CP096-2018(52461)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP096-2018  

Radicación  n.° 52461  

Acta  n.° 189  

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Corte Suprema  de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano Diego  Fernando Anzola Galindo.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 1926 del 24 de noviembre de 2017,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Diego  Fernando Anzola Galindo,  nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), identificado  con la cédula de ciudadanía n.° 80028196.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  0476 del 23 de marzo de 2018.  

2.  Mediante resolución del 28 de noviembre de 2017, el Fiscal  General de la Nación ordenó su captura con fines de  extradición.  Diego Fernando Anzola Galindo fue  aprehendido por la Policía Nacional el 25 de enero de 2018, en  la calle 128 A n.° 54-61 de esta ciudad. Inmediatamente, quedó  a disposición de la Fiscalía General de la Nación.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la  Cancillería, remitió a la Corte, mediante la  comunicación n.° OFI-OFI-18-004-DAI-1100 del 27 de marzo  de 2018, la documentación enviada, debidamente traducida y  autenticada.  

4.  Tras requerimiento de la Sala a la persona solicitada para la  designación de apoderado, el señor  Diego Fernando Anzola Galindo  le confirió poder a la abogada Ángela María  Guarnizo Moreno, C. de C. n.° 52.580.882 y T. P. n.° 220.873  del Consejo Superior de la Judicatura.  

5.  Dentro del término del traslado correspondiente, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó  que no era necesaria la solicitud de pruebas.  

6.  Con fecha 11 de mayo de 2018 el señor Diego  Fernando Anzola Galindo,  con la coadyuvancia de su defensora, manifestó su deseo de  acogerse al trámite de la extradición  simplificada,  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que  realizó adiciones al artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

Del anterior  memorial se corrió traslado a la Procuraduría Segunda  Delegada para la Casación Penal, para lo de su cargo.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de adelantado el trámite de rigor, consistente en la  realización de visita al señor Diego  Fernando Anzola Galindo  para  verificar el respeto de sus garantías fundamentales y  corroborar que la manifestación de acogerse a la extradición  simplificada fuera libre, voluntaria y debidamente informada, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal decidió  coadyuvarla, por las razones que se sintetizan a continuación.  

Las  conductas por las cuales es reclamado en extradición no tienen  la connotación de delitos políticos y acaecieron de  noviembre de 2014 a octubre de 2017.  

Al  requerido se le imputan cargos por conducta que en nuestro  ordenamiento encuentra correspondencia en el artículo 376 del  Código Penal, que contempla el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

No  existe duda sobre la plena identificación del señor  Diego  Fernando Anzola Galindo,  ya que sobre el particular obra informe de investigador de  laboratorio y esa circunstancia fue aceptada por el requerido durante  la visita realizada por la Procuraduría.  

Por  último, la funcionaria deprecó que en el concepto  favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país  requirente  “(…)  que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con  los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra  Constitución Política, no podrá ser sometido a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación”.  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal número 1926 del 24 de noviembre de 2017, mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Diego  Fernando Anzola Galindo.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  0476 del 23 de marzo de 2018.  

2.  Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 9  de febrero de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Central de California, por Ryan H. Weinstein,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por  Thomas Aden Ethridge, agente especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA).  

3.  La primera acusación sustitutiva o de reemplazo formulada,  dentro del caso Núm. 17-432(A), el 25 de octubre de 2017, por  el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California en contra de Diego  Fernando Anzola Galindo  por:  conspirar, distribuir y poseer para distribuir “(…)  por lo menos cinco kilogramos de una sustancia  que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de droga narcótica de Categoría II (…)”;  porque “(…)  conspiraron y acordaron (…) con conocimiento e  intencionalmente importar a los Estados Unidos (…) por lo  menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína (…)”;  porque “(…)  participó en una empresa delictiva continua (…)”;  y, porque acordó “(…)  poseer cocaína con la intención de distribuir (…)”.  

4.  Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.  

