Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9011-2018
Radicación n°. 99120
Acta 226
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUZ MARINA CÁRDENAS VILLEGAS, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS DE BOGOTÁ y CARTAGENA, al igual que el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de la última ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1.
ANTECEDENTES
La señora LUZ MARINA CÁRDENAS VILLEGAS, a través de apoderado, refirió que con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de junio de 2017, en los que resultó muerto su hijo Gustavo Castro Cárdenas en Cartagena, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, emitió orden de captura contra Danois José Meriño Peña, quien fue deportado de Panamá y recibido en el aeropuerto El Dorado de Bogotá el 24 de diciembre de 2017.
Indicó que el 25 del mismo mes y año, ante el Juzgado 38 de dicha categoría de Bogotá, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le fue impuesta medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de la ciudad en mención.
Adujo que el 14 de febrero del presente año, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, presentó escrito de acusación y solicitó al Director del centro carcelario de Bogotá, el traslado del procesado al Establecimiento Penitenciario de Cartagena, pero respecto a esta última petición, se le informó que debía presentarla ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que en efecto ocurrió el 4 de abril siguiente, sin obtener respuesta alguna.
Sostuvo que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena; autoridad que fijó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 27 de abril del año en curso y solicitó el traslado del aludido imputado al centro de reclusión de dicha ciudad.
Agregó que de no contar con la colaboración del Inpec para el traslado del procesado y no tener los equipos electrónicos correspondientes para realizar la audiencia virtual, se presentaría una dilación en el trámite del proceso que beneficiaría al implicado, pues podría recobrar su libertad por vencimiento de términos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y petición y en consecuencia, que se ordenara a los Directores del Inpec y del Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo» que trasladaran al interno Meriño Peña al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y al Director de este último centro de reclusión que garantizara la presencia del procesado en las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y que el Centro de Servicios Judiciales garantizara la prestación de los equipos electrónicos para las audiencias virtuales, en caso de que no fuera posible la remisión del implicado.
FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena solicitó el traslado del interno Meriño Peña al centro de reclusión de Cartagena y aunque no se había realizado la audiencia el 27 de abril del año en curso, por la no presencia del implicado, la del 3 de mayo siguiente, se adelantó de manera virtual, por lo que no advirtió la afectación de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el apoderado judicial de LUZ MARINA CÁRDENAS VILLEGAS, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado2.
2. Mediante auto del 19 de junio del presente año, esta Sala de Decisión requirió al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá «la Modelo» y al Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, para que informaran el trámite y respuesta impartido al oficio No. 5967 del 13 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y a esta última autoridad, para que indicara el estado actual del proceso adelantado contra Danois José Meriño Peña3, cuyas respuestas se allegaron a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.
En efecto, la petición de amparo elevada por LUZ MARINA CÁRDENAS VILLEGAS tenía como finalidad la protección de sus derechos fundamentales en calidad de víctima y en ese sentido, requería del juez constitucional para que ordenara el traslado del procesado Danois José Meriño Peña del Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo» al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena «San Sebastián de Ternera», atendiendo el requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la última ciudad en mención, de acuerdo con el oficio No. 5967 del 13 de abril de 2018.
Sobre el particular, se tiene que mediante auto del 19 de junio del año en curso, esta Sala de Decisión requirió a los Directores del centro carcelario de Bogotá y al Grupo de Asuntos Penitenciario del Inpec, para que informaran el trámite impartido a la comunicación en cita5.
En respuesta a dicho requerimiento, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, indicó que la aludida comunicación no había sido recibida en dicha dependencia, pero en atención al trámite constitucional, la misma «pasa a estudio de la Junta Asesora de Traslados», situación que le fue informada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena6.
Adicionalmente, revisado el sistema Sisipec Web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el que aparece el registro de la población privada de la libertad registra que Danois José Meriño Peña, se encuentra en estado activo en calidad de sindicado y «establecimiento a cargo: EPMSC CARTAGENA»7, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, por lo que se advierte que la supuesta vulneración de las garantías de la demandante cesó.
Lo anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»8, cuestión que se evita en este evento, pues la pretensión de la accionante, relativa a que se ordenara el traslado del procesado Meriño Peña del centro de reclusión de Bogotá al de Cartagena, fue acatada con ocasión del trámite constitucional.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite al que se vinculó a la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y al defensor de Danois José Meriño Peña.
2 Folio 87 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
4 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
5 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
6 Folio 11 del cuaderno de la Corte.
7 Folio 13 ibídem.
8 CC T-200 de 2013.