STP9011-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP9011-2018  

Radicación  n°. 99120  

Acta  226  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de LUZ  MARINA CÁRDENAS VILLEGAS,  contra el fallo  proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), los  ESTABLECIMIENTOS  CARCELARIOS DE BOGOTÁ y CARTAGENA,  al igual que el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES de  la última ciudad en mención, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales1.  

ANTECEDENTES  

La  señora LUZ MARINA CÁRDENAS VILLEGAS, a través de  apoderado, refirió que con ocasión de los hechos  ocurridos el 28 de junio de 2017, en los que resultó muerto su  hijo Gustavo Castro Cárdenas en Cartagena, el Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de Control de Garantías,  emitió orden de captura contra Danois José Meriño  Peña, quien fue deportado de Panamá y recibido en el  aeropuerto El Dorado de Bogotá el 24 de diciembre de 2017.  

Indicó  que el 25 del mismo mes y año, ante el Juzgado 38 de dicha  categoría de Bogotá, se realizaron las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación,  por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y le fue impuesta medida de aseguramiento en el Establecimiento  Carcelario de la ciudad en mención.  

Adujo  que el 14 de febrero del presente año, la Fiscalía 13  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, presentó  escrito de acusación y solicitó al Director del centro  carcelario de Bogotá, el traslado del procesado al  Establecimiento Penitenciario de Cartagena, pero respecto a esta  última petición, se le informó que debía  presentarla ante el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, lo que en efecto ocurrió el 4 de  abril siguiente, sin obtener respuesta alguna.  

Sostuvo  que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Cartagena; autoridad que fijó la  realización de la audiencia de formulación de acusación  para el 27 de abril del año en curso y solicitó el  traslado del aludido imputado al centro de reclusión de dicha  ciudad.  

Agregó  que de no contar con la colaboración del Inpec para el  traslado del procesado y no tener los equipos electrónicos  correspondientes para realizar la audiencia virtual, se presentaría  una dilación en el trámite del proceso que beneficiaría  al implicado, pues podría recobrar su libertad por vencimiento  de términos.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, igualdad y petición y en consecuencia, que se  ordenara a los Directores del Inpec y del Establecimiento Carcelario  de Bogotá «La Modelo» que trasladaran al interno  Meriño Peña al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cartagena y al Director de este último centro de  reclusión que garantizara la presencia del procesado en las  audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento y que el Centro de Servicios Judiciales garantizara la  prestación de los equipos electrónicos para las  audiencias virtuales, en caso de que no fuera posible la remisión  del implicado.  

FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  la protección invocada, al considerar que el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena solicitó el  traslado del interno Meriño Peña al centro de reclusión  de Cartagena y aunque no se había realizado la audiencia el 27  de abril del año en curso, por la no presencia del implicado,  la del 3 de mayo siguiente, se adelantó de manera virtual, por  lo que no advirtió la afectación de derechos  fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por el apoderado judicial de LUZ MARINA CÁRDENAS  VILLEGAS, quien reiteró in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial y pidió la  revocatoria del fallo impugnado2.  

2.  Mediante auto del 19 de junio del presente año, esta Sala de  Decisión requirió al Director del Establecimiento  Carcelario de Bogotá «la Modelo» y al Grupo de  Asuntos Penitenciarios del Inpec, para que informaran el trámite  y respuesta impartido al oficio No. 5967 del 13 de abril de 2018,  proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y a  esta última autoridad, para que indicara el estado actual del  proceso adelantado contra Danois José Meriño Peña3,  cuyas respuestas se allegaron a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  Para el caso, se  advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales  de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado4.  

En  efecto, la petición de amparo elevada por LUZ MARINA CÁRDENAS  VILLEGAS tenía como finalidad la protección de sus  derechos fundamentales en calidad de víctima y en ese sentido,  requería del juez constitucional para que ordenara el traslado  del procesado Danois José Meriño Peña del  Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo»  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena «San  Sebastián de Ternera», atendiendo el requerimiento  efectuado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de  la última ciudad en mención, de acuerdo con el oficio  No. 5967 del 13 de abril de 2018.  

Sobre  el particular, se tiene que mediante auto del 19 de junio del año  en curso, esta Sala de Decisión requirió a los  Directores del centro carcelario de Bogotá y al Grupo de  Asuntos Penitenciario del Inpec, para que informaran el trámite  impartido a la comunicación en cita5.  

En  respuesta a dicho requerimiento, la Coordinadora del Grupo de Asuntos  Penitenciarios del Inpec, indicó que la aludida comunicación  no había sido recibida en dicha dependencia, pero en atención  al trámite constitucional, la misma «pasa  a estudio de la Junta Asesora de Traslados»,  situación que le fue informada al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Cartagena6.  

Adicionalmente,  revisado el sistema Sisipec Web del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, en el que aparece el registro de la población  privada de la libertad registra que Danois José Meriño  Peña, se encuentra en estado activo en calidad de sindicado y  «establecimiento  a cargo: EPMSC  CARTAGENA»7,  siendo tal  circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, por lo que  se advierte que la supuesta vulneración de las garantías  de la demandante cesó.  

Lo  anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»8,  cuestión que se evita en este evento, pues la pretensión  de la accionante, relativa a que se ordenara el traslado del  procesado Meriño Peña del centro de reclusión de  Bogotá al de Cartagena, fue acatada con ocasión del  trámite constitucional.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado,  pero por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          al que se vinculó a la Fiscalía 13 Delegada ante los          Jueces Penales del Circuito y al defensor de Danois José          Meriño Peña.  

2          Folio 87 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

5          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

6          Folio          11 del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          13 ibídem.  

8          CC T-200 de 2013.  

      

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