por lo que le correspondía al operador judicial acudir a los principios y normas que regulan dicho sistema y aplicar el criterio de interpretación que más se ajuste al interés superior del adolescente, el cual no pretende que se le investigue por más de 25 años. Por lo tanto, no existió la alegada afectación de las garantías fundamentales.
3. El defensor de I.D.H.M, dijo que comparte la decisión cuestionada por vía de tutela, debido a que el Tribunal demandado verificó los términos que tenía el ente acusador para adelantar la indagación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y concluyó que se habían superado los 5 años.
Adujo que en el proceso en mención, la presunta víctima no acudió a las diligencias, a efecto de que se agilizara la indagación, a lo que se suma que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no es aplicable la Ley 1154 de 2007, pues no es coherente que un adolescente tenga que esperar más de 20 años para solicitar la preclusión por prescripción, máxime que dicho sistema tiene su aplicabilidad en el tiempo, vale decir, para adolescentes entre 14 y 18 años de edad, por lo que pidió negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GUILLERMO PARDO PIÑEROS en calidad de Procurador 7 Judicial II de Familia.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 17 de mayo de 2018, por la Sala Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el auto emitido el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento y en su lugar, decretó la preclusión de la investigación a favor del entonces adolescente I.D.M.H2.
Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una interpretación diferente a la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones, se confirme el auto del 29 de enero de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá negó la petición de preclusión presentada por la fiscalía en favor del entonces adolescentes I.D.M.H., lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
De manera que, lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión, pueda tener respecto a los criterios expuestos por la justicia ordinaria, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Además, revisada la providencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado indicó las razones por las cuales era procedente acceder a la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador y explicó que no era posible la aplicación de la Ley 1154 de 2007, en cuanto refirió:
[…] Así, en primer lugar, se debe aclarar que la Ley de Infancia y Adolescencia no regula de manera específica la prescripción de las causas penales seguidas contra los menores de edad infractores de la ley, por lo que de acuerdo con el principio de remisión establecido en el artículo 144 de la referida norma, se debe acudir a las reglas consagradas en la Ley 906 de 2004, salvo aquellas disposiciones “que sean contrarias al interés superior del adolescente”.
El artículo 83 del Código Penal dispone (…). Teniendo claro lo anterior, surge el cuestionamiento si para el SRPA ese “máximo de la pena fijada en la ley” como plazo extintivo debe ser determinado en atención a los montos punitivos que fijó el legislador para el juzgamiento de adultos o aquellos previstos, con carácter diferenciado, en la Ley de Infancia y Adolescencia.
Para tales efectos, se debe tener en cuenta que, el artículo 139 de la Ley 1098 de 2008 faculta el ejercicio de la acción penal contra personas entre catorce y dieciocho años que cometan conductas punibles, entendiéndose que los comportamientos objeto de persecución son aquellos previstos en el Código Penal, cuya aplicación al SRPA deberá respetar lo dispuesto por los instrumentos internacionales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
[…] En ese orden de ideas, sin perder de vista el interés superior del menor y, al tiempo, atendiendo que aquellos no son sujetos susceptibles de penas sino de sanciones – diferentes, en su concepción, a las consagradas en el Código Penal-, habrá de concluirse, a través de un proceso de interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, que, en tratándose de asuntos sometidos al SRPA, cuya guía no es otra que los criterios pedagógicos y restaurativos, específicos y diferenciados respecto al sistema de adultos, el término de prescripción de la acción penal debe ser establecido a partir de las previsiones consagradas en la Ley 1098 de 2006, esto es los montos precisos establecidos en esta codificación, sin soslayar, naturalmente, el baremo mínimo estatuido en el inciso 1o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
[…] En el caso objeto de estudio, la presunta acción realizada por el procesado, conforme lo señala la Fiscalía, se adecúa en los artículos 206 y 211-4 del Código Penal, esto es, acto sexual violento agravado en razón a la minoría de edad de la víctima, por diversos tocamientos de índole sexual que presuntamente fueron realizados a L. F. C. M., desde el 2007, y teniendo lugar el último de ellos, en el año 2010, cuando el infante presuntamente agraviado tenía siete años de edad y el investigado, diecisiete. La pena para tal conducta, con la modificación de los artículos 2 y 7 de la Ley 1236 de 2008, oscila entre diez años y ocho meses y veinticuatro años, por lo que, sin duda alguna, tales pautas punitivas conllevan a la aplicación de sanción de privación de la libertad, según el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, pues el mínimo de la pena alcanza y supera los seis años de prisión. Ahora, tratándose de conductas que supuestamente acaecieron antes del 28 de julio de 2008, fecha de entrada en vigor-de la Ley 1236, la pena iría de cinco años y cuatro meses a trece años y seis meses.