5.  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

6.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que  validó los documentos soportes del pedido de extradición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto, que se anuncia será  favorable  a la extradición del señor Diego  Fernando Anzola Galindo,  nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), se  fundará  en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno.  

A  esta conclusión también conducen el artículo 5°  de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el artículo 7°  de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de diciembre de  2000, cuya aplicabilidad fue señalada por la Cancillería.  

En  primer lugar, conforme al artículo 35 de la Constitución  Política (modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 01 de 1997), la extradición se puede conceder de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, conforme a  la ley.  

Precisamente,  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone que  corresponde al Gobierno Nacional conceder la extradición de  una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que se trate  de delitos políticos o de hechos cometidos por colombianos de  nacimiento con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículos  490 y 491).  

Así  mismo, que para el efecto se requiere: (i) que el hecho que la motiva  también esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años; (ii) que por lo menos se haya  dictado en el exterior resolución de acusación o su  equivalente (art. 493); (iii) que la solicitud se realice por la vía  diplomática, con la documentación completa, expedida en  la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y  debidamente traducida (art. 495); (iv) que el Ministerio de  Relaciones Exteriores haya expedido concepto en el que indique si es  del caso proceder con sujeción a convenciones internacionales  o al Código de Procedimiento Penal (art. 496).  

Según  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de  Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación presentada, en la demostración plena de  la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.  Adicionalmente, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.  

En  este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el  interesado al trámite de la extradición simplificada,  mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida  y debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y de la defensa técnica.  

La figura de la  extradición  simplificada,  en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al  trámite de extradición, quien no se opone a su entrega,  elimina los trámites anteriores a la emisión del  concepto de la Corte, según el momento en que sea invocada,  siempre que tal interés sea avalado por el Ministerio Público,  de modo que la Corte proceda directamente a pronunciarse de fondo, en  un término relativamente corto.  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, comoquiera que se cumplen los  requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011 se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a  la petición del Estado reclamante.  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por  vía diplomática, acompañada de los siguientes  documentos, en la forma establecida en la legislación del  Estado requirente:  

            

* Copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

* Indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

* Los          datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada.

* La          reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su  intervención, deberán presentarse debidamente  apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Estas  exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso  analizado, en tanto Rex W. Tillerson, Secretario de Estado del país  requirente, conjuntamente con Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la  documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados  Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquella.  

Por  su parte, la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

En  esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso,  esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

2.  La identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido  responde al nombre de Diego  Fernando Anzola Galindo,  de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de enero de 1980 en La Palma  (Cundinamarca) y portador de la cédula de ciudadanía  n.° 80028196.  

Los  anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad  de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo  495-3 de la Ley 906 de 2004.  

Es  así como el 25 de enero de 2018 fue capturado quien se  identificó con los indicados nombre y documento y con tales  datos suscribió el acta de imposición de sus derechos,  así como la constancia de buen trato y las actuaciones  surtidas ante la Sala de Casación Penal.  

Adicionalmente,  se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por  parte de experto de la Policía Nacional SIJIN, quien realizó  cotejo con las impresiones que figuran en la el informe de consulta  web de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  estableciendo correspondencia entre las mismas.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

3.1.  En el indictment  del tribunal estadounidense se anota respecto de Diego  Fernando Anzola Galindo  lo siguiente:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…)  DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”,  alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”,  alias “Lord of War”, (…), en conjunto con los  cómplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos  Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e  intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de  distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de droga narcótica de Categoría  II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados los acusados (…)  DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”,  alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”,  alias “Lord of War”, (…), en conjunto con los  cómplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos  Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e  intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con  conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha  importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, en contravención  de las Secciones 952(a), 959(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

CARGO  DIECISIETE  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados los acusados (…)  DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”,  alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”,  alias “Lord of War”, (…), participó en una  empresa delictiva continua en la que los acusados (…) con  conocimiento e intencionalmente violaron las Secciones 841(a)(I),  846, 959, 963 y 960(a)(2), (a)(3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos (…) los acusados (…) ANZOLA  GALINDO, (…) ocuparon un puesto de organizador, supervisor y  administrador, y por medio de los cuales los acusados (…)  obtuvieron considerables ingresos y recursos.  

