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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP096-2018
Radicación n.° 52461
Acta n.° 189
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Diego Fernando Anzola Galindo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 1926 del 24 de noviembre de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Anzola Galindo, nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80028196. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0476 del 23 de marzo de 2018.
2. Mediante resolución del 28 de noviembre de 2017, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. Diego Fernando Anzola Galindo fue aprehendido por la Policía Nacional el 25 de enero de 2018, en la calle 128 A n.° 54-61 de esta ciudad. Inmediatamente, quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la Cancillería, remitió a la Corte, mediante la comunicación n.° OFI-OFI-18-004-DAI-1100 del 27 de marzo de 2018, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Tras requerimiento de la Sala a la persona solicitada para la designación de apoderado, el señor Diego Fernando Anzola Galindo le confirió poder a la abogada Ángela María Guarnizo Moreno, C. de C. n.° 52.580.882 y T. P. n.° 220.873 del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Dentro del término del traslado correspondiente, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó que no era necesaria la solicitud de pruebas.
6. Con fecha 11 de mayo de 2018 el señor Diego Fernando Anzola Galindo, con la coadyuvancia de su defensora, manifestó su deseo de acogerse al trámite de la extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que realizó adiciones al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Del anterior memorial se corrió traslado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de adelantado el trámite de rigor, consistente en la realización de visita al señor Diego Fernando Anzola Galindo para verificar el respeto de sus garantías fundamentales y corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal decidió coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación.
Las conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación de delitos políticos y acaecieron de noviembre de 2014 a octubre de 2017.
Al requerido se le imputan cargos por conducta que en nuestro ordenamiento encuentra correspondencia en el artículo 376 del Código Penal, que contempla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
No existe duda sobre la plena identificación del señor Diego Fernando Anzola Galindo, ya que sobre el particular obra informe de investigador de laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante la visita realizada por la Procuraduría.
Por último, la funcionaria deprecó que en el concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente “(…) que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 1926 del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Anzola Galindo. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0476 del 23 de marzo de 2018.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 9 de febrero de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por Thomas Aden Ethridge, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3. La primera acusación sustitutiva o de reemplazo formulada, dentro del caso Núm. 17-432(A), el 25 de octubre de 2017, por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California en contra de Diego Fernando Anzola Galindo por: conspirar, distribuir y poseer para distribuir “(…) por lo menos cinco kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II (…)”; porque “(…) conspiraron y acordaron (…) con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos (…) por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)”; porque “(…) participó en una empresa delictiva continua (…)”; y, porque acordó “(…) poseer cocaína con la intención de distribuir (…)”.
4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación de la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 19861, la expedición del presente concepto, que se anuncia será favorable a la extradición del señor Diego Fernando Anzola Galindo, nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), se fundará en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno.
A esta conclusión también conducen el artículo 5° de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de diciembre de 2000, cuya aplicabilidad fue señalada por la Cancillería.
En primer lugar, conforme al artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a la ley.
Precisamente, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos 490 y 491).
Así mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía diplomática, con la documentación completa, expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales o al Código de Procedimiento Penal (art. 496).
Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el interesado al trámite de la extradición simplificada, mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida y debidamente informada, según lo corroboró la agencia del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.
La figura de la extradición simplificada, en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición, quien no se opone a su entrega, elimina los trámites anteriores a la emisión del concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada, siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en un término relativamente corto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Rex W. Tillerson, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella.
Por su parte, la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Diego Fernando Anzola Galindo, de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de enero de 1980 en La Palma (Cundinamarca) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 80028196.
Los anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.
Es así como el 25 de enero de 2018 fue capturado quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales datos suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como la constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.
Adicionalmente, se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por parte de experto de la Policía Nacional SIJIN, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableciendo correspondencia entre las mismas.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota respecto de Diego Fernando Anzola Galindo lo siguiente:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”, alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”, alias “Lord of War”, (…), en conjunto con los cómplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados los acusados (…) DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”, alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”, alias “Lord of War”, (…), en conjunto con los cómplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a), 959(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(…)
CARGO DIECISIETE
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados los acusados (…) DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”, alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”, alias “Lord of War”, (…), participó en una empresa delictiva continua en la que los acusados (…) con conocimiento e intencionalmente violaron las Secciones 841(a)(I), 846, 959, 963 y 960(a)(2), (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…) los acusados (…) ANZOLA GALINDO, (…) ocuparon un puesto de organizador, supervisor y administrador, y por medio de los cuales los acusados (…) obtuvieron considerables ingresos y recursos.
CARGO DIECIOCHO
Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados los acusados (…) DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”, alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”, alias “Lord of War”, (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente poseer cocaína con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.2. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas, cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas
(…)
Categoría II
a. (…) (4)…cocaína (…)”.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos.
a. Actos ilícitos. Salvo donde lo autoriza este título, se considerará ilegal que cualquier persona, de forma consciente o intencional
1. Elabore, distribuya u ofrezca, o posea con la intención de elaborar, distribuir u ofrecer una sustancia controlada; (…)
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas.
Será ilícito importar a (…) los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo (…) cualquier sustancia controlada de categoría I o II (…).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos (…).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos.
a. Actos ilícitos
Cualquier persona que (…) (1) en contravención dela sección 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. (2) en contravención de la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente trae o posee a bordo de una embarcación, un avión o un vehículo una sustancia controlada, o (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o concierto.
En el caso analizado, los hechos imputados al señor Diego Fernando Anzola Galindo tienen su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo anterior emerge con claridad de los hechos consignados en el indictment, sobre los cuales el señor Thomas Aden Ethridge, agente especial de la DEA precisó en su declaración:
7. La investigación reveló que (…), ANZOLA GALINDO, (…) son narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en Colombia que son responsables de, entre otras cosas, transportar cocaína de Colombia por avión y medios marítimos a lugares de transbordo en Centroamérica y México y, finalmente, a los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusación de Reemplazo provienen de múltiples eventos que ocurrieron desde por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017. (…).
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04).
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad.
ACLARACIONES FINALES
1. Como queda evidenciado con el análisis que antecede, no se está en presencia de delitos políticos y los hechos sobre los que versa la acusación acaecieron entre noviembre de 2014 y octubre de 2017.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que se garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO
FAVORABLE sobre la petición de extradición del señor Diego Fernando Anzola Galindo, nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80028196, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos uno, dos, diecisiete y dieciocho contenidos en la primera acusación sustitutiva n.° 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Diego Fernando Anzola Galindo, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.