Significa, entonces, que la sanción por aplicar sería privativa de la libertad de uno a cinco años para hechos que tuvieron lugar después del 28 de julio de 2008, luego el término de prescripción será de cinco años, siguiendo la regla del inciso 1o de la Ley 599 de 2000. Para las conductas que sucedieron antes de esa fecha, comoquiera que no se cumple con el requisito para imponer sanción de privación de la libertad, en tanto la pena mínima no alcanza los seis años, el plazo extintivo será aquel dispuesto en el inciso 4° del artículo 83 del Código Penal, es decir cinco años.
[…]Ambos términos comenzarían a correr, al tratarse de varias conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Como no se ha formulado imputación, no se ha interrumpido el periodo extintivo, lo que, permitiría afirmar que al culminar el año 2015 se cumplió dicho lapso, pues fue en el año 2010, cuando presuntamente acaeció el último acto sexual; en otras palabras, la acción penal prescribió en el año 2015, en el que se reitera, no se había efectuado la audiencia de formulación de imputación.
No obstante, no debe olvidarse que, la Ley 599 de 2000, aplicable al asunto, por remisión, prevé reglas exceptivas para el cálculo de la prescripción de la acción penal, entre ellas, el inciso 3°, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, fija el termino con que cuenta el Estado para adelantar la investigación y juzgamiento por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, en veinte años contados desde que la víctima adquiere la mayoría de edad.
Dado que en el caso que se examina, tal disposición fue la invocada por el a quo para negar la preclusión de la investigación y en tanto la subsunción del asunto en la misma fue cuestionada por el delegado fiscal, en la alzada, al contradecir los principios que rigen los procesos penales contra menores de edad, corresponde a esta Sala dilucidar si esa regla precisa es aplicable al asunto sub examine, tramitado por el SRPA.
Para tal propósito, es menester destacar que la teleología del sistema de justicia de adolescentes apunta a alejar al trasgresor del entorno en que se han vulnerado sus derechos y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de este -finalidad protectora-; además, que el menor de edad asuma consciencia acerca del daño causado y, en función de ello, adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales -fin educativo; y, que el mismo no solo adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también, lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo -fin restaurativo-.
Innegable es que el logro de tales propósitos depende de la especial condición del infractor, al ser menor de edad o ‘persona en formación’, la que, por su propia naturaleza, se pierde con el paso del tiempo, por lo que de inusitada importancia es que, al perseguir las conductas de jóvenes infractores, el Estado actúe con la mayor agilidad posible. Por consiguiente, el tiempo con que cuenta la Fiscalía y la judicatura, para investigar y juzgar las infracciones penales cometidas por menores de edad no puede extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente, siendo inocuo el cumplimiento de las finalidades del sistema de juzgamiento especial, basadas en las condiciones de su destinatario.
De ahí que, este Tribunal considere que, la aplicación al caso particular de la regla exceptiva prevista en el inciso 3o del articulo 83 pluricitado, que, en esencia, incrementa a veinte años el término de prescripción de la acción penal, cuando se trate de delitos con la libertad, integridad y formación sexuales o incesto, cometidos en menores de edad, deja sin cabida los principios que sustentan el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ningún tipo.
Adicionalmente, si se subsume el caso en el inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se desatendería la garantía de imposición de una sanción pronta en el tiempo, que consulte los propósitos de protección, educación y restauración, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el infractor ostente la condición de menor de edad, que, para este caso ya no existe, toda vez que […],el 8 de marzo de 2018, cumplió 25 años de edad, lo que implica, además, que por virtud del artículo 187 original del Código de Infancia y Adolescencia, no se le pueda aplicar sanción alguna de las contempladas para el SRPA.
A lo expuesto, agréguese que, el sistema de juzgamiento de jóvenes infractores se caracteriza por ser diferenciado porque el sujeto destinatario a quien, con la observancia de las mismas garantías procesales de que gozan los adultos, se le declara culpable de infringir la ley penal, se le impone sanciones proporcionales a sus circunstancias personales, cuya finalidad fundamental es materializar el derecho a la rehabilitación y resocialización, como manifestación de la justicia restaurativa.
Justamente, este régimen busca que las medidas que se adopten en materia de responsabilidad penal tengan un carácter pedagógico, específico y diferenciado frente al juzgamiento dé las personas mayores de edad, teniendo corno premisa principal la protección integral de los derechos del menor infractor, que se define en el artículo 7° de la Ley de Infancia y Adolescencia en términos del “reconocimiento como sujetos de derecho, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior'”4.
Por consiguiente, una interpretación sistemática y teleológica tanto del Código de Infancia y Adolescencia, como del artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso 3o al artículo 83 del Estatuto Penal Sustantivo, bajo el matiz de las normas irradiadoras de la Constitución, así como la normatividad internacional, permite colegir que, para este caso concreto, aquella norma que fija un término de prescripción de la acción penal común para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad resulta inaplicable, por devenir incompatible con los principios y finalidades del SRPA[…]5.
En tales condiciones, considera esta Sala, que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, de acuerdo con la interpretación realizada por la Corporación demandada, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo constitucional invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 Decisión allegada a la actuación. En la que además, la Corporación demandada se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el indiciado.
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, STP20401-2017, RAD. 95161, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
5 Decisión allegada a la actuación.