CARGO  DIECIOCHO  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados los acusados (…)  DIEGO FERNANDO ANZOLA GALINDO, alias “Alemán”,  alias “Alemán New”, alias “Pastor Alemán”,  alias “Lord of War”, (…), y otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos  para con conocimiento e intencionalmente poseer cocaína con la  intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es  decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos, en contravención de la Sección  70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos  y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

3.2.  Las normas del Código de los Estados Unidos citadas, cuyo  texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas  

(…)  

Categoría  II            

a. (…)          (4)…cocaína (…)”.  

Sección  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

            

a. Actos          ilícitos. Salvo donde lo autoriza este título, se          considerará ilegal que cualquier persona, de forma consciente          o intencional  

            

1. Elabore,          distribuya u ofrezca, o posea con la intención de elaborar,          distribuir u ofrecer una sustancia controlada; (…)  

Sección  846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

Será  ilícito importar a (…) los Estados Unidos desde un  lugar del exterior del mismo (…) cualquier sustancia  controlada de categoría I o II (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada.  

(a)  Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilícita.  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II (…) con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia (…) será importada ilícitamente a los  Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de una  sustancia controlada.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II (…) con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia (…) sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos (…).  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que (…) (1) en contravención dela sección  952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada. (2) en contravención  de la sección 955 de este título, a sabiendas o  intencionalmente trae o posee a bordo de una embarcación, un  avión o un vehículo una sustancia controlada, o (3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente o confabule para cometer algún delito  definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas que las que se indican para el delito, la realización  del cual era el objetivo del intento o concierto.  

En  el caso analizado, los hechos imputados al señor Diego  Fernando Anzola Galindo  tienen su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código  Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:  

Artículo  340  (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.  

Lo anterior emerge  con claridad de los hechos consignados en el indictment,  sobre los cuales el señor Thomas Aden Ethridge, agente  especial de la DEA precisó en su declaración:  

7. La  investigación reveló que (…), ANZOLA GALINDO,  (…) son narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en  Colombia que son responsables de, entre otras cosas, transportar  cocaína de Colombia por avión y medios marítimos  a lugares de transbordo en Centroamérica y México y,  finalmente, a los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusación  de Reemplazo provienen de múltiples eventos que ocurrieron  desde por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017.  (…).  

Confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que  las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con  prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años  (art. 493-1 Ley 906/04).  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

La  ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión  judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona  reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido en aquella como resolución  de acusación y/o escrito de acusación.  

Entonces,  la decisión del país reclamante, como sucede con la  colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio,  esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una  persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que  le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con  unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas  sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.  

En consecuencia,  se tiene que la  providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra  legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad.  

ACLARACIONES  FINALES  

1.  Como queda evidenciado con el análisis que antecede, no se  está en presencia de delitos políticos y los hechos  sobre los que versa la acusación acaecieron entre noviembre de  2014 y octubre de 2017.  

2.  Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada,  debe condicionarla a que se garanticen el debido proceso y el derecho  de defensa; a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida  a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con  pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo  señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.  

3. Al Gobierno  Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que  el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida  por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  sobre la petición de extradición del señor Diego  Fernando Anzola Galindo,  nacional colombiano, natural de La Palma (Cundinamarca), identificado  con la cédula de ciudadanía n.° 80028196, hecha por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los  cargos  uno,  dos, diecisiete y dieciocho contenidos en la primera acusación  sustitutiva n.° 17-432(A), dictada el 25 de octubre de 2017 en el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación  al requerido Diego  Fernando Anzola Galindo,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.      

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